Decisión nº 2756-07 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2756-07

Consta de autos que el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.648.831 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio H.R.V., inscrito en el INPREABOGADOS bajo No. 9243, demandó por COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos A.E.P.M. y NORBYS J.C.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.590.684 y V-10.917.612, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado, en cuya pretensión se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000, oo).

A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 24 de Enero de 2007, ordenándose la Citación del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2007, la parte demandada por diligencia se allana en los siguientes términos:

“En horas de Despacho de hoy Veintinueve(29) de Enero de 2007, presente en este Tribunal los ciudadanos A.E.P.M. y NORBYS J.C.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.590.684 y V-10.917.612, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en este proceso y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.V.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.903.921 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.259, expusieron: Nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos de este juicio y renunciamos al término que nos concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convenimos en todos y en cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado, en consecuencia convenimos: PRIMERO: En que los sucesores de V.P.V., de los cuales forma parte el demandante NÉUCRATES DE J.P.M. y los sucesores de A.N.B. son propietarios de una zona de terreno que, según Plano de Mensura debidamente catastrado tiene una superficie de Seiscientos Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (617,50 mts); dicha porción de terreno forma parte de la posesión “HATO VIEJO”, cuya superficie estaba ya reducida a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (154 HAS) y UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 M2), de las DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS (286 HAS) que originalmente tenía; ubicado dicho terreno en jurisdicción del antes Municipio C.d.A., hoy Parroquias C.d.A. y M.D.d.M.A.M.d.E.Z., dentro de los siguientes linderos: Norte: Posesión de V.S., otra de la Sucesión de G.B., “Hato Matalají” de I.C., Posesión “El Pando” de R.C. y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocidos como de la propiedad de A.T. e hijos, hoy de la propiedad de F.G.T. y posesión “El Curarire” de G.U.; Este: Posesión San J.d.S. y L.B. y camino público y Oeste: Posesión “La Entradita”, que es o fue de T.A. y Camino de Quintero. SEGUNDO: Es cierto que tenemos ocupada la antes dicha porción de terreno con una construcción de un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) estando signada dicha construcción con el número 18C-28, de la Avenida 33-3, cruce Calle 122, del Barrio Los Pinos, Sector 3, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z. y cuyos linderos particulares son: Norte: Avenida Circunvalación Nº 1; Sur: Antes Avenida 110, hoy Avenida 33-3; Este: Casa Nº 120-223 en terrenos de la Posesión “HATO VIEJO”; y, Oeste: Casa Nº 120-24, en terrenos de la Posesión “HATO VIEJO”. TERCERO: Convenimos, como antes dijimos, en el pedimento de la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que ya hemos cancelado la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo), al demandante NÉUCRATES DE J.P.M., para él, sus coherederos y comuneros, como pago del valor del terreno indicado en la Primera Cláusula, en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 558 del Código Civil, este pasa hacer de nuestra propiedad, conjuntamente con la construcción. Pedimos al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologué este convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo, se sirva ordenar expedirnos copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento y del auto de homologación, a los fines de su correspondiente protocolización”

En el mismo acto presente el demandante, manifestó:

Declaro haber recibido de los demandados A.E.P.M. y NORBYS J.C.R., suficientemente identificados en actas, la cantidad mencionada por ellos en este convenimiento

.-

Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de autocomposición procesal. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones, el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. A.R.R., encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión, en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, agregando la norma que el Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, ya que esta manifestación es irrevocable y sólo atribuible al demandado.

Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación.

Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia del profesional del Derecho H.R.V., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9243, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, y dada la naturaleza civil de la pretensión contenida en la demanda, en la que la accionada puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le debe impartir aprobación, homologarlo, darle el carácter de cosa juzgada al convenio celebrado por los ciudadanos A.E.P.M. y NORBYS J.C.R. y el demandante NEUCRATES DE J.P.M., dejando a salvo los derechos de terceros y abstenerse de archivar el presente expediente. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por el demandado ciudadanos A.E.P.M. y NORBYS J.C.R. y el demandante NEUCRATES DE J.P.M., se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada, se dejan a salvo lo derechos de terceros y se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.

  2. En cuanto a las COSTAS PROCESALES, observa el Tribunal que en el acto contentivo del convenimiento homologado no se hizo pacto en contrario para el pago de las mismas, por lo cual, se le impone a la parte demandada el pago de las costas procesales, conforme lo dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídanse copias certificadas solicitadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las nueve (09:00. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

El Secretario

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