Decisión nº 03 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL0.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

193° y 194°

EXPEDIENTE N°: 00043.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.097.808.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.F.R.A. Y REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609 Y 61.846, respectivamente.

DEMANDADA: Las Empresas “KAPEMI, C.A”. “INTERSHIPPING, C.A” e “INTERSTEVEDORING, C.A

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS).

-I-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, abogada M.F.R.A. contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), en el cual ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que sean libradas las boletas de citación de la parte demandada y practicada su citación personal por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal conforme al Artículo 218 ejusdem.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003).

En fecha Tres (03) de Diciembre del año antes mencionado se dictó auto acordándose fijar para el Décimo Tercer (13º) día hábil siguiente a la fecha del presente auto la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), se celebró la audiencia Oral y Pública del presente expediente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante Abogada M.R.A., en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, solicitando en representación del ciudadano N.A., se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas en fecha quince de octubre del año 2003 (15/10/2003), en virtud de habérsele causado un daño a su representado al ordenar la reposición de la causa al estado de nueva citación, ya que según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada en su artículo 50, establece la citación por carteles, ya que se había agotado la citación personal, según se evidencia de autos en las diligencias hechas por el Alguacil de ese Juzgado.

Al respecto se observa:

A los folios ocho (8) y nueve (9) cursan copias certificadas del auto de Admisión de la demanda de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y otros Beneficios) de fecha 25 de Agosto de 2003, mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada: “KAPEMI, C.A.”, “INTERSHIPPING, C.A.” e “INTERSTEVEDORING, C.A.”.

En fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), el Alguacil del Tribunal A-QUO, ciudadano J.S.C.C., diligenció manifestando que le fue imposible cumplir con su misión, ya que luego de haberse trasladado a la mencionada dirección, a fin de practicar la citación de las empresas “INTERVEDORING, C.A.”, “KAPEMI, C.A.” e “INTERSHIPPING, C.A.”, lo atendió una persona la cual le informó que las personas a citar no se encontraban presentes y se negó a identificarse, y en consecuencia, procedió a consignar la compulsa librada y su respectiva boleta de citación por firmar.

En fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), la ciudadana M.F.R., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación del demandado a través de Cartel, alegando el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta auto, ordenando LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sean libradas las boletas de citación de las co-demandadas y practicadas su citación personal por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, conforme a lo estipulado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, una vez y como la parte actora suministre en las actas que conforman el presente expediente, la data de protocolización del Acta Constitutiva de las Sociedades Mercantiles denominadas “KAPEMI, C.A.”. “INTERSHIPPING, C.A.” e “INTERSTEVEDORING, C.A.”.

En fecha, veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), la ciudadana M.F.R., plenamente identificada en autos, APELÓ de la decisión de fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Tres (15-10-2003) emanada del Tribunal A-QUO.

En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal de A-QUO, oye Apelación en un solo efecto.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal A-Quo ordena remitir copias certificadas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que este Juzgado conozca del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha quince de Octubre del año 2003 (15-10-2003).

-II-

MOTIVA

Esta Juzgadora antes decidir hace las siguientes observaciones

Con respecto a los actos procésales, el procesalista venezolano, V.J.P. en su obra Teoría General del Proceso, señala: “...Los actos procésales están sometidos a una serie de requisitos relacionados al lugar, al tiempo y a su forma de expresión, para asegurar la igualdad de las partes en el proceso y la certeza del proceso. La inobservancia de los requisitos, puede afectar al acto procesal en que se han omitidos e incluso, los actos consecutivos que dependen del viciado...” (Teoría General del Derecho. Tercer (3era. Edición).

Nuestra Carta Magna, en su artículo 49, en su ordinal tercero, establece: “...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Por su parte, el ordinal tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “...Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación. o registro...”. El juicio laboral previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se regía supletoriamente por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueran aplicables y no colidieran con Ley.

La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas Leyes especiales, contempla el procedimiento a seguir cuando no se pudiere practicar personalmente la citación del demandado en el término previsto en esta Ley, procediéndose a la fijación de sendos carteles en la morada del demandado y en las puertas del Tribunal, para que éste ocurriera a darse por citado en el término de tres (03) días contados desde la fijación, según lo disponía el artículo 50. Igualmente, disponía en el artículo 57 los datos que debía contener toda demanda que se intentara ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, indicando en caso de tratarse

de una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de dicha persona moral. Asimismo, la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo en su artículo 123 contempla los mismos datos, motivo por el cual resulta inútil reponer la causa al estado de nueva citación del demandado, por no encontrarse llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 340, ordinal tercero (3ero.) del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se fundamenta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de nueva citación personal, por cuanto de las actas se evidenció que no se cumplió con las formalidades de Ley, previstas en el artículo 340, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se desprende del libelo de la demanda y de las demás actuaciones que cursan en autos señalamiento expreso de la identificación registral de la constitución de las empresas demandadas.

Igualmente, el Tribunal A-Quo expresa que se constató de autos las boletas de citación de las demandadas sin identificación de las personas jurídicas accionadas, evidenciando este Tribunal Superior que en las mismas si consta las personas jurídicas demandadas. ASI SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora, considerando fundamentalmente que nuestro texto Constitucional consagra a la jurisdicción laboral como autónoma y especializada, observa que ni la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan entre los requisitos que debe contener el libelo de la demanda como esencial los datos relativos a su creación o registro en los casos de que la parte demandante sea una persona jurídica como lo expresa el artículo 341, ordinal tercero (3ero.) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en este caso corresponde aplicar la Ley Especial. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a los anteriores argumentos incurre el sentenciador A-quo en el vicio de reposición mal decretada, alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de Justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no

sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Antes de la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada, se pronunció sobre esta nueva forma de administración de justicia el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24 de 24 de mayo de 2000, Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, cuando ratificó su doctrina en la forma siguiente:

...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.

2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).

4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procésales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...

A la luz del criterio antes transcrito, observa este Tribunal que se agotaron todos los trámites para realizar la citación personal de la demandada sin que se lograra efectuar la misma, razón por la cual solicitó la citación por carteles de la forma igualmente prevista en la norma señalada anteriormente, por lo que la parte demandada está en la oportunidad de conocer que existe una demanda interpuesta en su contra, aún para el caso de que en el libelo no se haya cumplido con el requisito previsto en el artículo 340, ordinal tercero (3ero.) del Código de Procedimiento Civil, no sufriendo en consecuencia, menoscabo alguno a su derecho a la defensa que justificara declarar la reposición de la causa al estado de nueva citación y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

De acuerdo a las consideraciones antes indicadas considera este Tribunal Superior que el Tribunal A-Quo no actuó ajustado a derecho al reponer la causa al estado de citación de la parte demandada en la persona de su representante legal, ya que como antes se indicó, en el presente caso, que no es requisito indispensable que la demanda contenga los datos relativos a su creación o registro, por cuanto el mismo esta previsto en el artículo 340, ordinal tercero (3ero.) del Código de Procedimiento Civil, el cual no es la norma aplicable en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el Quince (15) de Octubre del año Dos Mil tres (2003) por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se revoca dicha decisión y se ordena la continuación de la causa, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004), años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº 00043

COBRO DE PESTACIONES SOCIALES

VVB/mm

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