Decisión nº 26 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

204° y 155°

EXPEDIENTE: 13.854.

PARTE DEMANDANTE:

NÉUCRATES DE J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.648.831, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:

H.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 9.243.

DEMANDADO:

G.L.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.811.999, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.

FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de abril del año 2014.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito de tercería presentado por el ciudadano Néucrates de J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.648.831, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano H.R.V., inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 9.243, donde expuso y solicitó lo siguiente: “…, vengo a INTERVENIR EN EL PRESENTE JUICIO EN FORMA ADHESIVA, (…). Por todo lo antes expuesto (…) SOLICITO al Tribunal admita la propuesta intervención...”. (Negrita del autor). Ahora bien, este tribunal antes de resolver lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN

El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente:

ART. 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

En este orden de ideas, resulta oportuno conocer el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala textualmente:

ART. 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

. (Negrita y subrayado del tribunal).

Sobre este último aspecto, es menester señalar lo dispuesto en la última parte del artículo cuando de los documentos se evidenciare la existencia de otros condóminos, el deber del juez de llamarlos a juicio. Así se observa.

Bajo estos lineamientos es menester destacar que en materia de comunidad pueden varios sujetos estar ligados a un litisconsorcio activo o pasivo, siendo necesario el llamamiento al proceso para garantizar su derecho a la defensa, así el artículo 146 de la Ley adjetiva civil dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Al respecto, resulta oportuno traer la colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo tribunal de justicia, mediante sentencia Nº 1367 de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.C., donde con relación a la necesidad de la citación de los comuneros en un juicio de partición, señaló lo siguiente:

“…En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana H.G.- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Para Ricci:

La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma

(Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..”.

Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193)…” (Resaltado de la Sala y Negrita del Tribunal).

En el caso sub examine, se evidencia de las actas la existencia de comuneros sobre el bien que se pretenden partir. Así se establece

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a los criterios legales y jurisprudenciales antes citados, tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, a fin de evitar un quebrantamiento de las formas considera necesario declarar: IMPROCEDENTE la tercería propuesta por el ciudadano Néucrates de J.P.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano H.R.V., ambos identificados ut supra, intentada contra el demandado ciudadano G.L.Z., identificado ut supra en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que ordena a esta jueza a citar a los otros condóminos que se deducen de las documentos presentados en el presente juicio. Así decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes esbozados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera necesario declarar: IMPROCEDENTE la tercería propuesta por el ciudadano Néucrates de J.P.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano H.R.V., ambos identificados ut supra, intentada contra el demandado ciudadano G.L.Z., identificado ut supra en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.C. VÁSQUEZ R.

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº (___).

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

ICVR/MRAF/bj-.-

Exp. Nº 13.854-.-

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