Decisión nº 898 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000835

ASUNTO : IP11-P-2011-000835

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRAETES LABARCA.

SECRETARIO: ABG. M.M..

IMPUTADOS: YORGE O.M.D.O., J.D.F.G., EDIRSO SEGUNDO COLINA RODRIGUEZ, J.R.G.C. y J.G.F.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.T.M.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 22 de marzo del 2011, comparecieron por ante Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Num. 04, destacamento Num. 44, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto Adicora, los funcionarios 1ER TTE TORRES ALBORNOZ DANIEL, SM/2D0 ELIAS ROJAS CHIRINOS, SI2DO JOTA CAMPOS GABRIEL Y SI2DO B.S.J., adscritos a la misma, para dejar constancia de que en esa misma fecha, encontrándose de patrullaje de seguridad y resguardo nacional, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en el Sector de Puerto escondido en la orilla de la playa, lograron observar a cinco (05) ciudadanos que se encontraban cargando mercancía a una embarcación tipo peñero, motivo por el cual proceden a darle voz de alto, con la finalidad de identificarlos y efectuarle una inspección a la embarcación, quedando identificados los ciudadanos como M.M.D.O.Y.O. titular de la cedula de identidad Núm. V17.497.439, FONSECA GARCES J.D. titular de la cedula de identidad Núm. V-16.438.901, COLINA R.E.S. titular de la cedula de identidad Núm. V-15.017.822, GARCES COLINA J.R. y FONSECA GARCES J.G. titular de la cedula de identidad Núm. V-1 1.766.839, seguidamente procedieron a realizar inspecciona la embarcación logrando constatar que la misma era de tipo PEÑERO, de nombre EL GRAN NIÑO, matricula L/P AMMTI431.y en cuyo interior se encontraba totalizado con lo que se encontraba en la orilla de la playa, la cantidad de setenta (70) bultos, contentivo en su interior de veinte (20) pacas de harina de maíz blanco, marca PAN, y la cantidad de cuarenta y seis (46) cajas de fijador marca ROLDA, especificadas de la siguiente manera: ocho (08) cajas de 1000 gramos, treinta y cinco (35) cajas de 500 gramos, tres (03) cajas de 250 gramos, la cual se presume seria embarcada con destino a al isla de aruba sin ningún tipo de permisologia evadiendo los controles de la autoridad aduanera, por lo que proceden a trasladar los ciudadanos así como dicha mercancía hasta la guardia nacional, para posteriormente realizar el procedimiento correspondiente.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÒN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “Ahora bien, ciudadano Juez, observa esta Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285), En virtud de que se desprende de las actuaciones que posteriormente se presento los documentos de propiedad de dicha embarcación, además de que la mercancía se encontraba dentro de la zona primaria del territorio venezolano, por cuanto la misma es de fabricación nacional y cuanta con sus respectivos permisos sanitarios.”

En virtud de ello, solicita el Ministerio Público se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo pautado en el ordinal 2ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En atención a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones, permitiendo concluir a este Tribunal que en efecto, tal y como expuso el Ministerio Público en la presente causa opera la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 2ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados NO REVESTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales;

Además consideró este Tribunal que no es necesaria la convocatoria a la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón, pasa a decidir en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por considerar que para acreditar los motivos en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilara debidamente todas y cada una de las actuaciones que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada , tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismos, y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como Imputados los ciudadanos YORGE O.M.D.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.497.439, nacido en fecha 10-09-82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de O.M.d.O. y E.d.M.d.O., natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en Puerto Escondido, calle Principal, a tres casas del Restaurante Cabo san Román, del Municipio Falcón, del estado Falcón, Teléfono 0416-4684219. J.D.F.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.901, nacido en fecha 04-04-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de M.G. y J.Á.F., natural Punto Fijo, residenciado en la población de Piedras negras, al lado del Bar Restauran Piedras negras, (propiedad de su progenitor), Municipio Falcón del estado F.T.: 02697668760. EDIRSO SEGUNDO COLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.017.822, nacido en fecha 28-11-80, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, hijo de Edirso J.C. y I.R.R., natural Punto Fijo, residenciado en la Población de Puerto Escondido Cabo San Román a dos casas del Restauran cabo san Román, del municipio Falcón del estado Falcón, Teléfono 0269-7668601. J.R.G.C. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.310.967, nacido en fecha 08-12-65, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, hijo de J.d.L.S.G. y A.m.G.C., natural Punto Fijo, residenciado en la población de Puerto Escondido, al lado de la Licorería El Puerto, Municipio Falcón del estado Falcón, Teléfono: 0269-5117139. J.G.F.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.766.839, nacido en fecha 26-06-73, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de J.Á.F. y M.G., natural Punto Fijo, residenciado en la población de Piedras Negras, al lado del Bar Restauran Piedras negras, (propiedad de su progenitor), Municipio Falcón del estado F.T.: 02697668760. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publiques y Notifíquese.

El Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.

Abg. M.M.

Secretario.

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