Decisión nº INTERLOCUTORIAN°175-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAdmision

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria N° 175/2015

Asunto: AP41-U-2015-000242

En fecha16 de septiembre de 2015, los abogados L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., E.C.M., R.L.C. y D.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 143.174 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente NETUNO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el No. 63, Tomo 75-A,2, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de A.C. contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/2291-A de fecha 10 de junio de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/471 de fecha 26 de mayo de 2014 confirmando en consecuencia la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (348.888,81 U.T.), equivalente a CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.308.878,87) por concepto de multas, así como la cantidad de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.111.616,77), por concepto de intereses moratorios.

En fecha 21 de septiembre de 2015 este Tribunal dictó auto dándole entrada al recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de a.c. bajo el Asunto Nro. AP41-U-2008-000585 y ordeno las correspondientes notificaciones.

Así, en virtud de la acción de a.c. ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales, éste Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el a.c. solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

I

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL A.C.

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado, es preciso reiterar en esta oportunidad las consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad.

En ese sentido cabe resaltar que por sentencias Nros. 1.050 y 1.060, ambas del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias Nros. 1.454 y 327, de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012, respectivamente), la Sala Político-Administrativa consideró que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De esa forma, se señaló que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional debe examinarse y decidirse de manera inmediata, con el propósito de restablecer la situación jurídica que hubiese sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala Político Administrativa consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en el fallo N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en las mencionadas decisiones Nros. 1.050 y 1.060, con fundamento en la antes indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiera un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma expedita la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Tomando en consideración el criterio supra señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, a fin de examinar la procedencia de la solicitud de a.c. constitucional.

II

DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado corresponderá a esta Juzgadora examinar las causales de inadmisibilidad sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé “…el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley…”, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

En el caso de autos, se observa que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil NETUNO, C.A., y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE en cuanto a lugar a derecho el presente recurso. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de a.c., atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En este sentido, se procede a analizar prima facie el fumus boni iuris a los fines de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la accionante. En este caso, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del recurrente.

Con relación al periculum in mora, nuestro M.T. –Sala Político Administrativa- ha sostenido de manera pacífica y reiterada que tal peligro se constata con la existencia del primer requisito, esto es, con la sola presunción de buen derecho, pues la amenaza o posible violación de derechos constitucionales, o su limitación más allá de lo permitido en el Texto Constitucional, conduce a preservar in limine su pleno ejercicio.

En el caso de autos, la parte recurrente denuncia la violación del Derecho Constitucional a la Propiedad y a la Capacidad Contributiva contenida en los artículos 115 y 316 de la Constitución.

Al respecto, señala que:

…la Administración Tributaria a través de la Resolución impugnada en el presente recurso contencioso administrativo pretende exigir el cobro de sanciones pecuniarias por supuesto enteramiento tardío de retenciones de IVA, tal como lo estableció en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/471 y fuera confirmado por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/2291-A dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…). De forma grave, la exigencia de las sanciones involucra la agraviante y lesiva omisión de aplicación de los criterios de concurrencia de sanciones dispuestos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, a pesar de que su aplicación en el caso de sanciones basadas en el supuesto enteramiento tardío de retenciones de IVA exigido por la misma norma jurídica pero ocurrida en diferentes períodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado, ha sido aceptada y acogida de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la grave omisión de aplicar normas jurídicas dispuestas en una ley orgánica de la Republica, como lo es el Código Orgánico Tributario de 2001, para de manera artificiosa e ilegal aumentar las sanciones impuestas a NETUNO, C.A., aún en contra de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es una actuación intolerable de la Administración Pública que no se ajusta a lo dispuesto (sic) los artículos 115 y 316 de la Constitución…

(…)

Conforme a lo anterior, la actividad de la Administración Tributaria en el presente caso, mediante la cual exige a NETUNO, C.A. a través de Resolución impugnada, el pago de cantidades de dinero por concepto de sanciones pecuniarias que han sido aumentadas de manera artificial al omitir la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario…

De los alegatos trascritos, se observa que la representación judicial de la contribuyente NETUNO, C.A., alegó la presunta violación de los derechos constitucionales a la Propiedad y a la Capacidad Contributiva, por cuanto la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/471 confirmatorio de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/2291-A, no aplicó la concurrencia de sanciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aumentando de manera artificiosa e ilegal las sanciones impuestas a su representada.

En virtud de lo alegado y de la revisión efectuada a los autos esta sentenciadora considera que los hechos denunciados por el recurrente de autos, no constituyen una presunción de violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando no existe en autos prueba evidente y contundente, de la que pudiera derivarse los supuestos aludidos. Adicionalmente, observa esta juzgadora que entrar a dilucidar si la falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario constituye una violación directa al derecho a la propiedad y a la capacidad contributiva de la accionante conllevaría necesariamente a un pronunciamiento del fondo del asunto, lo que le está vedado al juez de la causa en el estado en que se encuentra la misma. En consecuencia esta juzgadora no encuentra que se hayan vulnerados los derechos y principios constitucionales denunciados por la recurrente. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existen en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos y principios constitucionales invocados, resultando forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente NETUNO C.A.

Se ordena la notificación de la accionante y del ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental,

M.D.C.C.

AP41-U-2015-000242

LJTL/MDCC

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