Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 14 DE FEBRERO DE 2012.

201º Y 152°

CAUSA: 1U-239-11

JUEZ: ABG. M.N.A..

SANCIONADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: TRATO CRUEL O MALTRATO.

VICTIMA: INFANTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.L.G.S..

DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. ANAVITH MORENO.

SECRETARIO: ABG. V.D..

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia, efectuada en esta misma fecha 14 de Febrero de 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que, el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. L.L.G.S., con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por el presunto delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del infante: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de seis meses para el momento de los hechos.

La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: En fecha 01 de Abril de 2010, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraban compartiendo una velada familiar, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, junto a la ciudadana R.M.M.A. ( hermana de la adolescente) y otras personas allegadas a la mencionada familia, cuando de repente la adolescente imputada inicia una discusión violenta en contra de los presentes tirando a su menor hijo al piso, sin razón alguna, e infiriendo hacia él agresiones verbales y vejaciones; lo que motivo a que la ciudadana R.M.M.A., hiciera una llamada al destacamento policial Nº 01, quienes informaron de forma radial, a los funcionarios J.M. y la agente E.A., que en el barrio las tejitas, sector S.R., se encontraba una ciudadana agrediendo físicamente a su hijo, en este sentido se trasladaron al lugar indicado, y una vez en el mismo fuimos abordados por la ciudadana que se identifico como R.M.M., quien les indico que su hermana estaba alterada en estado de ebriedad y había maltratado físicamente a su hijo de seis meses de edad (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el cual cargaba en sus brazos, en vista de ello trataron de dialogar con la referida adolescente, pero la misma estaba muy agresiva, por lo que procedieron por las medidas de seguridad que ameritaba el caso, la despojaron del infante para el resguardo de su integridad física, mientras el agente E.A., procedió haciendo uso de la fuerza a someter a la referida adolescente practicando su aprehensión específicamente a las 3:30 horas de la madrugada, posteriormente fue identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), para posteriormente subirla a la unidad para trasladarla hasta el comando una vez allí procedieron a ubicar a la consejera de la LOPNNA, e nombre C.B. a quien se le hizo entrega del lactante y ella a su vez, redacto la respectiva acta para ingresarlo a la casa de abrigo correspondiente; para luego ponerla a la orden de esta Representación Fiscal

Hechos éstos que fundamentó en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de control, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y privado, una vez impuestos a la acusada de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, sin juramento y sin coacción, manifestó a viva voz lo siguiente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): “Bueno, yo admito los hechos, yo hice eso pues, soy responsable penalmente, zumbe al niño al suelo porque estaba tomando y no se que me pasó en ese momento, porque empecé a pelear con mi hermana y mi hijo se me cayó, yo lo que les digo es que no lo voy a volver a hacer, eso no va a volver a pasar y me comprometo a tratarlo bien, yo voy a estudiar y a hacer algo para mejor pues, es todo.

Posterior a la declaración de la acusada y de la admisión de los hechos que realizara la adolescente, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados persecución selectiva, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a los adolescentes sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolo en el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del infante: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de seis meses para el momento de los hechos.

Así de este modo la juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Bueno, yo admito los hechos, yo hice eso pues, soy responsable penalmente, zumbe al niño al suelo porque estaba tomando y no se que me pasó en ese momento, porque empecé a pelear con mi hermana y mi hijo se me cayó, yo lo que les digo es que no lo voy a volver a hacer, eso no va a volver a pasar y me comprometo a tratarlo bien, yo voy a estudiar y a hacer algo para mejor pues, es todo. Manifestando a viva voz en presencia de la Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor Publico Penal.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración. 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los adolescentes de marras, trayendo consigo la imposición de las sanciones inmediatamente y consistente de: SIMULTANEAMENTE : 1.) L.A. por el lapso de NUEVE (09) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, y 2.- LAS MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de NUEVE (09) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir física o verbalmente, al infante (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ni al infante (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ni a ningún otro infante; 2.- Hacerse la evaluación psicológica y de ser necesario recibir terapia según la recomendación del especialista; 3.- No verse involucrada en la comisión de otro hecho punible; 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; las sanciones anteriormente mencionadas fueron impuestas atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, por encontrarla penalmente responsable en la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte de la adolescente ya identificada, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del infante: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de seis meses para el momento de los hechos.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en relación de las ofrecidas por el Ministerio Publico: 1) TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1 El testimonio de los expertos: Funcionarios C.H. URDANETA, MEDICO FORENSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San C.d.E.C., siendo pertinente el testimonio de este, por ser el funcionario que practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LA VICTIMA DE AUTOS, de fecha 06-04-2010, pertinente ya que fue la persona que lo practico, a los fines de que la explique y amplié, Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia de las lesiones personales leves en consecuencia del maltrato de su progenitora la adolescente imputada. Licita: Por que su incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho. 2.- R.R. Y F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub- delegación San C.E.C., resultando útil necesario y pertinente su testimonio ya que fueron estos funcionarios quienes levantaron el acta de inspección Técnica Criminalistica Nº 1689, de fecha 27 de Septiembre de 2011 y su licitud en que la misma fue incorporada al proceso conforme a derecho, por estar establecida en los artículos 197 y 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que lo explique y amplié. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Con el testimonio del funcionario actuante INSPECTOR MISBELYS PERAZA C/1º J.M. Y AUXILIAR E.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; siendo útil y necesario su testimonio, en virtud de que fueron los funcionarios que levantaron el acta Procesal Penal, de fecha 01 de abril de 2010, siendo importante para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la adolescente y su licitud esta establecida en los artículos 197 y 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho.

TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS: 1.- R.M.M.A., victima indirecta, denunciante y tía del infante, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, para demostrar la comisión del hecho punible para que la amplíen y la expliquen y su licitud establecidas en los artículos 197 y 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho.2.- LEUGIM J.M.V., en su condición de testigo, resultando pertinente el testimonio por ser esta persona testigo presenciales de los hechos y padre de la victima. Necesario su testimonio, para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y licita, por estar establecida en los artículos 197 y 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal 3.- CON EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA Z.M.V., quien es testigo presencial y abuela de la victima.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.: 1.-Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 27-09-2011, suscrito por los funcionarios RORIGO RUIZ Y F.N. procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San C.d.E.C.. 2.- Con el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 10-04-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San C.d.E.C., suscrita por el funcionario C.H. URDANETA. 1-PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL: 1.- El resultado de la Evaluación Psiquiatrica y Psicológica, por parte de los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario 2.- se Admite la participación de la representante legal del imputada, como coadyuvante de la defensa.

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 ejusdem; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas para imponer las sanciones socio-educativas, cualquiera de la previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que la adolescente no tiene antecedentes penales, ni registros policiales, y que, para el momento de los hechos tenían 16 años de edad, de igual forma observa este juzgador que ha demostrado una excelente conducta en la presente audiencia antes de aperturar el debate, además de que actualmente se encuentra en periodo de lactancia de su segundo hijo que tiene 06 meses de edad y su deseo de asumir sus responsabilidad por los hechos, finalmente su arrepentimiento y que ha internalizado lo sucedido, por cuanto manifestó no volver agredir a sus hijos menores y ponderadas como han sido la circunstancias del caso permiten concluir que la sanción idónea es imponer a la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ser PENALMENTE RESPONSABLE EN LA COMISION DEL DELITO DE TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del infante: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de seis meses para el momento de los hechos. IMPONIENDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS SIMULTANEAMENTE : 1.) L.A. por el lapso de NUEVE (09) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, y 2.- LAS MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de NUEVE (09) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir física o verbalmente, al infante (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ni al infante (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ni a ningún otro infante; 2.- Hacerse la evaluación psicológica y de ser necesario recibir terapia según la recomendación del especialista; 3.- No verse involucrada en la comisión de otro hecho punible; 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; las sanciones anteriormente mencionadas fueron impuestas atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido la adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con los tipos delictivo de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del infante: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de seis meses para el momento de los hechos.

  2. La comprobación de que la adolescente acusada ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese ésta adolescente y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre de la adolescente en los hechos que nos ocupó esta decisión, efectuada en la audiencia antes de aperturar el juicio oral y privado.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del infante: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de seis meses para el momento de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad de la acusada antes identificada, quien manifestó ser la autora directa del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por la adolescente en la audiencia, se impuso de las sanciones de: SIMULTANEAMENTE : 1.) L.A. por el lapso de NUEVE (09) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, y 2.- LAS MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de NUEVE (09) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir física o verbalmente, al infante (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ni al infante (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ni a ningún otro infante; 2.- Hacerse la evaluación psicológica y de ser necesario recibir terapia según la recomendación del especialista; 3.- No verse involucrada en la comisión de otro hecho punible; 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que la adolescente pueda superar sus errores y continuar la vida progresivamente.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: La Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada. En consecuencia se le impone LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS CONSISTENTES EN: SIMULTANEAMENTE: 1.) L.A. por el lapso de NUEVE (09) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, y 2.- LAS MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de NUEVE (09) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir física o verbalmente, al infante (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ni al infante (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ni a ningún otro infante; 2.- Hacerse la evaluación psicológica y de ser necesario recibir terapia según la recomendación del especialista; 3.- No verse involucrada en la comisión de otro hecho punible; 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, es proporcional al hecho y al modo de vida de la adolescente de marras, (quien actualmente se encuentran amantando, cumplió con todas las presentaciones periódicas, como medida cautelar a los fines de que compareciera al tribunal) en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir las sanciones: La sancionada cuenta actualmente con 16 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: CONDENAR POR LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS A LA JOVEN ADULTA (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito de: TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del infante: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de seis meses para el momento de los hechos, en la Causa Nº 1M-239-11, en consecuencia los IMPONE DE LAS SANCIONES siguientes de manera SIMULTANEA: Las Medidas 1.) L.A. por el lapso de NUEVE (09) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., y SIMULTANEAMENTE, con: 2.- LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, por el lapso de NUEVE (09) MESES, las cuales consisten en: 1.- Prohibición de agredir física o verbalmente, al infante (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ni al infante (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ni a ningún otro infante; 2.- Hacerse la evaluación psicológica y de ser necesario recibir terapia según la recomendación del especialista; 3.- No verse involucrada en la comisión de otro hecho punible; 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, todo de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 1U-239-11 y atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las formas y pautas determinadas por el Juez de Ejecución, y de igual forma decidirá sobre el lugar a pernotar para el sancionado. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) siendo las 10:30 horas de la Mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Se ordena Cesar la medida de presentación periódica, y oficiase lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

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