Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticinco de septiembre del dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000244

PARTE ACTORA: Los ciudadanos J.I.B.I., M.P.D., y NEUCRATER ROA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.641.644, 12.904.342, y 9.655.720, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados P.M.R.R., BERNARDETE FIGUEIRA MENDES, ACDEL JAMAID MORENO, y TIBISAI P.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.883, 48.969, 54.752, y 7.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) SACA, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 1950, bajo el Nro.379, Tomo 01-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados L.A.T., I.R.S., y J.E.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.182, 94.178, y 21.084, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por los ciudadanos J.I.B.I., M.P.D., y NEUCRATER ROA MONTERO, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia en fecha 21 de junio del 2012, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

El día 13 de julio del 2012 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de junio del año 2012.

En fecha 08 de agosto del año 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados I.R.S., y J.E.A.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y apelante; también se dejó constancia de la comparecencia del abogado P.M.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Vista, la complejidad del asunto debatido, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

El día dieciocho (18) de septiembre del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se cumplió el lapso para pronunciar el fallo oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado I.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y apelante, declarándose Sin Lugar la apelación.

Este Tribunal, vista la exposición del apelante, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 18 de septiembre del 2012, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO DE APELACION :

Apela, la parte demandada, de la sentencia de fecha 18 de septiembre del 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y manifiesta que debe ser anulada por fundamentarse en un falso supuesto, expresa que por ser una demanda basada en el pago de diferencia de prestaciones sociales, con un salario de eficacia atípica, el cual incide en varios conceptos, ocurre que, cuando presentan la demanda la dividen en dos partes, una primera parte desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de junio del 2008, y la otra desde junio del 2008 hasta octubre del 2010, porque, a partir del inicio de la relación laboral no tenían como aplicar el salario de eficacia atípica, y luego, después de celebrada la convención colectiva de trabajo del 2008, que prevé este salario, demandan una supuesta diferencia.

Expresa, el recurrente, que el Tribunal ordena pagar desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el final, sin considera la convención colectiva de trabajo, aceptada por ambas partes, que fue valorada y utilizada para redactar la demanda y que sirve de base para determinar los montos reclamados.

Señala, quien apela, que en la convención colectiva está bien establecido lo que es el salario de eficacia atípica, en sus cláusulas 52, y 59. Dice que el salario de eficacia atípica fue calculado correctamente, y no puede ser calculado como parte del salario para el pago de las diferencias demandadas.

Manifiesta, la parte demandada, y recurrente, que existe un acta convenio del 27 de abril del 2009, en la cual las partes acordaron el pago de las diferencias derivadas del salario de eficacia atípica, y la empresa pagó dichas diferencias.

Dice la parte apelante, que la sentencia no establece el período y forma de pago de vacaciones, utilidades, y bono vacacional, lo que hace que la sentencia sea inejecutable.

Finaliza exponiendo que la sentencia traída a colación por el a quo para decidir, referida a los Puertos del Literal Central, no es análoga a la presente causa.

La parte demandada, expone que la apelación se fundamenta en el libelo de la demanda y no en la sentencia, defiende la posición del a quo, e invoca el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, según el cual, el juez Superior, adquiere ciertos poderes, partiendo siempre del principio general, de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, principio que encuentra su fundamento en el del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Determinado lo anterior, y siendo que la parte demandada, en la audiencia oral de apelación, luego de referirse al libelo de la demanda, y a otros varios hechos de la sentencia, produce como defensa de fondo, que canceló a los demandantes los conceptos reclamados, fundamentando sus alegatos en un acta convenio de fecha 27 de abril del 2009, el asunto a resolver es si la demandada canceló, a los demandantes los conceptos reclamados. Los montos demandados, ordenados a pagar en la recurrida, no fueron controvertidos en la apelación, ni su procedencia, solo se alegó, como se señaló anteriormente, que fueron cancelados. Así se decide.

En virtud del alegato expuesto por la parte apelante en la audiencia oral de apelación, referente a la cancelación de lo reclamado por los demandantes; en la denominada acta convenio del mes de abril del 2007, producida y admitida por la empresa, esta reconoce, expresamente, que se excedió en el pago del salario de eficacia atípica, que afecto el salario de los trabajadores, hecho este que corrobora el reclamo de los demandantes, se tiene por cierto que la demandada debía, a los demandantes, los conceptos reclamados en la demanda. Así se decide.

Ahora bien, visto que el acta en cuestión debía formar parte de la convención colectiva de trabajo depositada en fecha 30 de octubre del 2008, y ya que no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno para determinar que la empresa pagó a los demandantes los conceptos en ella determinados, reclamados por los actores. Así se decide.

Con respecto a que la sentencia ordena pagar desde el comienzo hasta el final de la relación de trabajo, así lo estableció la recurrida, porque la demandada no logró demostrar que pagó los conceptos, y montos reclamados por cada uno de los demandantes en los correspondientes períodos, motivo por el cual se confirma la decisión del a quo, bajo los términos y condiciones establecidos en la recurrida. Así se decide.

En lo atinente a que la sentencia no establece el período, y forma de pago de lo reclamado, a los folios 256 y 257 la recurrida señala la forma para el cálculo del pago de la antiguedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades , y vacaciones, ordenando la práctica de una experticia complementaria, decisión que comparte esta Alzada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal declara improcedente la defensa opuesta por la apelante, y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.R.S., Inpreabogado Nro. 94.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 21 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaron los ciudadanos J.I.B.I., M.P.D., y NEUCRATER ROA MONTERO, en contra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) SACA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaron los ciudadanos J.I.B.I., M.P.D., y NEUCRATER ROA MONTERO, en contra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) SACA. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.I.B.I., M.P.D., y NEUCRATER ROA MONTERO, en contra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) SACA. CUARTO: SE CONDENA A LA EMPRESA MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) SACA., ya identificada, a pagar, a la parte demandante, los ciudadanos J.I.B.I., M.P.D., y NEUCRATER ROA MONTERO, ya identificados, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, y vacaciones. QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios de los reclamantes, según los parámetros determinados en la motiva del fallo, para el cálculo de las diferencias de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, y vacaciones. QUINTO: SE ACUERDA el pago de los intereses de mora, y la indexación judicial, calculados conforme a lo dispuesto en la motiva del fallo recurrido.

De conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines legales consiguientes.

Se ordena remitir el expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:01 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

JFMN/LS/meh

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