Decisión nº PJ068-2011-000122 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VHO2-X-2011-000051.-

Asunto Principal: VP01-N-2011-000057.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

En fecha 30 de junio de 2011, los profesionales de Derecho F.C.C. y A.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.115.515 y V.-4.478.512, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 54.661 y 14.973, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil NETUNO, C.A. (antes denominada cable corp T. V, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 75-A Pro, cuya modificación de la denominación social, fue aprobad en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 04 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 18-A Pro.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N. 15, de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; y al propio tiempo peticionó Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 28 de junio de 2011, y fue recibido el físico de manos de la Secretaría en este Despacho Jurisdiccional el día de hoy 30 de junio de 2011; y con fecha 30 de Junio de 2011, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, y se resolvió que con relación a la solicitud de medida cautelar peticionada, el Tribunal ordenaba abrir cuaderno por separado para el trámite de la misma, y se pronunciará en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento de la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

- El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que peticiona “la anulación por inconstitucionalidad e ilegalidad de la P.A. N° 15 de fecha 31 de Enero de 2011, dictada por la Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, en la que se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en contra de la recurrente por los ciudadanos E.A.F. y J.G.L.C., titulares de la cédula de identidad N° V-10.405.504 y V-17.545.717, respectivamente, al afectar la misma su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y esto en concreto en base a varios puntos, como son:

Que el lapso para interponer el recurso de nulidad NO es de seis (6) meses desde que se tomó la decisión, como se indicó en la misma, sino luego de que conste la notificación de las partes, toda vez que la decisión de tomó fuera de término, no sólo en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también con relación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece un lapso máximo de cuatro (4) meses, salvo prórroga, la cual no fue solicitada en al presente causa. Que desde el inicio del procedimiento el 28/07/2010, hasta el 31/01/2011, transcurrieron seis (6) meses y tres (3) días. Y ello es un Vicio de Error de Derecho.

Que además el la Providencia se viola el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5°, relativos a la motivación del acto administrativo, puesto que no se hizo referencia a hechos y razones legales, que no analiza ni fundamenta, ni menos aún establece una relación de causalidad entre lo alegado y probado en autos, es decir, que viola el Principio de Legalidad y de Congruencia previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que viola el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no permitir a la hoy recurrente conforme al contenido del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, efectuar plenamente las repreguntas las cuales eran en base a las preguntas y argumentos efectuadas por la contraparte, siendo la mayoría rechazadas por el Inspector de manera arbitraria, sin motivación. Señala “Vicio de Desviación de Poder y Violación al Derecho de Defensa y Debido Proceso”.

Que violenta lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, lo pertinente al valor probatorio de los instrumentos privados, toda vez que como se aprecia en el análisis de las pruebas del actor, le otorgó indebidamente valor probatorio a “recibos de cobranzas”, que oportunamente fueron impugnados; que en el escenario de que emanaran de la ciudadana M.d.M., debieron ser ratificado por la tercera, y no ocurrió; que debió peticionarse cotejo, y tampoco ocurrió; y que en el peor de los casos, dichos documentos sólo haría prueba a favor de uno solo de los actores, en concreto para el ciudadano J.G.L.C..

Que se lesiona el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se redacta la decisión en términos claros, precisos y lacónicos, ni establece los motivos de hecho y de derecho de su decisión , sino que simple y llanamente del “supuesto y erróneo análisis de las pruebas de ambas partes, pasa a seguidas a decidir, y simple y llanamente hace … corta, pega e imprime de su computador una especie de resumen que es aplicable a todos los casos, vulnerando con ello el derecho al debido proceso de muchos venezolanos y empresas del País.” (folio 5)

De otra parte, le da consecuencias jurídicas a una no exhibición que ni cumplía los extremos de Ley para su admisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil; ni podía tener consecuencias, partiendo del hecho de que negó la existencia de la relación laboral, de modo que mal se podía efectuar la exhibición; y en ese sentido, violenta múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo el título “DEL MAL USO DE LA SAN CRÍTICA”, señala que se fundamente la sana crítica, y que ello significa decidir en base a lo probado y argumentado en autos y no a su antojo, puesto que ello “supone un mediano índice de inteligencia y prudencia en el manejo de las pruebas aportadas al procedimiento, manejo este que el inspector no realizó.” (folio 6)

- En capitulo intitulado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, indicó lo que a continuación se transcribe:

Que solicita como medida cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y fundamentando la cautela en lo siguiente:

Que “…Para afianzar tal petición queremos discriminar y justificar los anclajes y requisitos impuestos a la medida cautelar que requerimos con urgencia. En cuanto a la “apariencia del buen derecho”, nuestra representada, como consecuencia de la decisión mal tomada y viciada de nulidad absoluta, que se recurre por este acto, se encuentra expuesta, a ser demandada por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales así como salarios caídos, durante el procedimiento administrativo mal llevado e incluso a que se le condene a pagar salarios caídos, por procedimiento que duro (sic) más de cuatro (4) meses, sin justificación alguna a la luz del expediente, ya que ni siquiera el Inspector estableció en el mismo las prorrogas (sic) (,) de Ley, (Articulo (sic) 60 L.O.P.A.). “Con relación al requisito “peligro en la mora”, está representado en el daño, que sugiere la ejecución de la p.a. al conferirle un status jurídico de trabajadores a personas que ni siquiera han entrado a la empresa como clientes, es decir, que nunca han tenido una relación Jurídica sustancial con nuestra representada, de ningún tipo. Lo anterior, se traduce en un daño irreparable al tener que entrar en un plano de discusión de conceptos laborales con personas que nunca han prestado servicios en la empresa e incluso reconocerle a personas que ni siquiera prestan o prestaron servicios con nuestra representada, inamovilidad laboral. “De esta forma, el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para nuestra representada la ejecución del referido acto administrativo, vista la afección considerable producto de la p.a. ilegal y violatoria de las garantías constitucionales”. (…) “De no ser acordada la medida, se produciría efectos “irreversibles” que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de ser declarada en este momento” Que “En cuanto a la caución exigida como requisito por el artículo 21.21 de la L.O.T.S.J.,

Solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez, sea establecido en el auto de admisión de la demanda o en el auto que de pronunciamiento a la medida cautelar, que establezca como caución, el monto de los salarios caídos, causados durante la secuela de Procedimiento (tanto administrativo como judicial) en lo relativo al ciudadano J.G.L.C., (…)

(Folio 6 y su vuelto)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capitulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa; de manera tal, que yerra el Recurrente, cuando invoca la disposición contenida en el artículo 21, párrafo 21 de mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus b.i.” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de manera tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, a precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, éste no se encuentra cubierto, puesto que, solo se afirmó que “como consecuencia de la decisión mal tomada y viciada de nulidad absoluta, que se recurre (…), se encuentra expuesta, a ser demandada por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales así como salarios caídos, durante el procedimiento administrativo mal llevado e incluso a que se le condene a pagar salarios caídos, por procedimiento que duro (sic) más de cuatro (4) meses, sin justificación alguna a la luz del expediente, ya que ni siquiera el Inspector estableció en el mismo las prorrogas (sic) (,) de Ley, (Articulo (sic) 60 L.O.P.A.). (Folio 6) más no consta en las actas de manera presuntiva la prueba de tal afirmación o aseveración, por lo menos en este estadio de la petición cautelar.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no hay la prueba que resulte suficiente para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

Establecido que no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.)

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.

(Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

De otra parte, en lo que atañe a la solicitud de fijación de caución, es de observar que del mismo contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé la facultad del Sentenciador para exigir garantías suficientes al solicitante, empero esa potestad está referida a aquellas causas de CONTENIDO PATRIMONIAL. Y dado que la presente causa referida a nulidad de P.A., no se enmarca en las causas de contenido patrimonial, evidente es que el Sentenciador no está en el supuesto de derecho antes indicado, razón por la cual resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.

En suma, a juicio de este Sentenciador, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la P.A.N. 15 de fecha 31 de Enero de 2011, Expediente N° 042-2010-01-00951, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N. 15 de fecha 31 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente, sociedad mercantil NETUNO, C.A..

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000122.

El Secretario,

NFG.-

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