Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003721

ASUNTO : IP01-P-2009-003721

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con fecha 28 de Diciembre de 2009 el Ministerio Público representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado EDGLIMAR GARCÍA presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos NEUCAR J.R.C., Venezolano, casado, obrero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.253.117, residenciado en el sector los claritos, callejón Coca cola con prolongación los médanos, casa N° 01, Coro, Estado Falcón y E.D.A.A., venezolano, de 19 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.932.353, con domicilio en el sector los claritos, callejón coca cola con prolongación los médanos, casa N° 04, Coro, estado Falcón; por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana M.A.P.H..

Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y efectuó un cambio de calificación en la comisión del ilícito en cuestión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO que prevé y sanciona el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto estimo, que como parte de buena fe no surgen de actas elementos que comprometieren la conducta de los acusados en el delito de Robo agravado y por lo tanto efectúa en audiencia el cambio de calificación señalado.. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar el hecho que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les acusa y se impusieron de los medios alternativos a la prosecución del proceso y al procedimiento especial de admisión de los hechos lo cual se explicara una vez se emita el pronunciamiento correspondiente sobre el escrito acusatorio. Por su parte la Defensa Privada abogado E.A.V., expresó que no existen fundados elementos de convicción para considerar que sus defendido estuvieren involucrados en la comisión de hecho punible alguno, que existe ausencia de elementos de convicción que obren en contra de sus representados, manifestó estar conforme con el cambio de calificación efectuada por el Ministerio Público, ofreció sus medios de prueba y en virtud de haberse efectuado un cambio de calificación juridica del hecho lo cual es favorable a sus representado y en vista de que han cambiado las circunstancias relacionadas con el hecho solicita se conceda una arresto domiciliario con apostamiento policial a favor de sus representados, considerando además que son menores de veintiún años para el momento de la comisión del hecho y que no poseen antecedentes policiales ni penales. El Ministerio Público manifestó que no se oponía a la concesión de una medida menos gravosa para los acusados habida consideración que efectivamente son primo delincuentes muy jóvenes y que bien pudieran someterse al proceso a través de un arresto domiciliario.

Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia del ilícito penal calificado por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:}

PUNTO PREVIO

Arguyó la defensa que existen elementos de convicción como para estimar que existe responsabilidad penal en la comisión del hecho por parte de sus representados. Sobre ese tenor evidencia quien aquí en cuanto a la vinculación de las actuaciones con la conducta desplegada por el acusado vale acotarse que la valoración de los elementos de convicción por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no corresponde a este acto por cuanto constituye a un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:

No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral

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Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si tales elementos son o no contundentes constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.

DECISIÓN:

1- Se admite totalmente la acusación Fiscal y se mantiene la calificación Jurídica provisional al hecho por el cual se le acusa a E.D.A.A. y NEUCAR J.R.C. como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.

2- Se admiten igualmente en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tratan de las testimoniales de los efectivos JUAN CONTRERAS ABSOLUTA, WUILDER CASAMAYOR GONZALEZ, de los Testigos M.A.P.H. y R.L.P.B. ; documentales relacionadas con Acta de Inspección Técnica 1955, de fecha 11-11-2009,por cuanto fueron suficientemente explanadas las razones que conllevan a su utilidad, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa que tienen que ver con testimoniales de LIZMARY SUAREZ, H.C., DIOSELYN SARMIENTO, DANIEL CHIRINOS Y C.L.S., toda vez que la defensa manifestó su necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso a los acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándole su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido le cedió el uso de la palabra a los acusados de marras quienes manifestaron se deseo de no admitir los hechos.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, este tribunal procede a la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la solicitud efectuada por la Defensa.

Establece la norma comentada lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas…

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Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentra bajo una medida cautelar, sea de privación o de restricción de libertad y se plantea dos supuestos fácticos que tienen que ver con el derecho que tiene el imputado en todo estado y grado de proceso de requerir la revisión de la medida que obra en su contra y la que de oficio debe efectuar el Tribunal cada tres meses por mandato de ley, a efectos de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen a la fecha de revisión siguen vigentes o han sido modificadas.

En el caso de marras observa quien aquí decide que la solicitud lo es en virtud del requerimiento formal efectuado por la defensa técnica actuando en nombre y representación de los hoy acusados en los términos explanados con anterioridad. Cabe advertirse que las medidas cautelares tienen dos características fundamentales que consisten en su provisionalidad y temporalidad. En el primer supuesto son temporales por cuanto su utilidad, propósito y razón en el proceso se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas y evitar así que el fallo definitivo quede ilusorio en su ejecución, igualmente son temporales por cuanto durante el desarrollo del proceso las circunstancias que llevaron al juzgador a decretarlas pueden variar y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, indicativo de que es igual distinta la necesidad de su mantenimiento. En tal sentido y acatando el principio procesal rebuc sic stantibus se mantienen vigentes las medidas de coerción personal dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundamentar.

Evidencia el decisor que en el caso sub examine el Ministerio Público efectuó en audiencia un cambio de calificación mas benigno a los acusados por la del delito de Robo genérico, que prevé y sanciona el artículo 455 del Código penal vigente, lo que indefectiblemente conlleva a considerar la variación de las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los precitados ciudadanos. Ciertamente al revisar las actuaciones se evidencia que los precitados acusados no poseen conducta predelictual desfavorable y son personas que cuya edad no excede de veintiún años tal como lo señalara la defensa. Así mismo el Ministerio Público manifestó en audiencia que no se opone a la conseción de una medida menos gravosa a favor de los acusados tomando en consideración que no poseen antecedentes penales ni policiales y que los mismos son personas menores de veintiún años y un cambio de medida igualmente garantizaría las resultas del proceso. Tal situación acredita con precisión los elementos modificativos de la medida de coerción en cuestión y frente a esa realidad se impone, al examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, la modificación de la medida de privación judicial Preventiva de libertad, sin que esta obstruya la buena marcha y desarrollo del proceso. Estima quien aquí decide que es procedente la concesión de una medida menos gravosa que bien pudiera sustituirse por un cambio de sitio de reclusión, que de conformidad con reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República constituye igual una medida de coerción de privación de Libertad, el cual deberá cumplir los acusados en su sitio de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 330 ordinal 5° ejusdem y 256 ordinal 1° ibidem y así se decide.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público a los acusados NEUCAR J.R.C., Venezolano, casado, obrero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.253.117, residenciado en el sector los claritos, callejón Coca cola con prolongación los médanos, casa N° 01, Coro, Estado Falcón y E.D.A.A., venezolano, de 19 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.932.353, con domicilio en el sector los claritos, callejón coca cola con prolongación los médanos, casa N° 04, Coro, estado Falcón; por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana M.A.P.H.. SEGUNDO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de libertad a los precitados acusados y se acuerda la imposición en su contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 1° del Código orgánico procesal penal consistente en arresto domiciliario sujeto a vigilancia policial la cual cumplirá en la dirección que sirve de domicilio antes señalada, advirtiéndose que su incumplimiento sin motivo justificado conllevará a la revocación de la misma. Por tal razón se libra la correspondiente boleta de libertad y la remisión de comunicación informando lo acordado al Ciudadano Comandante de la Policía del estado Falcón. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretaria a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

En S.A.d.C. al Undécimo día del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ

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