Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoConvenido Homologado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.415-2.007.-

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano NEUCRATE DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.648.831, actuado en su propio nombre y como heredero ab-intestato de su padre V.P.V., debidamente asistido por el Abogado H.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243, incuó formal demanda contra la ciudadana DUILIA R.D.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.423.722, con motivo del COBRO DE BOLÍVARES, estimada la misma en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Abril del 2.007, se ordenó la citación de la demandada DUILIA R.D.D.D., la misma se configuró en fecha 13 de Abril de 2.007 cuando la demandada estampó diligencia celebrando convenimiento, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente la demandada DUILIA R.D.D.D., debidamente asistida por la abogada D.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.498, celebró con la parte demandante ciudadano Neucrates Parra debidamente asistido por el Abogado H.R. convenimiento en los siguientes términos:

El demandante NEUCRATES DE J.P.M.; tal como se mencionó en el libelo de la demanda actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de sus coherederos en la sucesión de V.P.V., y de sus comuneros de los sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S., tal como lo autoriza el Art. 168 del Código de procedimiento Civil, reconoce que la demandada ciudadana DUILIA R.D.D.D., ya identificada ha venido poseyendo por espacio de mas de Diez (10) años una superficie de terreno que según Plano de Mensura debidamente catastrado es de CUATROSCIIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (436,63M2) en donde tiene constituida una casa signada con el N° 113-60 de la avenida 19B, Barrio los Estanques, Sector C.d.M., en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z. y cuyos linderos particulares son: Norte: Con terreno de las Sucesiones de J.M.M., V.P.V. y V.P.S., ocupado hoy por la casa N° 111A-09; Sur: Con terreno de las Sucesiones J.M.M., V.P.V. y Vincencio P.S., ocupado hoy por la casa N° 113-68: Este: Con terreno de las Sucesiones J.M.M., V.P.V. y Vincencio P.S., ocupado hoy por la casa N° 111A-65; y Oeste: Su frente, la Avenida 19B. La antes mencionada porción de terreno forma parte del antiguo fundo “LA ENTRADA”, que tenía una extensión de SEISCIENTAS DOCE HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (612,6840 Has) ubicado dicho terreno por su extensión, en lo que era jurisdicción de los antes Municipios C.d.A. y San Francisco ambos del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H.d.M.A.M.d.E.Z., dentro de las siguientes medidas y linderos que se señalan tal cual aparecen en el documento de adquisición original:”mide por el lado Norte, tres mil quinientos sesenta metros en línea quebrada, a partir de la esquina Sureste de la cerca de la posesión que fue de A.C. y hoy es de V.B., hasta encontrar la cañada de “El Florido”; por el lado Sur, mil doscientos setenta y seis meros, en línea recta; por el lado Este; cinco mil doscientos veintisiete metros, en línea quebrada; y por el Oeste, cinco mil quinientos cincuenta y cuatro metros también en línea quebrada. Los linderos de dicho fundo son los siguientes: Por el lado Norte, posesión que fue de A.C., hoy de V.B., posesión antes de la Sucesión Valbuena, hoy de E.H. y otros, posesión “La Misión” de la señora E.R.d.B. y posesión “El Guayabal” de la señora L.d.L.; por le Sur, posesión “Cerro de las Flores” conocida también con el nombre “Hato Grande” de B.P.; por el Este, terrenos de la Venezuela Oil Concenssions, otros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “Hato Viejo” de F.J.P.V. y A.N.B. y terrenos de la posesión “La Penda”, viejo camino de Quintero intermedio, y por le Oeste, Posesión “ “El Rincón” de Z.A.C. y otros y posesión “El Florido” de M.R.M. y otros”, cuya propiedad fue adquirida por los causantes V.P.V., J.M.M. Y VINCENCIO P.S., según documentos protocolizados por la antes Oficinas Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Oficina Subalterna del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Junio de 1929, bajo el N° 265, Protocolo 1°, Tomo 1°; 22 d Marzo de 1929., bajo el N° 291, Protocolo1°, Tomo 3° Adicional; 10 de Junio 1929, bajo el N° 264, Protocolo 1°, Tomo 1° y 28 de Marzo de 1930, bajo el N° 250, Protocolo 1°, Tomo 1°. En base a la posesión ejercida por la demandada DUILIA R.D.D.D., el demandante NEUCRATES DE J.P.M., por sí y con la representación antes dicha, reconoce que la demandada DUILIA R.D.D.D., ha adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad del terreno arriba deslindado y solo en la cabida antes mencionada de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (436,63M2), según el Artículo 50 de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamiento Urbanos Populares. Por su parte, la parte demandada DUILIA RASA DIAZ DE DIAZ, conviene en hacer entrega al ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., para él, sus coherederos en la sucesión de V.P.V. y sus comuneros los sucesores JUAN MONTES MONSERRETTE Y VINCENCIO P.S., de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), pago que se hace por vía transaccional”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana DUILIA R.D.D.D. se allanó en el crédito demandado, debidamente asistida por la abogada D.M.C. hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Treinta (30) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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