Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

NARRATIVA

Conoce este Juzgado Superior Primero Accidental de la presente causa, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18 de Junio de 2002, y vencido el lapso de allanamiento, sin que la parte legitimada hiciese uso de él, se ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada con fecha 26 de Junio de 2002, resolviendo y declarando la Inhibición conforme a Derecho por auto del día 26 del mismo mes y año.

Resuelta y declarada conforme a Derecho la Inhibición del Doctor E.E.V.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, en el mismo día de Despacho, 26 de Junio de 2002, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Doctor M.G.L., se Inhibió de conocer del presente juicio.

Con fecha 02 de Julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto exponiendo lo siguiente:

Vistas las inhibiciones planteadas por el Dr. E.V.A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de junio de 2002; y por mi persona Dr. M.G.L.J.T. de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de junio d 2002, y vencido como se encuentra el lapso de allanamiento sin que las partes hayan hecho uso del mismo; este Juzgado Superior ordena notificar al Dr. P.B.S. en su condición de Tercer Conjuez de esta Superioridad, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN

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Por auto de fecha 09 de Abril de 2003, este Órgano Jurisdiccional estimó procedente oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que por su intermediación se designase un CONJUEZ ESPECIAL para la citada causa, en virtud de la excusa presentada para conocer del juicio de Reivindicación por la Primer Conjuez Dra. E.U.D.L., en diligencia de fecha 08 de Abril de 2003; y, de las excusas presentadas para conocer de este proceso por el Segundo Conjuez, Dr. W.A.C.U., y por el Tercer Conjuez, Dr. P.B.S., mediante diligencias de fecha 30 de Enero de 2003 y 22 de Octubre de 2003, respectivamente.

Por auto del 25 de Septiembre de 2003, este Juzgado Superior Accidental , se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes intervinientes en este proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003, el ciudadano A.D.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.112.787 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho O.E. BOZO R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.137.765 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dio por notificado del auto de avocamiento dictado por el Juzgado Especial, que debe dictar la Sentencia Definitiva en esta Segunda Instancia, y pidió se practicase la notificación de la parte demandante de este proceso.

Se evidencia de autos, que con fecha 14 de Octubre de 2003, se perfeccionó la notificación personal del ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., a través de la diligencia estampada por el Alguacil Natural de este Tribunal, en la cual consignó la Boleta de Notificación del indicado ciudadano, la cual se perfeccionó el mismo día 14 de Octubre de 2003; diligencia que conforma el folio trescientos noventa y tres (393) de la Pieza Principal de este Expediente.

Por auto del 21 de Octubre de 2003, el Juzgado Accidental declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal; y por auto de la misma fecha, dictó este Juzgado Accidental un auto ordenatorio del proceso, a objeto de mantener a las partes en su derecho, ordenando la apertura del lapso de Informes, conforme a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en consideración que la Sentencia es Definitiva.

Consta en actas que en el Despacho del día 02 de Diciembre de 2003, el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., en su cualidad de actor, asistido por el Abogado H.R.V., presentó su escrito de Conclusiones, en los siguientes términos:

I) Bajo el epígrafe DEL LITIGIO señaló el derrotero seguido por esta causa, desde el auto del 11 de Marzo de 1997, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa, hasta la actuación celebrada el 08 de Octubre de 1997 en el que fueron presentados los Informes por ambas partes; señalando que entre el acto de Informes y la Sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se INHIBIÓ, pasando el caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  1. Bajo el epígrafe DE LA SENTENCIA APELADA señaló que el 26 de Abril de 2001, declaró SIN LUGAR la demanda por él intentada, contra A.D.M.D.L. pues no a.l.C.F. del demandado, porque éste “..dió contestación a la demanda el día 19 de Abril de 1997, ese día además de ser día de FIESTA NACIONAL, era SABADO. Así aparece en la nota firmada por el Secretario del Tribunal (Folio 24 del Expediente)…”; que esa contestación se hizo en día no hábil para despachar, lo que consta en el calendario judicial emanado del entonces Concejo de la Judicatura, en el cual todos los Sábados se encontraban tachados en rojo; y como lo establece el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 193 y 194 ejusdem. Disposiciones adjetivas que se vinculan con los dispositivos de los Artículos 359 y 360 del mismo Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribe; que A.D.M.D.L., NO DIO CONTESTACIÓN ALGUNA A LA DEMANDA INTENTADA EN SU CONTRA, por lo que el acto de contestación y la nota hecha por el Secretario SON NULOS de pleno derecho y en consecuencia, se debe tener como dada la contestación de la demanda, por lo que alegó como lo hizo en la oportunidad de la presentación de INFORMES en Primera Instancia, el contenido del Artículo 362 que establece que al no contestarse la demanda, el demandado se tendrá por CONFESO; que además de HABER QUEDADO CONFESO, el demandado A.D.M.D.L. nada probó que le favoreciese, antes por el contrario lo que hizo fue RATIFICAR QUE ESTA POSEYENDO, condición indispensable para que prospere la acción de REIVINDICACIÓN, tal como lo establece el Artículo 548 del Código Civil.

    Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Sentencia del 26 de Abril de 2001, señaló que el demandado A.D.M.D.L. contestó la demanda el 29 de Abril de 1997, se evitó tener que analizar, la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, como quedó demostrado en actas y “…ha debido limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho perse, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, según criterio de la antes Corte Suprema de Justicia, contenido en sus sentencias de 26 de Noviembre de 1980 y 09 de Octubre de 1985”, las cuales transcribe.

    Que como refuerzo de que la CONFESIÓN FICTA del demandado, si se produjo, la parte actora junto con sus informes acompañó lo siguiente: “Marcada “A” en siete (7) folios útiles, copia certificada del escrito de fecha 19 de Abril de 1997, en el que el demandado A.D.M.D.L., representada por L.C.C. dio contestación a la demanda y el cual fue agregado a las actas el día 22 de abril de 1997; marcada “B”, en catorce (14) folios útiles, INSPECCIÓN OCULAR realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Libro Diario llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia entre el 04-03-97 y el 05-11-97, en la que queda demostrado, una vez más, que fue el 19 de abril de 1997 y no el 29 de Abril de 1997, como dice el Tribunal a quo en su sentencia que, A.D.M.D. dio contestación a la demanda incoada contra él”.

  2. Que bajo el título DE LA CUESTIÓN DE FONDO, señaló al Tribunal que el sentenciador de Primera Instancia infringió los principios de VERACIDAD, LEGALIDAD Y CONGRUENCIA, en varias partes de su sentencia, tal como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al indicar en el CAPITULO II, EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, folio 347,… “LOS PLANOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, PUESTO QUE NO FUERON NI IMPUGNADOS, NI DESCONOCIDOS, NI TACHADOS… ADQUIEREN EL VALOR PROBATORIO QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 1.359 Y 1.360 DEL CÓDIGO CIVIL ANTES CITADO”, puesto que esos Artículos no tratan de planos en sus contenidos; trasladando del autor CARNELUTTI, citado por DEVIS ECHANDIA, párrafos que se relacionan con dichos documentos.

    Que el Juzgado a quo en su Sentencia, pretende darle valor a los Planos traídos a este proceso por la parte demandada e identificados como RM-87-07-025 y RM-87-07-029, los cuales tienen impresas lecturas que dicen: “NOTA: ESTE PLANO QUEDA SUJETO A CUALQUIER ESTUDIO QUE HAGA ESTA OFICINA DE CATASTRO DEL CONCEJO MUNICIPAL”; que el Tribunal de la Primera Instancia en ese mismo Capítulo II vuelto del folio 347 y folio 348 y su vuelto: “LA PARTE DEMANDANTE COMETE UN GRAVE ERROR EN LO QUE SE REFIERE A LA DETERMINACIÓN PRECISA A QUE SE REDUJO LA PRIMITIVA PROPIEDAD, E IGUALMENTE OMITIENDO LA DISTANCIA LINEAL DE SUS CORRESPONDIENTES LINDEROS”.

    Que “LOS OLVIDOS…, SEÑALA QUE A.D.M.D.L. A QUIEN IDENTIFICA Y DICE SER PROPIETARIO DE DOS LOTES DE TERRENO… DENTRO DE OTRO MAYOR QUE SE SOSTIENE ES PROPIEDAD DE LOS ACTORES”.

    Que lo anterior, jurídicamente hablando, significa que el Tribunal, entre otras cosas, le ESTÁ OPONIENDO LA CUESTION PREVIA, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem y que ha debido oponerse el demandado, en su debida oportunidad procesal y no lo hizo; y, además, cuando en lo anteriormente transcrito, textualmente, de esa sentencia, dice: … “y dice ser propietario,” se llega a la CONFUSIÓN porque la parte actora lo que dijo fue exactamente eso “y dice ser propietario” que en castellano o español, como se prefiera, lo que significa es que el demandado A.D.M.D.L., se cree propietario.

    Que en el folio 349 de la referida Sentencia, EXISTEN DEFENSAS SUPLIDAS POR EL SENTENCIADOR AL DEMANDADO, porque según KUMMEROW la parte actora además de tener que acompañar el instrumento válido para acreditar la legítima propiedad de los causantes V.P.V., JUAN MONTES MOSSERRATTE Y VINCENCIO P.S., ha debido acompañar la tradición sucesiva de títulos, el traslado de esa propiedad hasta llegar al instrumento en virtud del cual en forma sucesiva, la parte actora detenta y tiene la propiedad cierta y legítima de los inmuebles que pretende reivindicar; que también es cierto y válido que A.D.M.D.L. como se evidencia de la Sentencia apelada, en sus folios 346 y su vuelto en los referente a las PRUEBAS DE LAS PARTES, trajo a las actas el complemento de toda su documentación, configurándose el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA; trayendo a colación una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil del 7/07/94, P.T.N.. 7, Año XXI, Julio 1994, págs. 278 y ss., citada por A.R.R..

    Que en el vuelto del folio 349 y folios 350 y su vuelto y 351, el Juzgado a quo se refiere a LA PRESCRIPCIÓN, que debe entenderse como NO OPUESTA por la parte demandada, porque para ello tendría que haberlo RECONVENIDO Y NO LO HIZO, en su debida oportunidad procesal; que también debe entenderse como NO OPUESTA POR ESE TRIBUNAL PORQUE NO LE CORRESPONDIA Y LO HIZO; que LE SUPLIÓ AL DEMANDADO, DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN QUE EL NO OPUSO, COMO DEBE SER EN DERECHO.

    Que lo más INSOLITO es que el Tribunal a quo consideró que se consumó la prescripción contenida en el Artículo 1.979 del Código Civil, obviando así, lo establecido en la parte final del Artículo 1.969 ejusdem, “A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO”. Que efectivamente sucedió en este proceso.

    Que la parte actora acompañó junto con sus Informes, marcada “C”, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de Agosto de 2000, en la que además de observarse que muchos de los argumentos y criterios contenidos en ella CHOCAN Y SE CONTRADICEN con la Sentencia producida o dictada en este proceso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que también se observa LA DOCUMENTACIÓN EN QUE SE BASA EL TRIBUNAL A QUO PARA DECIR: …”TODO ESTO PRUEBA QUE EL DEMANDADO A.D.M.D.L. VIENE EJERCIENDO POSESIÓN LEGÍTIMA SOBRE SUS DOS PARCELAS DE TERRENO, POR DATAS DESDE LA ÉPOCA COLONIAL, O SEA DESDE HACE MÁS DE 160 AÑOS, “…es la misma que en la sentencia acompañada con la letra “C” al escrito de Informes, “FUE DECLARADA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA Y EN CONSECUENCIA, LOS ACTOS TRASLATIVOS DE PROPIEDAD SUCESIVOS A ELLA TAMBIÉN LO ESTÁN”.

    Que entre esos actos traslativos de propiedad que también están VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA están los contenidos en los documentos por lo que, cree adquirió el demandado A.D.M.D.L., los dos (2) lotes de terreno objeto de REIVINDICACIÓN.

  3. Bajo el Título de CONCLUSIONES solicitó a este Tribunal Accidental Superior DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en contra de la Sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con todos los pronunciamientos de Ley, por ser esta jurídicamente hablando una sentencia EXTRA PETITA Y ULTRA PETITA.

    En el Despacho del día 02 de Diciembre de 2003, el ciudadano A.D.M.D.L., parte demandada en este proceso, asistido por el Profesional del Derecho J.P.G., consignó en tiempo y en forma escrito de Informes, bajo los siguientes fundamentos:

    1. Que la parte actora diciéndose propietaria de dos parcelas de terreno, pretende reivindicarlas, las cuales identifica de la siguiente manera: “Los terrenos que forman el Hato “LA ENTRADA”, el cual tenía originalmente una superficie de SEISCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (615,1850 Has.), ubicados dichos terrenos en las hoy Parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos que se señalan tal cual aparecen en el documento de adquisición original, mide por el lado NORTE: TRES MIL QUINIENTOS SESENTA METROS (3.560 MTS), en línea quebrada, a partir de la esquina Sureste de la cerca de la posesión que fue de A.C. y hoy es de V.B., hasta encontrar La Cañada “EL FLORIDO”; por el lado SUR: MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS (1.276 MTS) en línea recta, por el lado ESTE: CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS (5.227 MTS) y en línea quebrada; y, por el OESTE: CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS (5.554 MTS) también en línea quebrada; los linderos de dicho fundos son los siguientes: NORTE: Posesión que fue de A.C., hoy de V.B., Posesión antes de la Sucesión Valbuena, hoy de E.H. y otros; Posesión La Misión de E.R.d.B. y Posesión El Guayabal de L.d.L.; por el SUR: Posesión Cerro de las Flores, conocido también como Hato Grande, de B.P.; por el ESTE: Terrenos de la Venezuela Oil Concessions, otro de la Creole Petroleum Corporation; terrenos de la Posesión Hato Viejo de F.J.P.V. y A.N.B. y terrenos de la Posesión La Penda, viejo Camino de Quintero intermedio; y, por el OESTE: El Rincón de Z.A.C. y otros y Posesión El F.d.M.R.M. y otros”.

    2. Que la actora sostiene que los inmuebles anteriormente determinados y deslindados fueron adquiridos por J.M.M. y V.P.V. de A.A., en la siguiente forma: El primero de los antes nombrados adquirió las dos terceras partes de los citados terrenos; y, V.P.V. una tercera parte, por documento protocolizado la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Junio de 1.929, anotado con el No. 265, Protocolo Primero, Tomo Primero. Que las descritas parcelas que en un principio tenían una superficie total de Seiscientas Quince Hectáreas con Un Mil Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados (615.1850 Has.), quedaron reducidas en su superficie a Cuatrocientas Sesenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Doce Metros Cuadrados (475,4612 Has.), y que la distribución de los derechos de propiedad sobre las hectáreas últimamente indicadas, tal como consta de documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Marzo de 1.930, bajo el No. 250, Protocolo Primero, Tomo Primero, perteneció a los comuneros V.P.V., J.M.M. y VINCENCIO P.S., por partes iguales, en forma proindivisa, en virtud de la venta que J.M.M. hizo a VINCENCIO P.S. de una porción de sus derechos de propiedad.

    3. Que la exacta identificación del inmueble objeto de reivindicación que pretende la parte actora, se encuentra ausente de esta causa; que no promovió, ni evacuó prueba alguna que pudiese determinar con exactitud los bienes muebles por ella reclamados; ni practicó Inspección Judicial alguna sobre los dos lotes de terreno, tendente a la exacta determinación de sus linderos actuales; carga procesal que indudablemente le ha correspondido en este proceso y que no ejercitó, en virtud de la vetustez de los linderos por ella señalados o descritos, los cuales corresponden a documentos insertos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Julio de 1.929, anotado bajo el No. 265, Protocolo Primero, Tomo Primero, los que atendiendo simplemente a las máximas de experiencia común, han tenido que desaparecer como consecuencia del indudable e innegable progreso habitacional y urbanístico del sector donde ellas existieron con el carácter de simples lotes de terreno; al igual que prueba pericial o de experticia que tuviese la misma finalidad; y, que lo que es más grave, cuando la actora realiza la reducción de la superficie de los lotes de terreno por dicha parte reivindicados y cita el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de Marzo de 1.930, bajo el No. 250 del Protocolo Primero, Tomo Primero, no efectuó la determinación de los linderos que para esa fecha debía tener la cosa objeto de la acción reivindicatoria, como consecuencia de la reducción de su superficie por ella señalada, contentándose con indicar los linderos generales anteriores o antiguos.

    4. - Que la indeterminación o falta de singularización de los inmuebles objeto de la acción, le impiden a ese honorable juzgador precisar con racionalidad y sensatez, que las dos parcelas de la que se dice propietaria la parte actora, a nombre propio y a nombre de sus comuneros, son las mismas o coinciden con las que inequívocamente son de la única y exclusiva propiedad de la parte demandada, por lo que en la presente causa no se da cumplimiento al primero de los requisitos a que se encuentra subordinado el ejercicio de la acción reivindicatoria, es decir, no está demostrado en el expediente que la parte actora sea propietaria de la zona de terreno, que en verdad y en la realidad de los hechos, es de la única y exclusiva propiedad de A.D.M.D.L., y pidió que la acción intentada fuese declarada SIN LUGAR por este Órgano Jurisdiccional.

    5. - Que en segundo lugar, la pretendida legitimación activa que se arroga indebidamente el accionante, diciéndose propietario de los bienes inmuebles objeto de este juicio, solo existe en la imaginación de la parte actora, no en el campo fáctico, porque la orden de restituir la cosa presupone el reconocimiento en el reivindicante del derecho de propiedad sobre la misma, por lo que éste debió ofrecer la prueba de su dominio, lo que infructuosamente ha pretendido hacer mediante una prueba documental, la cual no es plena y definitiva en la determinación de las adquisiciones derivativas “probatio diabólica”, en razón de que la parte actora no probó que tanto ella como sus causahabientes, han detentado por un tiempo suficiente a usucapir, las dos parcelas singularizadas en el libelo de la demanda. Argumento éste que destruye y aniquila la pretendida legitimación activa de NEUCRATES DE J.P.M. en la presente causa.

      5, Que completa el Thema Decidendum de esta causa, la postura procesal asumida por la parte demandada, la que se concretó a rechazar en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, por no ser ciertos los hechos por ella alegados y en consecuencia por no encontrarse amparada por el derecho cuya aplicación vanamente solicita. Que ese rechazo genérico lo complementó con todos los argumentos de hecho y de Derecho que explicitó en el escrito de contestación a la demanda, entre los cuales utilizó los que han quedado a.e.e.m. Informes, en la oportunidad de realizar el estudio de la pretensión de la parte actora; que lo más importante es que en la persona del ciudadano A.D.M.D.L. si se dan las dos condiciones o extremos que deben cumplirse, para que pueda declararse la plena propiedad que tiene sobre los dos lotes de terrenos descritos en el libelo de la demanda, los cuales adquirió por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Abril de 1987, bajo el No. 43, del Protocolo Primero, Tomo 2º; y, el 30 de Marzo de 1987, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 22º, cuyos linderos están nítidamente actualizados en los mencionados instrumentos, encontrándose complementados los documentos de adquisición en dicho sentido, con la prueba de los Informes Técnicos de Avalúos que constituyen la prueba singularizada con la letra I, la cual riela a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive, del expediente, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora; y, con los Planos de Mensura expedidos a nombre de A.D.M.D.L., por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas Marzo 1.987 y Abril 1.987, con Cédulas Catastrales 075380 y 075388, registrados bajo los Nos. RM-87-07-0025 y RM-87-07-029, respectivamente, que conforman los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) del expediente. Que todas las probanzas adminiculadas al tracto sucesivo de adquisición, determinan sin lugar a dudas que A.D.M.D.L. es el único y exclusivo propietario de los lotes de terreno que temerariamente ha pretendido reivindicar NEUCRATES DE J.P.M., en la cualidad por él invocada.

    6. Que el extremo de la propiedad documental que se encuentra reforzada con la segunda de las condiciones necesarias para que sea declarada sin ningún resquicio de duda como de la propiedad de la parte actora, sobre los lotes de terreno antes descritos, como lo es la posesión legítima con ánimo de dueño que he detentado sobre los mismos y que han determinado que a más de la propiedad devenida de la titularidad instrumental de propiedad, tiene en su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, como consecuencia de encontrarse en posesión de dichas parcelas, por espacio de más de diez (10) años, contemplada en el Artículo 1.979 del Código Civil, en razón de que ha sido un adquiriente de buena fe de las dos zonas de terreno, cuyos títulos de propiedad se encuentran debidamente registrados por ante la respectiva Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, las cuales no son nulos por defecto de forma. Propiedad lque por indiscutible, válida y eficaz deberá ser declarada por esta Superioridad en la Sentencia Definitiva que debe dictar en esta causa en esta Segunda Instancia, lo que pidió fuese declarado por este respetado Juzgado Accidental Superior, conllevando ello la declaratoria de SIN LUGAR de la acción que dio inicio a este proceso, junto con los demás pronunciamientos del caso.

      En el Despacho del día 17 de Diciembre de 2003, el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., asistido por el Abogado en Ejercicio H.R.V., presentó escrito de Observaciones a los Informes de la contraria, lo cual hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

Que la parte actora no identificó de manera exacta los dos lotes de terreno objeto de REIVINDICACIÓN, acogiendo lo afirmado por el Juez de la causa, que aparte de no ser cierto el argumento, el demandado A.D.M.D.L. no alegó ese hecho o circunstancia en la contestación de la demanda y por lo tanto el Sentenciador de instancia no debió suplirle defensa a ninguna de las partes; ya que el demandado tampoco opuso la Cuestión Previa correspondiente.

SEGUNDO

Que en cuanto a lo que dice el demandado A.D.M.D.L. “… La parte actora no probó que tanto ella como sus causahabientes han detentado por un tiempo suficiente a usucapir…”, no es necesario probar la usucapción por la existencia de documentación, ya que en la acción REIVINDICATORIA se discute la PROPIEDAD, NO LA POSESIÓN, y además, que el ejercicio de los actos posesorios, no se agotan con la mera relación de hecho con la cosa. Que la DETENTACIÓN ha de sustentarse a la voluntad del ejercitante sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente, la posesión debe corresponder exactamente a aquello que sería el normal ejercicio de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente, transcribiendo el Artículo 995 del Código Civil.

Que además en los juicios por REIVINDICACIÓN EL DEMANDANTE DEBE DEMOSTRAR: 1) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa (el bien) y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causahabientes sobre dicha cosa; 2) La existencia de la cosa que se aspira REIVINDICAR. 3) Que efectivamente dicha cosa sea detentada por el demandado; y, que todo lo anterior fue demostrado por la parte actora. Que igualmente la Doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derecho, han de preferirse los mejores títulos que se presentan para dilucidar la controversia, y, a falta de éstos la posesión, que debe ser continua, inequívoca, no interrumpida y de buena fe, en un plazo enmarcado para la prescripción (usucapión). Que en el caso específico, la parte actora tiene mejor documentación, por lo tanto, no es necesario hablar de usucapión.

TERCERO

Que el demandado A.D.M.D.L. en sus INFORMES, le imputa como parte actora, el hecho de no haber promovido la prueba de experticia para demostrar que los dos lotes de terreno por él ocupados y que trata de reivindicas mediante este proceso, están dentro de las tierras pertenecientes al antiguo fundo “LA ENTRADA”, y que a él como demandado le correspondía demostrar que los dos lotes de terreno objeto de este proceso, están dentro del imaginario y virtual hato “LA ENTRADA”, que como quedó demostrado en el proceso, al momento de las adquisiciones de los dos lotes de terreno por parte del demandado A.D.M.D.L., ya la cabida de lo que se llamó “LA ENTRADITA” había sido excedida en su extensión, por lo tanto esos dos lotes de terreno forman parte de las tierras del antiguo fundo de “LA ENTRADA”.

Concluido el análisis de las actuaciones realizadas por las partes en la Segunda Instancia, pasa el Tribunal a estudiar las ejecutadas por ellas en la Primera, como lo son el libelo de la demanda, el escrito de contestación y las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual verifica en los siguientes términos:

Consta de actas que con fecha 11 de Marzo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dió entrada a la demanda que dió inicio a estas actuaciones, suscrita por NEUCRATES DE J.P.M., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 1.648.831 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio de este domicilio H.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9243; ordenando la citación del demandado para que compareciese ante ese Juzgado “…dentro de los veinte días de despacho a la constancia en actas de la citación del demandado, a contestar la demanda…”.

En el referido escrito libelar la parte actora alegó:

  1. Que según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2, Protocolo 2, de fecha 21 de Enero de 1974, el demandante es hijo del fallecido V.P.V., titular en vida de la Cédula de Identidad No. 110.798, fallecido Ab-Intestato el día 15 de Septiembre de 1967, en Jurisdicción del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., fecha para la cual contaba 70 años de edad, era viudo, industrial, reposando la correspondiente Acta de fallecimiento inserta en los Libros respectivos, llevados por la Prefectura del Municipio S.B., hoy Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., bajo el No. 286, de fecha 18 de Septiembre de 1967.

  2. Que actúa el actor en su propio nombre y en el de sus coherederos en la Sucesión de su difunto padre V.P.V., y de sus comuneros los Sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S., invocando para ello expresamente lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Que entre otros bienes, a su fallecimiento, V.P.V. dejó el siguiente: Terrenos que forman el Hato “LA ENTRADA”, el cual tenía originalmente una superficie de SEISCIENTAS QUINCE HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (615,1850 Has.), ubicados dichos terrenos en las hoy Parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dentro de las medidas y linderos que se señalan tal cual aparecen en el documento de adquisición original, mide por el lado NORTE: TRES MIL QUINIENTOS SESENTA METROS (3.560 MTS), en línea quebrada, a partir de la esquina Sureste de la cerca de la posesión que fue de A.C. y hoy es de V.B., hasta encontrar La Cañada “EL FLORIDO”; por el lado SUR: MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS (1.276 MTS) en línea recta, por el lado ESTE: CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS (5.227 MTS) en línea quebrada; y, por el OESTE: CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS (5.554 MTS) también en línea quebrada; los linderos de dicho fundos son los siguientes: NORTE: Posesión que fue de A.C., hoy de V.B., Posesión antes de la Sucesión Valbuena, hoy de E.H. y otros; Posesión La Misión de E.R.d.B. y Posesión El Guayabal de L.d.L.; por el SUR: Posesión Cerro de las Flores, conocido también como Hato Grande, de B.P.; por el ESTE: Terrenos de la Venezuela Oil Concessions, otro de la Creole Petroleum Corporation; terrenos de la Posesión Hato Viejo de F.J.P.V. y A.N.B. y terrenos de la Posesión La Penda, viejo Camino de Quintero intermedio; y, por el OESTE: El Rincón de Z.A.C. y otros y Posesión El F.d.M.R.M. y otros. Que dicho inmueble fue adquirido originalmente por J.M.M. y V.P.V. de A.A., en la siguiente proporción: J.M.M., dos terceras partes; y, V.P.V., una tercera parte, todo mediante instrumento protocolizado por la antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo Primero, Tomo Primero. Que por contratos posteriores se redujo la extensión a “CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS con CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475,4612 HAS.)” (sic); y, que según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el día 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo Primero, Tomo Primero, quedaron distribuidas entre V.P.V., J.M.M. y el General VINCENCIO P.S., por partes iguales, esto es, cada uno quedó con una tercera parte, en forma proindivisa, por venta que de parte de sus derechos hizo J.M.M. a VINCENCIO P.S..

  4. Que es el caso que A.D.M.D.L., dice ser propietario de dos lotes de terreno que están situados en la Avenida 59, en jurisdicción de la Parroquia L.H.H. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se determinan así: El Primero tiene una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (7.267,28M2), dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: CIENTO DIECINUEVE METROS con NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (119,95Mts.), lindantes con la Avenida 59; SUR: En línea quebrada de tres segmentos de TREINTA Y NUEVE METROS (39,oo Mts.), OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (0,88Mts.) y SETENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (76,97 mts.), lo que hace un total de CIENTO DIECISEIS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (116,85Mts.), lindantes con terrenos pertenecientes al fundo La Entrada; ESTE: SESENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (62,89Mts), lindantes con la Calle 115; y, OESTE: SESENTA METROS (60Mts) lindantes con Terrenos también del Fundo La Entrada; Que el Segundo tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (4.581,45 M2), dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: SETENTA METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (70.93Mts), lindantes con terreno del Fundo La Entrada; ESTE: En línea quebrada de Dos Segmentos de VEINTE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (20,38Mts.) y CUARENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (46,57Mts.), lo que hace un total de SESENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (66.95Mts.), lindantes con la Calle 115; y, OESTE: SESENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (63.96Mts.), lindantes con terrenos del Fundo La Entrada.-

  5. Que los lotes antes descritos están enclavados dentro de los Terrenos que forman parte del fundo La Entrada, el cual es propiedad de las Sucesiones de V.P.V., J.M.M. y VINCENCIO P.S., las cuales él representó en ese acto.-

  6. Que por estar proindivisos todos los bienes pertenecientes a la herencia quedante al fallecimiento de su padre V.P.V., en cada uno de dichos bienes se encuentra parte de la legítima que le corresponde, y por tanto A.D.M.D.L. le está privando de una porción de su legítima, al ocupar el terreno que ha quedado señalado en el Capítulo IV del libelo; ocupación que ha sido y es de mala fé, pues se le advirtió que el terreno es propiedad de las Sucesiones de V.P.V., J.M.M. y VINCENCIO P.S..

  7. Que en su propio nombre y con la representación de sus coherederos en la Sucesión de V.P.V., y la de los Sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S., concurrió al Tribunal a demandar al ciudadano A.D.M.D.L., para que convenga que los Lotes de Terrenos antes identificados y señalados en el libelo en el Capítulo IV, son propiedad de las Sucesiones de V.P.V., J.M.M. y VINCENCIO P.S., todo de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil vigente.

  8. Que la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.oo).

  9. Junto con el libelo de la demanda fueron acompañados los siguientes instrumentos:

• Partida de defunción de V.P.V., expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., con fecha 24 de Febrero de 1997, en la cual en la línea 15 se señala “deja bienes y no deja hijos”, conformando el folio cuatro (4) de la Pieza Principal de este Expediente.

• Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, con fecha 24 de Febrero de 1997, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 21 de Enero de 1974, bajo el No. 2 del Protocolo 2º, la cual constituye los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de la Pieza Principal de este Expediente.

• Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, el día 24 de Febrero de 1997, del instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, del Protocolo Primero, Tomo Primero, que conforma los folios del ocho (8) al doce (12) de la Pieza Principal de este Expediente. Y,

• Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, el 24 de Febrero de 1997, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250, del Protocolo Primero, Tomo Primero, rielando a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de la Pieza Principal de este Expediente..

Constituyendo el folio dieciocho (18) de la Pieza Principal de este Expediente, se encuentra la Boleta de Citación del demandado A.D.M.D.L., la que fue suscrita personalmente por éste con fecha 18/3/97; a las 5 p.m., practicándose dicha citación en el inmueble No. 56-70 Av. 115, donde funciona la empresa Construcción y Mantenimiento Zulia, C.A. (COMAZCA), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue consignada por el Alguacil al Secretario del Tribunal, el 31/3/97, ordenando el Tribunal se agregase al Expediente por auto de la misma fecha. El escrito de Contestación de la demanda se encuentra formando los folios del diecinueve (19) al veinticuatro (24), ambos inclusive, de la Pieza Principal de este Expediente, apreciándose en la parte final del mismo que se encuentra en la cara principal del folio veinticuatro (24), una nota estampada por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se lee de manera legible: “Presentada hoy 19/4 97 en seis folios útiles a las 10.15 a.m. y anexos en ocho (8) folios”, siendo ilegible el resto de la nota; e, igualmente se encuentra estampado un Sello Húmedo en tinta azul, que contiene el auto del Juzgado a quo de fecha Maracaibo, 22 de 4 de 1997, cuyo texto es: “Recibido. Désele entrada. Agréguese escrito. El Juez. El Secretario”; y, otro Sello Húmero en tinta azul que dice: ASIENTO 13. FECHA 22-04-97. El indicado escrito se encuentra suscrito por el Profesional del Derecho L.C.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número: 3.775.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 46.695 y de este domicilio, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano A.D.M.D.L., procediendo a contestar la demanda en los términos siguientes:

PRIMERO

En nombre de su representado negó, rechazó, contradijo y opuso en todas sus partes, la demanda intentada contra su representado, por ser contraria al derecho y no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda; que no es cierto, siendo absolutamente falso, que NEUCRATES DE J.P.M. y sus representadas Sucesiones, sean propietarios de los dos Lotes de terreno descritos en el confuso libelo de la demanda, situados, según el demandante, en la Av. 59 en jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.A.M.d.E.Z., y los determinó así: “PRIMER LOTE: Con una extensión de siete mil doscientos setenta y siete metros cuadrados con 28 centésimas de metro cuadrado (7.267,28 M2) y dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE, mide ciento diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (119,95 Mts) y linda con la Av. 59; SUR en línea quebrada de tres segmentos; de treinta y nueve metros, ochenta y ocho centímetros (39,88 Mts) y setenta y seis metros con noventa y siete centímetros (76,97 Mts), lo que hace un total de Ciento dieciséis Metros con ochenta y cinco centímetros (116,85 Mts) y linda con terreno de la Entrada. ESTE, mide Sesenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (62,89 Mts) y linda con la calle 115; y, OESTE, mide sesenta metros (60 Mts) y linda con terreno de la Entrada. El SEGUNDO LOTE: Tiene una superficie de Cuatro mil Quinientos Ochenta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco céntimas (sic) de metro cuadrado (4.581,45 M2) y está comprendido, según el demandante, este segundo lote de terreno, dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE, setenta metros con noventa y tres centímetros (70,93 Mts) y linda con terreno del hato la Entrada; ESTE, en línea quebrada de dos segmentos de veinte metros con treinta y ocho centímetros (20,38 mts) y cuarenta y seis metros con cincuenta y siete centímetros (46,57 Mts) lo que hace un total de sesenta y seis metros con noventa y cinco centímetros (66,95 Mts) y linda con la calle 115; y OESTE, mide sesenta y tres metros con noventa y seis centímetros (63,96 Mts) y linda con terreno del hato la Entrada. Que el Juez observe que este segundo lote, según el demandante, solo tiene tres lados, no tiene lado SUR, que es un triángulo y por lo tanto, no tiene la superficie indicada por la parte actora, que por el contrario, el segundo lote de terreno ocupado por A.D.M.D.L., si tiene cuatro mil quinientos ochenta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (4.581,45 Mts2) y tiene cuatro linderos, esto prueba que los dos lotes de terreno que reclama el demandante, no son los dos lotes de terreno que ocupa A.D.M.D.L. y que adquirió de su legítimo propietario R.A.L.P., por documentos registrados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Abril de 1987, bajo el No. 43, Protocolo 1º, Tomo 2º; y, el 30 de Marzo de 1987, bajo el No. 42, del Protocolo 1º, Tomo 22º”.-

SEGUNDO

Rechazó, contradijo y opuso a la indicada demanda, que el hato la “ENTRADA” nunca ha existido, siendo un producto de la cruel dictadura de J.V.G., que estaba en su apogeo en el año 1929, cuando se cometieron esas irregulares, señalando que un grupo de personas ambiciosas, situándose al margen de la Ley, urdieron un burdo procedimiento, con el propósito de despojar a la Municipalidad de Maracaibo y a varios particulares de la propiedad de sus terrenos, en base a procedimientos falsos con apariencias de legalidad para lograr su objetivo, valiéndose de un hombre honesto y humilde llamado A.A., quien para esa época de 1929, vivía con su familia en un ranchito edificado sobre un terreno cercado de seiscientos (600) metros cuadrados, haciendo carbón para poder vivir y mantener a su familia; que le elaboraron un título supletorio con testigos complacientes, por la cantidad de seis millones ciento cincuenta mil metros cuadrados (6.150.000 M2), o sea, seiscientas quince hectáreas. Que este espeluznante título supletorio fue expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de Maracaibo, el quince (15) de Marzo de mil novecientos veintinueve (1929), y fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro, el veintidós (22) de Marzo de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el No. 291, folio 79 del Protocolo 1º, Tomo 3º Adicional. Que A.A. solicitó el 03/04/29 la homologación del terrorífico título supletorio al Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, el cual en sesión de esa misma fecha 03 de abril de 1929, resolvió que en vista de que los testigos resultaron hábiles y contestes, en v.d.A. 110 de la ordenanza sobre terrenos ejidos vigente, dispuso la homologación del indicado título supletorio, pero que en posterior acto deja sin efecto por cuanto no se llenaron ni se cumplieron con todos los requisitos legales para tales efectos, por lo que se ratificaron como ejidos propiedad de la Municipalidad de Maracaibo.-

Que la pobre víctima A.A. vendió a V.P.V. y a J.M.M., el Hato imaginario “LA ENTRADA”, una tercera parte para V.P.V. y dos terceras partes para J.M.M., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, del Protocolo 1º, Tomo 1º; y, por el documento registrado en la indicada Oficina de Registro, el día 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250 del Protocolo 1º, Tomo 1º, J.M.M., vendió al General Vicencio (sic) P.S., la mitad de sus derechos en el mencionado terreno; que el General Vicencio (sic) P.S. era en ese momento Presidente del Estado Zulia; que el título supletorio supuesta y aparentemente ampara el terreno del hato imaginario “LA ENTRADA”, expedido en forma ilegal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el 15 de Marzo de 1929, fue registrado ilegalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Marzo de 1929, bajo el No. 291, del protocolo 1º, tomo 3º adicional, es nulo en forma absoluta, o sea inexistente, por lo que nunca ha tenido vida jurídica, fundamentando las siguientes razones: A) Que los terrenos del hato imaginario “LA ENTRADA”, estaban situados para el día 15 de Marzo de 1929, cuando se elaboró el espeluznante e ilegal título supletorio en la zona rural ejida del Distrito Maracaibo, y la Constitución Nacional vigente para esa fecha, establecía en su artículo 18, que los terrenos ejidos eran inalienables e imprescriptibles; igual norma establecía la Ordenanza de Terrenos Ejidos del Distrito Maracaibo en su artículo 16, de fecha 16 de Octubre de 1927, la que fue derogada en 1933. Que el Artículo 1959 del Código Civil vigente para esa época, expresa: “La prescripción no surte efecto con respecto a las cosas que no están en el comercio”. Que también tiene aplicación en este caso el artículo 778 del citado Código Civil, vigente para esa fecha 15 de Marzo de 1929, que expresaba: “No produce efectos jurídicos la posesión de la cosa cuya propiedad no puede adquirirse”. Que por lo expuesto, el señor A.A. no transmitió a V.P.V., ni a J.M.M., los supuestos derechos de propiedad sobre los terrenos del imaginario hato LA ENTRADA, por el documento registrado el 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, protocolo Primero, tomo Primero, y J.M.M. tampoco transmitió ningún derecho de propiedad sobre el referido terreno, al general Vicencio (sic) P.S., por documento registrado el 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250, del protocolo Primero, tomo Primero; que así mismo V.P.V. cuando falleció, no dejó ningún derecho de propiedad a sus herederos sobre los terrenos del hato imaginario LA ENTRADA, por lo tanto A.D.M.D.L., no está privando a NEUCRATES DE J.P.M., ni a sus representados, de ninguna porción de su inventada legítima por las razones anteriormente expresadas; y, además, porque A.D.M.D.L. es el único y exclusivo propietario y poseedor de las dos parcelas que adquirió de R.A.L.P., por los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de Marzo de 1987, bajo el No. 42, Protocolo 1º, Tomo 22º; y, el 10 de Abril de 1987, bajo el No. 43, del Protocolo 1º, Tomo 2º, debidamente determinados en los dos citados documentos y en las dos copias de los planos topográficos que acompañara en la oportunidad correspondiente. Que la Corte Federal y de Casación, hoy Corte Suprema de Justicia, estableció el criterio de que los títulos supletorios expedidos por los Juzgados de la República, después de haber aparecido en la Constitución Nacional de 1925, en su Artículo 18, “que los terrenos ejidos son inalienables e imprescriptibles, no tienen ningún valor legal”. Que el Registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, consultó a la Corte Federal y de Casación, que le habían presentado un título supletorio para su registro, que si podría registrarlo, la Corte le contestó, que no lo podía registrar, porque los terrenos baldíos y ejidos fueron declarados inalienables e imprescriptibles por la Constitución de 1925, y que resulta ineficaz hacer una prueba de posesión, sobre esos terrenos declarados inalienables e imprescriptibles, porque esa posesión, no conduce a la adquisición de dichos terrenos, citando Sentencia de fecha 29 de Junio de 1955 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Que de conformidad con el criterio de la Corte, los títulos supletorios ni son títulos ni suplen nada; y que además, esos títulos constituyen una unidad jurídica compuesta por la solicitud, por el justificativo de la declaración de los testigos y por el auto que dicta el Tribunal expidiendo el título, pero que A.A. solamente registró el auto de fecha 15 de Marzo de 1929, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de Maracaibo, dictó expidiendo dicho título y este auto registrado fué lo que presentó al Concejo Municipal con fecha 03 de abril de 1929, pidiendo la homologación del referido título, y por esta razón el citado título supletorio no pudo ser homologado por el Concejo Municipal. Que con fundamento en todas las razones antes expuestas, opuso la excepción de inexistencia o nulidad absoluta, para que el Tribunal declare que el título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de Primera Instancia del Estado Zulia, el día 15 de Marzo de 1929 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Marzo de 1929, bajo el No. 291, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, a favor de A.A., es inexistente.

TERCERO

Negó, rechazó, contradijo y opuso que no es cierto como lo sostiene fálsamente el demandante, actuando por sus propios derechos y en representación de las Sucesiones ya citadas, que J.M.M. y V.P.V. adquirieron por compra que hicieron a A.A., derechos de propiedad en las 615 hectáreas del imaginario hato LA ENTRADA, por el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, del Protocolo Primero, Tomo Primero; y, que posteriormente J.M.M. vendió a Vincenzio P.s., la mitad de sus derechos por el documento en la indicada Oficina de Registro, el 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250 del Protocolo Primero, Tomo Primero, quedando distribuida entre estas tres personas la indicada extensión de terreno; sosteniendo que todo eso es falso porque A.A. no era propietario de esas seiscientas quince hectáreas (615 Has.), porque ellas, por disposición de la Constitución Nacional, eran inalienables e imprescriptibles; que para ese año de 1929, esas hectáreas estaban fuera del comercio y el Artículo 778 del Código Civil vigente establecía “que no produce efectos jurídicos la posesión de la cosa cuya propiedad no puede adquirirse”, por lo que la posesión alegada por los testigos no surte ningún efecto jurídico; que el Artículo 1.141 del Código Civil vigente para ese año de 1929, y el Artículo 1.141 del actual Código Civil, expresan: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Que pueda ser materia de contrato; y, 3º Causa lícita. Si falta en el contrato cualquiera de estos requisitos, el contrato es inexistente”, y eso fue lo que pasó en el contrato por el cual A.A. pretendió vender a V.P.V. y J.M.M. las 615 hectáreas del hato imaginario LA ENTRADA; contrato inexistente por falta de objeto, por ser ejidas las hectáreas vendidas y estaban fuera del comercio; que eso mismo pasó con el contrato por el cual J.M.M. vendió derechos en esas 615 hectáreas al General Vicencio (sic) P.S.. Que por todo lo expuesto, opuso la excepción de inexistencia para que el Tribunal declare en la Sentencia Definitiva o cuando lo crea legalmente oportuno, que el contrato de compra-venta entre A.A., por una parte, y V.P.V. y J.M. (sic), que el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo Primero, Tomo Primero, es inexistente por falta de objeto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal Dos (2) del Artículo 1.141 del Código Civil vigente para el año 1929.

CUARTO

Negó, rechazó, contradijo y opuso la demanda porque, los dos lotes de terreno son de la única y exclusiva propiedad de A.D.M.D.L. que adquirió de R.L.P., siendo completamente diferentes a los dos lotes de terreno descritos en el libelo de la demanda, los cuales adquirió por documentos registrados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, el 10 de abril de 1987, bajo el No. 43, del Protocolo 1º, Tomo 2º; y, el 30 de Marzo de 1987, bajo el No. 42, del Protocolo 1º, Tomo 22º, que miden: uno, 7.267,28 Mts2 y el otro 4.581,45 Mts2, ambos situados en jurisdicción del antiguo Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., son completamente diferentes, a los dos lotes de terreno, que describe el demandante, Neucrates de J.P.M., en su confuso libelo de demanda, los dos lotes de terrenos de la propiedad de su representado, y que adquirió de buena de R.A.L.P., por los documentos registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer –circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, en las fechas siguientes: 10 de Abril de 1987, bajo el No. 43 del Protocolo 1°, Tomo 2 y el 30 de Marzo de 1987, bajo el No. 42, del Protocolo 1°, Tomo 22, están comprendidos dentro de las medidas y linderos siguientes: el Primer lote, mide Siete Mil Doscientos sesenta y siete metros cuadrados con veintiocho centésimas de metros cuadrados (7.267,28 Mts2) y tiene las medidas y linderos siguientes: NORTE, mide Ciento diecinueve Metros con noventa y cinco centímetros (119,95 mts) y linda con la Avenida 59); SUR, una línea quebrada de dos segmentos: de treinta y nueve metros y ochenta y ocho centímetros (39.88 mts) y setenta y seis metros con noventa y siete (76,97 mts), lo que hace un total de Ciento dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (116,85 mts) y linda con terrenos de la Sucesión Acevedo y sus comuneros pertenecientes al hato La Entradita y ocupados por otras personas; ESTE, mide sesenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (62,89 mts) y linda con la calle 115 y OESTE, mide sesenta metros (60 mts) y linda con terrenos de la propiedad de la Sucesión Acevedo y sus comuneros, pertenecientes al Hato La Entradita, y ocupados por terceras personas. El segundo lote, mide cuatro mil quinientos ochenta y u metros cuadrados con cuarenta y cinco centésimas de metro cuatrato (4.581,45 mts2), y tiene las medidas y linderos siguientes: NORTE, mide setenta metros con noventa y tres centímetros (70,93 mts) y linda con terreno de la propiedad de la Sucesión Acevedo y sus comuneros, pertenecientes al hato la Entradita y ocupados por terceras personas; SUR, mide setenta y dos metros con veintinueve centímetros (72,29 mts) y linda con terrenos de la propiedad de la Sucesión Acevedo y sus comuneros, pertenecientes al hato la Entradita y ocupados por terceras personas; ESTE, una línea quebrada de dos segmentos: de veinte metros con treinta y ocho centímetros (20,38 mts) y cuarenta y seis metros con cincuenta y siete centímetros (46,57 mts), lo que hace un total de sesenta y seis metros con noventa y cinco centímetros (66,95 mts) y linda con la calle 115, y OESTE, mide sesenta y tres metros con noventa y seis centímetros (63,6 mts) y linda con terrenos de la propiedad de la Sucesión Acevedo y sus comuneros, pertenecientes al hato la Entradita y ocupados por L.P., sobre esta parcela existe una construcción. Estos dos lotes de terreno de la única y exclusiva propiedad de A.D.M.D.L., están situados en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y forman parte del hato La entradita, que fue fundado por J.L., durante el Gobierno Español, frente al hato que fue de J.N.P., teniendo por sus lados los hatos de J.E. y R.R., después del fallecimiento de J.L. y M.C.M., el hato la Entradita fue heredado por M.d.J.L., Luciano, Tereza y T.L., Hermanos de J.L., y esto lo vendieron al Señor L.A., según consta del documento reconocido el 5 de Mayo de 1860 y debidamente legalizado conforme a la exigencia de esa época, como consta de la copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el 6 de Mayo de 1955, y registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo, el 20 de Mayo de 1955 bajo el No. 8, protocolo 1º, tomo 5, la Sucesión de L.A. vendió a T.A., por documento registrado el 19 de Noviembre de 1890, bajo el No. 198. Después del fallecimiento de T.A., lo heredaron, su cónyuge F.P. de Acevedo, y sus hijos: I.B., Salomé, J.M., Filomena, Carmela, Ermiro María, Helímenas Virgilio, R.D. y Eloina. Parte de estos hermanos vendieron sus derechos en el indicado hato la Entradita, al doctor C.M.R., según consta en los documentos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia en las fechas siguientes: 28-07-56 número 71 del protocolo 1º, Tomo 7º; 27-11-56 número 154, protocolo 1º, tomo 7º; 10-08-56 número 72, protocolo 1º tomo 5º; 11-09-56 número 94, protocolo 1º, tomo 7º; 11-09-56 número 93, protocolo 1º, tomo 7º; 27-11-56 número 86, protocolo 1º, tomo 1º; y, 08-02-57 número 161, protocolo 1º, tomo 1º; y, así mismo, vendieron a la Compañía Urbanizadora Zuliana, en las fechas siguientes: 23-05-57 número 120, tomo 4º; 05-06-57 número 165, tomo 5º; 05-06-57 número 166, tomo 5º; 05-06-57 número 167, tomo 5º; 27-07-57 número 80, Tomo 3º; y, 07-08-57 número 104, tomo 4º; que el doctor C.M.R. vendió sus derechos a J.S.B. y el resto lo aportó a la compañía PROUNCA, quedando constituida una comunidad entre la Urbanizadora Zuliana, PROUNCA y la Sucesión Acevedo, que ha sido reconocida por una gran cantidad de personas, entre estos está, el Señor R.A.L.P., quien adquirió dos parcelas, una de 7.267,28 M2, y la otra de 4.581,45 M2, y quien se las vendió a A.D.M.D.L., por documentos registrados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de abril de 1987, bajo el No. 43, Tomo 2º del Protocolo 1º; y, el 03 de Marzo de 1987, bajo el No. 42, Tomo 22º, del Protocolo 1º. Todo esto prueba, que el demandado A.D.M.D.L., viene ejerciendo posesión legítima sobre las dos parcelas de terreno, por datas desde la época colonial, o sea, desde hace más de 160 años, pues de acuerdo con la ley, une su posesión a las ejercidas por sus antiguos causantes, cada uno en su tiempo, por lo que la parte actora opone la prescripción decenal, contenida en el Artículo 1.979 del Código Civil, con posesión legítima, de buena fé y de documentos debidamente registrados.

QUINTO

Negó, rechazó y contradijo lo afirmado falsamente por el demandante en su confuso libelo de demanda, de que él y sus representados son propietarios de los dos lotes de terreno, descritos en el escrito libelar, porque el título supletorio del terreno nunca ha tenido existencia legal, por ser producto de un gran fraude cometido por un grupo de ambiciosos durante la dictadura Gomecista; que jamás A.A. ejerció un solo acto de posesión sobre esos terrenos y nunca supo que habían elaborado un título supletorio con testigos imaginarios a su nombre. Que los causantes de los demandantes fueron engañados por quienes elaboraron el título imaginario de LA ENTRADA, y por esa razón sostuvo que su representado es un padre de familia, honesto y gran trabajador, de los hombres que Venezuela necesita, por lo que rechazó y negó de manera categórica que la ocupación y posesión que su representado ha ejercido sobre los dos lotes de terreno que adquirió de R.A.L.P., por los documentos registrados ya indicados, sea de mala fé, y que jamás su representado, ha sido advertido de nada por el demandante, ni por las tres Sucesiones que el demandante dice representar de mala fé, por lo que reclama en su nombre la propiedad de esos dos lotes de terreno. Que los demandantes y sus representados no son propietarios de los dos lotes de terreno descritos en el libelo de la demanda, porque no tienen título de propiedad en donde fundamentar sus absurdas y quiméricas pretensiones; que jamás han ejercido un solo acto de posesión sobre dichos terrenos, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés en el demandante NEUCRATES DE J.P.M., y en las Sucesiones que dice representar, para intentar y sostener el presente juicio, porque éllos no son propietarios de los dos lotes de terreno descritos en el libelo de demanda, no tienen ningún título de propiedad para fundamentar sus pretensiones. Defensa que opuso para que sea resuelta al fondo en la Sentencia Definitiva. Alegó además, que los dos lotes de terreno propiedad de A.D.M.D.L., son completamente diferentes a los dos lotes de terreno descritos por la parte demandante en su libelo de demanda; que cuando se elaboró el título supletorio del hato imaginario “LA ENTRADA”, el 15 de Marzo de 1929, se dijo en el auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de esa fecha, que dentro de la superficie del imaginario hato, estaban situados 12 hatos en plena actividad y es precisamente con los documento de estos hatos, que se prueba, en forma exhaustiva, que dicho hato imaginario nació ese día 15 de Marzo de 1929, pues ninguno de los documentos de los indicados hatos dan como linderos las tierras del hato “LA ENTRADA” porque no existía. Que también existía sobre esas 615 hectáreas varios barrios, con una población aproximada de 40.000 personas, que los promotores del indicado título supletorio ignoraron, como ignoró el Juez que expidió el título supletorio que el Artículo 18 de la Constitucional Nacional vigente para esa fecha, establecía que los terrenos ejidos eran inalienables e imprescriptibles y esas 615 hectáreas estaban situadas en la zona rural ejida del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

SEXTO

Negó, rechazó y opuso que el título imaginario del hato LA ENTRADA, fuera homologado por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, en la sesión del 03 de Abril de 1929, ya que ese día, lo que dispuso el Concejo, fue que se homologara el título, y esa homologación fue pedida por A.A. el día 03 de Abril, y ese mismo día se dispuso la homologación, pero para homologar dicho título había que cumplir con el procedimiento pautado por el Artículo 110 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos vigente para esa fecha, que exigía “la ratificación de los testigos del justificativo en la Oficina de Catastro, ante un Juez y la presencia del abogado de Catastro”; habiéndose contentado A.A. en presentar al Concejo copia del auto del título supletorio expedido por el Tribunal, y que fue lo que registró. No presentó la lista de los testigos porque no existían, ya que fueron imaginarios. Que esos hechos constan en el Informe expedido por el Abogado del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, el día 06 de Abril de 1965, que fue autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, el 24 de Abril de 1970, bajo el No. 198, Tomo 6º, el cual acompañó en la contestación a la demanda.

SEPTIMO

Por último, negó, rechazó, contradijo y se opuso a la referida demanda, porque la parte demandante afirmó en el libelo de la demanda que los terrenos del hato LA ENTRADA que originalmente contenía una superficie de 615 hectáreas, por contratos posteriores se redujo a la extensión de Cuatrocientas sesenta y cinco hectáreas con cuatro mil seiscientos doce metros cuadrados, pero no dice cual es la ubicación de esa reducción, ni sus linderos, ni presentó ningún Plano Topográfico para identificar esa reducción, lo que es imprescindible, porque si no se determina el todo, no puede determinarse ninguna parte de ese todo, y por lo tanto no se puede reivindicar un terreno sino se sabe la ubicación de la zona de terreno al cual pertenece el terreno que se quiere reivindicar.

Con el escrito de contestación acompañó escritura de mandato otorgada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en forma autenticada, el 25 de Mayo de 1997, bajo el No. 62, Tomo 66º; y, copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha 01 de abril de 1997, del documento autenticado en esa Notaría, el día 24 de Abril de 1970, bajo el No. 148, Tomo 6º, de los Libros de Autenticaciones.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

NEUCRATES DE J.P.M. junto con el libelo de la demanda acompañó:

• Partida de defunción de V.P.V., expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., con fecha 24 de Febrero de 1997, en la cual en la línea 15 se señala “deja bienes y no deja hijos”, conformando el folio cuatro (4) de la Pieza Principal de este Expediente.

• Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, con fecha 24 de Febrero de 1997, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 21 de Enero de 1974, bajo el No. 2 del Protocolo 2º, el cual se contrae al reconocimiento hecho por V.P.V. de su hijo natural NEUCRATES DE J.M., procreado en la ciudadana M.M., el día 22 de Octubre de 1940, en jurisdicción del Municipio San R.d.D.M., Estado Zulia, otorgado en Sinamaica el 24 de Junio de 1967, por ante el Juzgado del Municipio Goajira, Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Paraguaipoa, quedando anotado bajo el No. 8, páginas 12 y 13 del Libro de Autenticaciones llevado por ese Tribunal, el cual constituye los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de la Pieza Principal de este Expediente.

• Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, el día 24 de Febrero de 1997, del instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, del Protocolo Primero, Tomo Primero, por medio del cual A.A. vende a J.M.M. y V.P.V. el fundo “LA ENTRADA”, el cual aparece descrito en el libelo de la demanda, y conforma los folios del ocho (8) al doce (12) de la Pieza Principal de este Expediente.

• Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, el 24 de Febrero de 1997, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250, del Protocolo Primero, Tomo Primero, por el cual J.M.M. vende al General VINCENCIO P.S., la mitad de los derechos que le correspondían en el Hato La Entrada, habiendo sido ya reducida su cabida “por contratos posteriores se redujo a la extensión de cuatrocientos sesenta y cinco hectáreas y cuatro mil seiscientos doce metros cuadrados”, las cuales poseía en comunidad con el copropietario V.P.V., constituyendo los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de la Pieza Principal de este Expediente.

En la Primera Instancia promovió las pruebas que a continuación se determinan:

PRIMERA PROMOCIÓN: Promovió el mérito favorable que las actas procesales arrojan a su favor.

SEGUNDA PROMOCIÓN: “A”: Promovió, constante de tres (3) folios útiles y en copia certificada, Informe de fecha 29 de Abril de 1970 emanado de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, donde ésta Consultoría llega a la conclusión de que la documentación presentada del Fundo “LA ENTRADA” ES “INDUBITABLE Y ASI DEBE RECONOCERSE Y EN CONSECUENCIA NO SON EJIDOS, este Informe fue APROBADO por la Cámara Municipal en fecha 10 de Junio de 1970.

A1

: Promovió constante de dos (2) folios útiles y en copias simples, la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, No. 883, de fecha 30 de Junio de 1970, donde aparece publicada LA APROBACION DEL INFORME presentado en la Promoción “A”.

B

: Promovió, constante de once (11) folios útiles y en copias certificadas, documento por medio del cual T.A., adquiere el Hato LA ENTRADITA, donde no se determina la superficie de terreno que comprende dicho Hato (sin cabida).

B1

: Promovió constante de tres (3) folios útiles y en copias certificadas, el documento por medio del cual F.P., viuda de T.A., solicita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que se determinen sus derechos sobre el Hato LA ENTRADITA, fijando como su superficie la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS DE NORTE A SUR Y CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS DE ESTE A OESTE, señalando que por este documento se determina la cabida en trece hectáreas con siete mil quinientos once metros cuadrados (13.7511 Has.).

B2

: Promovió, constante de cuatro (4) folios útiles y en copias certificadas, documento por medio del cual C.A.D.L. (hija de T.A.), vende sus derechos sobre que le asisten sobre el Hato LA ENTRADITA, y ratifica que la superficie de ese Hato es la misma determinada en el documento promovido “B-1”.

B3

. Promovió, constante de tres (3) folios útiles y en copias certificadas, documento por medio del cual M.F.A.P., hija de T.A., vende los derechos que le asisten en el Hato LA ENTRADITA, ratificando nuevamente que la superficie de dicho Hato es la determinada en el documento promovido “B1”.

B4

. Promovió, constante de ochenta (80) folios útiles y en copias simples, catorce (14) documentos por medio de los cuales se determina que antes de adquirir el demandado A.D.M.D.L. las porciones de terreno objeto de esta demanda, ya como del hato LA ENTRADITA se había vendido más del doble de la superficie determinada en el documento de la promoción “B1”. Señala que los documentos producidos se encuentran registrados así: El B4a, B4b y el B4c, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y el resto, o sea, el B4d, B4e, B4f, B4g, B4h, B4i, B4j, B4k, B4l, B4m, y B4n en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

C

: Promovió constante de dieciocho (18) folios útiles y en copias certificadas, documento por medio del cual V.P.V., conjuntamente con los sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S., venden a la REPÚBLICA DE VENEZUELA con destino al Patrimonio de la Nación parte de mayor extensión del Fundo “LA ENTRADA”, cantidad vendida 229.491,31 M2.

En la Segunda Instancia acompañó junto con el escrito de Informes, copia certificada del escrito de Contestación de la demanda, en las cuales aparecen las anotaciones estampadas en el mismo por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; del auto dictado por ese mismo Juzgado y de la diligencia del actor solicitando dicha copia, la cual fue ordenada expedir por auto del 05 de Mayo de 1997.

Igualmente, acompañó en original, Inspección Judicial practicada con fecha 15 de Mayo de 2001, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para poner constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO

De las anotaciones realizadas en el Libro Diario llevado por ese Tribunal el día 29 de Abril de 1.997.

SEGUNDO

De que en las anotaciones llevadas es ese mismo libro de diario de ese Tribunal, en fecha 22 de abril de 1.997 aparece en su asiento No. 13 que la parte demandada consignó un escrito en el expediente No. 32.677, correspondiente a Reivindicación de Néucrates Parra Meleán en contra de A.D.M.D.L..

TERCERO

Así mismo deje constancia si el día 19 de Abril de 1.997 hubo despacho en ese Tribunal, según las anotaciones llevadas en el mismo Libro de Diario de dicho Tribunal. Y,

Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Marzo de 2002, la cual se refiere a la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de Agosto de 2000, en el juicio Declarativo de Propiedad incoado por INMOBILIARIA ABUDEI, C.A. (INBACA) en contra de L.R.B.R., con sus correspondientes actos de ejecución de la misma.

PRUEBAS DEL DEMANDADO A.D.M.D.L..

PRIMERA PROMOCIÓN: Invocó los méritos favorables que arrojan las Actas del proceso y produjo la siguiente documentación:

PRUEBA A: Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, con fecha 05 de Mayo de 1997, del documento de fecha 16 de Mayo de 1858, reconocido el 05 de Mayo de 1860, por ante el Juzgado de la Parroquia de Chiquinquirá y San J.d.D., del cual expidió copia certificada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial, con fecha 06 de Mayo de 1955; y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de Mayo de 1955, bajo el No. 86, del Protocolo 1º, Tomo 5, por medio del cual F.U.F., legítimo esposo de la Sra. M.d.J.L., habiendo heredado ésta en unión de sus legítimos hermanos Luciano, Teresa y T.L. de sus causantes J.L. y M.C.M., un hato denominado “La Entradita”, en el partido de “La Cañada”, con una guada y demás enseres que fabricó en aquel terreno el mencionado J.L., en el Gobierno Español, frente al hato que fue de J.N.P., por sus costados los hatos de J.E. y R.R. lo poseyó muchos años hasta que en la Administración del General Morales se le dio, a censo a varios y se entendió con los herederos nominados les dio su parte y como de su propiedad le vendió al señor L.A.. Esta copia certificada constituye los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA B: Constante de doce (12) folios útiles, copia fotostática certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, con fecha 05 de Mayo de 1997, del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 19 de Noviembre de 1890, bajo el No. 198, del Protocolo Primero, Tomo Primero, por medio del cual I.C., viuda de Añez, Eduardo, Pedro, Genoveva, Elvira, Carmela y A.A., vendieron a T.A. un Hato nombrado “La Entradita”, situado en jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., fomentado sobre su terreno propio que ocupa, inclusive una majada, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente al Este con el hato que fue del finado J.N.P., y con el Hato llamado Las Pajas; por el Oeste, con el hato conocido como “El Rincón” ; por el Norte, con el Hato llamado L.E.; y, por el Sur, con el camino real de Cañada Alta. Esta copia certificada constituye los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive, de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA C1. Produjo en copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 07 de Mayo de 1997, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de Septiembre de 1956, bajo el No. 93, Protocolo 1º, Tomo 7º, a través del cual Helímenas Acevedo vende a C.M.R., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden en doscientas sesenta hectáreas de terreno que tenía en comunidad con los demás integrantes de la Sucesión de sus padres T.A., F.P. de Acevedo, en las tierras del Hato conocido con el nombre de “La Entradita”, situado en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San F.d.D.M., cuyas demás determinaciones constan en el Plano levantado y que se acompañó para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo. La nombrada extensión está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, hato viejo de J.M.P. y con tierras del hato “El Florido”; Sur, camino real de cañada Alta; Este, hato llamado “Las Pajas”, que fue de J.N.P., intermedio el camino conocido con el nombre de “Quintero”; y, Oeste, con las tierras del hato conocido con el nombre de “El Rincón”. La propiedad de dichos derechos, fue adquirida por el vendedor Helímenas Acevedo por herencia quedante a la muerte de sus padres F.P. de Acevedo y T.A., quienes fallecieron en esta ciudad de Maracaibo, los días 5 de Julio de 1932 y 4 de Mayo de 1911, respectivamente, habiendo adquirido su padre T.A. la nombrada extensión de terreno durante la comunidad legal existente con F.P. de Acevedo, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de Noviembre de 1890, bajo el No. 198, del Protocolo 1º, rielando a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58 y cincuenta y nueve (59) de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA C2. Produjo en copia fotostática certificada por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Mayo de 1997, del instrumento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de Noviembre de 1956, bajo el No. 86, Protocolo 1º, Tomo 1º, por el cual M.C.L.d.F., casada con E.L.A., I.L.d.V., M.A.L.A. y M.L.A., vende pura y simplemente al doctor C.M.R., el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden en Doscientas sesenta hectáreas de terreno que tienen en comunidad con los demás integrantes de la Sucesión de T.A. y F.P. de Acevedo, en las tierras del Hato conocido con el nombre de “La Entradita”, situado en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San F.d.D.M.d.E.Z., cuyas demás determinaciones constan en el Plano levantado que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina subalterna de Registro correspondiente del Distrito Maracaibo. La nombrada extensión de terreno está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, hato viejo de J.M.P. y con tierras del hato “El Florido”; Sur, camino real de Cañada Alta; Este, hato llamado “Las Pajas” que fue de J.N.P., intermedio el camino conocido con el nombre de “Quintero”, y, Oeste, con las tierras del hato conocido con el nombre de “El Rincón”. Esta copia certificada, constituye los folios sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la Pieza Principal de este expediente.

PRUEBA C3. Produjo en copia fotostática certificada por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 07 de Mayo de 1997, de la escritura registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Julio de 1956, bajo el No. 71, Protocolo 1º, Tomo 7º, a través del cual E.A. vende al doctor C.M.R., el cincuenta por ciento de los derechos que me corresponden en doscientas sesenta hectáreas de terreno que tenía en comunidad con los demás integrantes de la Sucesión de T.A. y F.P. de Acevedo, en las tierras del hato “La Entradita”, situado en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San F.d.D.M., cuyas demás determinaciones constan en el Plano levantado y que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro correspondiente del Distrito Maracaibo. La nombrada extensión de terreno está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, hato viejo de J.M.P. y con tierras del hato “El Florido”; Sur, camino real de Cañada Alta; Este, hato llamado “Las Pajas”, que fue de J.N.P. intermedia el camino conocido con el nombre de “Quintero”; y, Oeste, con las tierras del hato conocido con el nombre de “El Rincón”. La propiedad de dichos derechos, fue adquirida por el vendedor E.A. por herencia quedante a la muerte de sus padres F.P. de Acevedo y T.A., quienes fallecieron en esta ciudad de Maracaibo, los días 5 de Julio de 1932 y 4 de Mayo de 1911, respectivamente, habiendo adquirido su padre T.A. la nombrada extensión de terreno durante la comunidad legal existente con F.P. de Acevedo, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de Noviembre de 1890, bajo el No. 198, del Protocolo 1º, rielando a los folios sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA D1: Produjo copia fotostática certificada, expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 07 de Mayo de 1997, del documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 15 de Marzo de 1972, bajo el No. 111, Protocolo 1º, Tomo 3º, por el cual M.P. de Acevedo vendió a la Compañía Anónima “Urbanizadora Zuliana, S.A.”, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tenía en comunidad con su hija A.E.A.P.d.A., Doctor C.M., la Compañía compradora y los demás integrantes de la Sucesión A.P., sobre un terreno situado en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San F.d.D.M., Estado Zulia, que mide más o menos doscientas sesenta hectáreas, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos del fundo hato Viejo que fue de F.V., hoy de la Sucesión de J.M.P.; Sur, con el lugar llamado Cañada Alta; por el Este, con el fundo “Las Pajas”, Compañía Richmoud Exploration y Compañía Shell de Venezuela, intermedio el viejo camino de “Quintero”; y, Oeste, con terrenos del hato conocido con el nombre de “La Entradita”. Esta copia certificada constituye los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA D2: Produjo en copia fotostática certificada, expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 07 de Mayo de 1997, del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de Marzo de 1972, bajo el No. 75, Protocolo 1º, Tomo 2º, por el cual O.V.A.P.d.A., vendió a la Compañía Anónima Urbanizadora Zuliana, S.A., todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que tenía en comunidad con la Compañía compradora, con su madre M.P., viuda de Acevedo, su hermana A.E.A.P.d.A., el doctor C.M. y demás integrantes de las Sucesiones de T.A. y F.P. de Acevedo, sobre un terreno situado en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San F.d.D.M., el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos del fundo Hato Viejo, que fue de F.V. y es hoy de la Sucesión de J.M.P.; Sur, con el lugar llamado Cañada Alta; por el Este, con el Hato “Las Pajas”, Compañía Richmoud Exploration y Compañía Shell de Venezuela, intermedio camino de Quintero; y, Oeste, terrenos del hato conocido con el nombre de “El Rincón”. Esta copia certificada riela a los folios setenta (70), setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA D3: Produjo copia fotostática certificada, expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 07 de Mayo de 1997, del documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 08 de Octubre de 1959, bajo el No. 18, Protocolo 1º, Tomo 4º, por el cual el doctor C.M.R. vende a la Compañía Anónima Urbanizadora Zuliana, S.A., la tercera parte de los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las tierras del hato “La Entradita”, situado en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San F.d.D.M.d.E.Z., las cuales están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, Hato Viejo de J.M.P. y tierras del Hato “El Florido”; Su, camino real de Cañada alta; Este, hato llamado “Las Pajas” que fue de N.P., intermedio camino conocido con el nombre de Quintero; y, Oeste, con las tierras del hato conocido con el nombre de “El Rincón”, constituyendo los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA E: Produjo en copia fotostática certificada, expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 07 de Mayo de 1997, del documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 25 de Septiembre de 1973, bajo el No. 88, Protocolo 1º, Tomo 7º, mediante el cual la Compañía Anónima “Urbanizadora Zuliana, S.A.” vendió a la firma “Abudei & Co. Compañía En Comandita, todos los derechos que le corresponden sobre el fundo o hato “La Entradita”, situado en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San F.d.D.M., y comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte, el Hato llamado “Luis Enriquez”; por el Sur, Camino Real de Cañada Alta; por el Este, antiguo Hato llamado “Las Pajas”; y, por el Oeste, con la tierras del Hato “El Rincón”. Esta copia certificada conforma los folios del setenta y seis (76) al noventa y cinco (95), ambos inclusive, de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA F: Produjo copia fotostática certificada, expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 07 de Mayo de 1997, del documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 31 de enero de 1975, bajo el No. 18, Protocolo 1º, tomo 12º, a través del cual el Doctor C.M.R. para cancelar setenta y nueve (79) Acciones que suscribió en el Capital Social de la Compañía Anónima denominada “Propiedades Unidas, C.A.” (PROUNCA), aportó a dicha Empresa los derechos de propiedad equivalentes a cuarenta y cinco hectáreas, que fueron justipreciadas en la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 29.500.oo), por estar ocupadas por terceras personas. Estos derechos forman parte del hato “La entradita”, situado en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San F.d.D.M., Estado Zulia, que tiene una superficie de doscientas sesenta hectáreas y está alinderado así: Norte, “Hato Viejo”, “Los H.y.“.F.S., Camino real de Cañada Alta; Este, Hato llamado “Las Pajas”, intermedio con el camino reconocido con el nombre de “Quintero”; y, Oeste, el Hato “El Rincón”. Igualmente, para cancelar el resto del Capital, aportó los derechos de propiedad equivalentes a seis mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (6.765 mts.2), que le correspondían en un terreno situado en jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M., Estado Zulia, que mide una superficie de setenta y ocho mil ciento setenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos centésimas de metro cuadrado (78.173,62 mts.2) y alinderado así: Norte, Sur y Este, terreno del hato “La Entradita”; y, Oeste, terrenos del Hato “La Entradita”, intermedia vía pública que va del Barrio “Los Estanques” al Barrio “Los Andes”. Esta copia certificada constituye los folios del noventa y seis (96) al ciento trece (113), ambos inclusive, de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA G1: Produjo copia fotostática certificada, expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Marzo de 1997, del documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 30 de Marzo de 1987, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 22º, por medio del cual V.A.A., actuando por sus propios derechos y en representación de C.A. de Acevedo, R.A.A.A., L.E.A.A.. A.R.A.A., A.A.A., D.R.A.A., E.J.A.A., J.E.A.A. y A.C.A.A., integrantes todos de la Sucesión de S.A.A.; F.G.V.V., E.A.L.A., I.M.L.A.d.V. y M.A.L.A., integrantes de la Sucesión de C.A.d.L.; la Compañía Anónima “Propiedades Unidas, C.A.” (PROUNCA); y, la firma “Abudei & Co., Compañía en Comandita, vendieron al ciudadano R.A.L.P., los derechos que les corresponden en un lote de terreno que está ubicado en jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M., el cual tiene una superficie de cuatro mil quinientos ochenta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco centésimas de metro cuadrados (4.581,45 mts.2), dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte, setenta metros con noventa y tres centímetros (70,93 mts.), lindantes con terrenos de nuestra propiedad ocupados por otras personas; Sur, setenta y dos metros con veintinueve centímetros (72.29 mts.), lindantes con terrenos de nuestra propiedad ocupados por otras personas; Este, en línea quebrada de dos segmentos de veinte metros con treinta y ocho centímetros (20.38 mts.) y cuarenta y seis metros con cincuenta y siete centímetros (46.57 mts.), lo que hace un total de sesenta y seis metros con noventa y cinco centímetros (66.95 mts.), lindantes con la Calle 115; y, Oeste, sesenta y tres metros con noventa y seis centímetros (63.96 mts.), lindantes con terrenos de nuestra propiedad ocupados por L.P.. El lote de terreno vendido formó parte de mayor extensión que integran las tierras del hato La Entradita; constituyendo esta copia certificada los folios del ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118), ambos inclusive, de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA G2: Produjo copia fotostática certificada, expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 05 de Abril de 1997, del instrumento protocolizado en la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 10 de Abril de 1987, bajo el No. 42, Protocolo 1º, Tomo 2º, a través del cual los Sucesores de S.A.A.; los Sucesores de C.A.d.L., Compañía Anónima “Propiedades Unidas, C.A.” (PROUNCA) y la firma “Abudei & Co., Compañía en Comandita, todos identificados en la Prueba G1, vendieron a R.A.L.P., los derechos de propiedad que les correspondían en un lote de terreno que está ubicado en jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M., el cual tiene una superficie de siete mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados con veintiocho centésimas de metros cuadrado (7.267,29 mts.2), dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, ciento diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (119,95 mts.); Sur, en línea quebrada de tres segmentos de treinta y nueve metros (39 mts.), ochenta y ocho centímetros (0,88 mts.) y setena y seis metros con noventa y siete centímetros (76,97 mts.), lo que hace un total de ciento dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (116,85 mts.), lindantes por el Norte con la Avenida 59 y por el Sur con terrenos de nuestra propiedad ocupados por otras persona; Este, sesenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (62.89 mts.) lindantes con la Calle 115 y Oeste, sesenta metros (60 mts.) lindantes con terrenos de nuestra propiedad ocupados por otras personas. El lote de terreno vendido forma parte de mayor extensión que integran las tierras del hato La Entradita. Esta copia certificada riela a los folios del ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123), ambos inclusive, de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA H1: Copia fotostática certificada, expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 31 de Marzo de 1997, del documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 30 de Marzo de 1987, bajo el No. 42, Protocolo 1º, Tomo 22º, por medio del cual el ciudadano R.A.L.P. vendió pura y simplemente, sin reserva ni gravamen alguno a A.D.M.D.L., un lote de terreno que está ubicado en jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M. y tiene una superficie de cuatro mil quinientos ochenta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco centésima de metro cuadrados (4.581,45 mts.2), dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte, setenta metros con noventa y tres centímetros (70,93 mts.) lindantes con terrenos propiedad de la Sucesión Acevedo y sus comuneros ocupados por otras personas; Sur, setenta y dos metros con veintinueve centímetros (72.29 mts.) lindantes con terrenos propiedad de la Sucesión Acevedo y sus comuneros ocupados por otras personas; Este, en línea quebrada de dos segmentos de veinte metros con treinta y ocho centímetros (20.38 mts.) y cuarenta y seis metros con cincuenta y siete centímetros (46.57 mts.), lo que hace un total de sesenta y seis metros con noventa y cinco centímetros (66.95 mts.) lindantes con la Calle 115 y Oeste, sesenta y tres metros con noventa y seis centímetros (63.96 mts.) lindantes con terrenos propiedad de la Sucesión Acevedo y sus comuneros ocupados por L.P.. Esta copia certificada conforma los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA H2: Copia fotostática certificada, expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 31 de Marzo de 1997, del documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, el 10 de Abril de 1987, bajo el No. 43, Protocolo 1º, Tomo 2º, a través del cual el ciudadano R.A.L.P. vendió pura y simplemente, sin reserva ni gravamen alguno a A.D.M.D.L., un lote de terreno que está ubicado en jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M. y tiene una superficie de siete mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados con veintiocho centésimas de metros cuadrado (7.267.28 mts.2), dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte, ciento diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (119.95 mts.) lindantes con la Avenida 59; Sur, en línea quebrada de tres segmentos de treinta y nueve metros (39 mts.), ochenta y ocho centímetros (0.88 mts.) y setenta y seis metros con noventa y siete centímetros (76.97 mts.), lo que hace un total de ciento dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (116.85 mts.) lindantes con terrenos propiedad de la Sucesión Acevedo y sus comuneros ocupados por otras personas; Este, sesenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (62,89 mts.) lindantes con la Calle 115; y, Oeste, sesenta metros (0 mts.) lindantes con terrenos propiedad de la Sucesión Acevedo y sus comuneros por otras personas. Esta copia certificada riela a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de la Pieza Principal de este Expediente.

PRUEBA I: Promovió dos (2) INFORMES TECNICOS DE AVALUOS, ambos de fecha 08 DE MARZO DE 1995, elaborados por PRODICA AVALUOS INMOBILIARIOS, con el objeto de ser sometidos al Banco Mercantil, actuando con evaluador la Ing. J.B. de Ramos, C.I.V. 39374, en los cuales se pone constancia del TIPO DE INMUEBLE, PROPIETARIO, UBICACIÓN, CARÁCTER GENERAL DE LA ZONA, SERVICIOS PÚBLICOS, VIALIDAD, TERRENO, SUPERFICIE Y LINDEROS, CARACTERISTICAS FISICAS, en uno de los cuales se lee:

La construcción presenta en la parcela de terreno, corresponde a una casita para el vigilante con un pequeño depósito. Los cuales tienen paredes de bloques de concreto colocados en obra limpia. Techo de láminas de zinc. Piso de concreto acabado liso. Ventanas y puertas de hierro. Área de construcción, medida en sitio, de 54,oo M2

.

Y, en el otro avalúo se lee:

2,1 CONSTRUCCIÓN:

En la parcela integrada de terreno, existen varias construcciones: Una edificación de una planta para oficinas, un galpón semi-abierto para taller, un galpón cerrado para depósito, un local para depósito, estacionamiento techado, obras exteriores como pavimentos y plazoleta y sus cercas linderos.

Edificación para oficinas: Tiene su estructura de concreto armado, fundaciones, vigas y columnas. Techo de losa nervada. Paredes de bloques, frisados y pintados, con ladrillos en su fachada principal y friso salpicado colonial en exteriores; tienen revestimiento de cerámica en baños. También tiene divisiones internas con tabiquería de fórmica y perfiles de aluminio. Pisos con acabado de cerámica. Ventanas de aluminio anodinado bronce, con vidrios, tipo corredizas. La puerta principal es tipo Mul-t-lock. Resto de puertas son de madera.

Encierra un área de construcción, medida en sitio, de 210,oo M2.

Galpón cerrado para depósito: Tiene su estructura metálica. Techo de láminas y de losa de tabelones. Paredes de bloques de concreto, colocados en obra limpia. Piso de concreto reforzado, acabado cepillado. Puertas de hierro. Área de construcción = 110,oo M2.

Galpón semi-abierto para taller: Tiene su estructura metálica. Techo de láminas acanaladas. Tres paredes de bloques de concreto, colocados en obra limpia. Piso de concreto acabado cepillado. Area de construcción = 110,oo M2.

Depósito cerrado: Tiene su estructura de concreto armado. Techo de láminas de acerolit. Paredes de bloques de concreto colocados en obra limpia. Puertas y ventanas de hierro. Piso de concreto reforzado. Area de construcción = 132,oo M2.

Estacionamiento techado: Con lámina de acerolit, sobre estructura de tubos y vigas tipo IPN. Piso de concreto reforzado. Capacidad para 16 vehículos. Area = 196,oo M2.

Pavimentos: Toda parcela de terreno se encuentra pavimentada con concreto reforzado. Tiene una pequeña terraza abierta con piso de baldosas detrás de las oficinas. En el centro de la parcela hay una plazoleta con bancos de concreto.

Cercas linderos: La fachada principal tiene cerca de malla ciclón y tubos, con un tope de tres líneas de alambre de púas, con un portón de hierro corredizo. Los tres linderos restantes, son de pared de bloques de concreto en obra limpia, con vigas y machones de concreto armado.

Estado de manteniendo = bien

.

Así mismo en dichos Informes se pone c.d.C.D.A., tanto para las construcciones, como para las zonas de terreno.

PRUEBA J: Plano de Mensura No. RM-87-07-0025, Cédula Catastral 07 53 80, expedido por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a favor de A.D.M.D.L., amparado por el documento protocolizado el 30-03-1987, No. 42, Tomo 22°, Protocolo 1°, el cual tiene como ANTECEDENTE Y OBSERVACIONES: HATO LA ENTRADITA. Doc. Reg. 19-11-1890, No. 198, PROT. 1, en el que se señala como BALANCE DE AREAS: AREA SEGÚN DOCUMENTO: 4.581.45 M2. AREA SEGÚN MENSURA: 4.581,45 M2. Y,

Plano de Mensura No. RM-87-07-029, Cédula Catastral 07 5388, expedido por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a favor de A.D.M.D.L., amparado por el documento protocolizado el 10-04-1987, No. 43, Tomo 2°, del Prot. 1°, el cual tiene como ANTECEDENTE Y OBSERVACIONES: HATO LA ENTRADITA. Doc. Reg. 19-11-1890, No. 198, Prot. 1, en el cual se señala como BALANCE DE AREAS: AREA SEGÚN DOCUMENTO: 7.267.28 M2. AREA SEGÚN MENSURA: 7.267.28 M2.

PRUEBA K: Alegó a favor de la parte demandada, las presunciones legales establecidas en los Artículos 773, 775, 779, 780, 781 y 555 del Código Civil, fundamentándose en la parte segunda del Artículo 781 del Código Civil, por lo que A.D.M.D.L. une a la posesión que él ha ejercido sobre los dos Lotes (2) de terreno, la posesión ejercida por sus causantes, que alega ejercerse en forma efectiva por espacio de ciento setenta y cinco (175) años. En esta Promoción K) produjo Plano de Mensura RM 7507009, Cédula Catastral 07 3110, expedido por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la Suc. T.A., amparado por el documento del 19-11-1890, No. 198, PROT. 1°, el cual tiene como ANTECEDENTE Y OBSERVACIONES: HATO LA ENTRADIRA; y, en el que se señala como BALANCE DE AREAS: AREA SEGÚN MENSURA: 5.766.657,38 M2

PRUEBA L: Ratificó en todas sus partes el contenido del Informe acompañado a la contestación de la demanda, firmado por la Consultor Jurídico Municipal adjunto del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, Dra. E.A.I., de fecha 06 de Abril de 1965, y autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 24 de Abril de 1970, bajo el No. 148, Tomo 6º, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se lee:

a) El solicitante A.A., llenado las tramitaciones legales solicitó la homologación de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la ordenanza vigente para el año 1929, disponiéndose en sesión del 3 de abril de ese año de homologación, sin embargo aun cuando hubo un acto de disposición, este no se llevó a la práctica por cuanto no aparece en los libros del archivo de este concejo ni en la documentación debidamente registrada que nos ha sido presentada para el estudio e informe, el documento suscrito por el Presidente, el Secretario o el Sindicato Procurador Municipal, vale decir, por la autoridad competente, donde se homolo(sic) que la extensión solicitada a favor de A.A..- Significa este que para nosotros solo hubo un acto de disposición emanado de la Cámara Edilicia, pero no se realizó ese acto y por consiguiente no se levantó el documento suscrito por los funcionarios representantes de la Municipalidad y en tal virtud, no existe un instrumento jurídico que le conceda y transfiera derecho de propiedad al ciudadano A.A. y por consiguiente a los actuales y supuestos propietarios de esas tierras.- b) En nuestro criterio el concejo Municipal del Distrito Maracaibo al no existir documentación pública donde hayan transferido sus derechos conserva incólumes sus derechos de propiedad, sobre las hectáreas ya señaladas, por cuanto son terrenos ejidos y por ende del dominio del Municipio, a nuestro entender no se operó la tradición legal y ratificamos el criterio de que el inmueble del que dice se(sic) propietario el ciudadano V.P.V., es propiedad única y exclusiva del Municipio.- c) En los archivos de esta Municipalidad no aparece el expediente signado con el N° 793, referido al ciudadano A.A. y por consiguiente desconocemos como se tramitó todo lo establecido en la Ordenanza respectiva, de tal manera que esto aunado a la falta de instrumento legal que acredita la propiedad sobre el inmueble objeto de este informe, reafirma el criterio que sustentamos sobre la calidad de ejidos que hemos dado a los Seiscientos quince hectáreas y Un mil ochocientos cincuenta metros cuadrados.- Atentamente.-(fdo.) Dra. E.A.I..- Consultor Jurídico Municipal adjunto

(El destacado es del Tribunal).

PRUEBA M: Produjo un ejemplar signado con el No. 0427, de la RECOPILACION DE ORDENANZAS SOBRE TERRENOS EJIDOS DEL DISTRITO MARACAIBO, COMPRENDIDA ENTRE LOS AÑOS 1.838 * 1.951, EDICION OFICIAL, emitida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MARACAIBO, EEUU DE VENEZUELA, ESTADO ZULIA, Impreso en Maracaibo, TIP. CRIOLLO 1952, constante de 234 páginas.

SEGUNDA PROMOCIÓN; Promovió la testimonial de los señores A.E.G.R., casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 3.272.531, y L.S.L., soltero, Topógrafo, portador de la Cédula de Identidad No. 3.772.660, indicando los particulares por el cual debían ser examinados.

TERCERA PROMOCIÓN: Promovió igualmente la testimonial jurada de los señores A.E.G.R. y L.S.L., antes identificados, señalando los particulares por los cuales debían ser examinados en esta promoción.

CUARTA PROMOCIÓN: Promovió Inspección Judicial en el Inmueble situado en la Calle 115 No. 56-70, del Barrio Los Estanques, Parroquia M.D. de la ciudad de Maracaibo del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a fín de que el Tribunal, con asistencia de práctico, deje constancia de los linderos del Terreno sobre el cual está Edificado el Inmueble distinguido con el número: 56-70, así como también de la Construcción que se encuentra Edificada sobre el Terreno, distinguido en el Plano Topográfico y el Documento acompañados a la Inspección Judicial.

QUINTA PROMOCIÓN: A) Copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles, expedida por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Zulia, del 22 de Marzo de 1929, bajo el No. 291, del Protocolo 1º, Tomo 3º Adicional, que se refiere al auto de fecha quince (15) de Marzo de 1929, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Distrito Maracaibo. B) Copia certificada constante de cinco (5) folios útiles, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, el 05 de Mayo de 1997, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, del Protocolo 1º, Tomo 1º, contentivo de la homologación por parte del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, del auto que forma parte del título supletorio del Hato LA ENTRADA. C) Ratificó la consignación del Plano del Hato La Entradita definido también como Prueba K de la PRIMERA PROMOCIÓN, el cual está inscrito en la Oficina de Catastro, dependiente del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, con Cédula Catastral No. 07-31110, en Enero de 1975, y su Nota de Registro es: RM 75-07-009. D) Consignó Plano emanado del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, identificado como PB No. 96 en los Archivos de Catastro, en el cual se define el área ejida del Distrito Maracaibo.

II

MOTIVA

Las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, discriminadas en el Título que antecede, las pasa a analizar este Juzgado Superior Accidental, tomando como principios rectores en su interpretación, los siguientes:

En lo atinente al concepto y condiciones requeridas para el ejercicio de la acción reivindicatoria, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de Octubre de 1998, (P.T.N.. 10, Octubre 1999, páginas 318-321), ha establecido lo siguiente:

"La acción reivindicatoria es aquella por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. (Cfr. De Page, Traitè èlementaire de Droit Civil Belge, Tomo VI, p. 105, citado por Kummerow Gert. "Compendio de Bienes y Derechos Reales". 3a edic.. Caracas, 1988, p. 338).

Dicha acción ha sido consagrada en el artículo 548 del Código Civil, así: "El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor".

Como puede observarse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.

Frente a esa situación han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han precisado cuáles son las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoría sea procedente. Tales requisitos concurrentes son:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor;

  2. El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y

  3. La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posea y del cual es propietario el actor (Cfr. Sentencia del 11 de febrero de 1969, Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).

De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detención o posesión de dicho bien por parte del demandado.

Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre, alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente".

En cuanto al primer requisito establecido en dicho fallo, el actor debe demostrar la propiedad del fundo que se reivindica, mediante la exhibición de un título de dominio cuya existencia y eficacia estén plenamente demostradas, de manera que no haya ninguna duda respecto a dicha propiedad. Resulta lógico que se exija, al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido mediante la acción reivindicatoria, dado el principio de que, en igualdad de circunstancias, es mejor la condición del que posee.

De allí, que en materia de reivindicación aun en el supuesto de que el demandado alegare haber adquirido la propiedad que posee por cualquier medio legítimo, y no probare su excepción propuesta en vía' de defensa, sería todavía indispensable que el actor por el sólo hecho de no habérsele reconocido su derecho, tenga que demostrar su condición de propietario sobre el bien a reivindicar.

Sin embargo, la doctrina ha advertido que, cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicador probar su propio derecho nacido originariamente; en tanto que, cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio que nadie puede transferir más derechos que los que tiene.

En efecto, la propiedad de los bienes sufren frecuentes transmisiones de una persona a otra, y, por ello, para que el propietario actual pueda considerarse como tal, se requiere que demuestre el origen del título, es decir, que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno a otro causante hasta llegar al nacimiento de la propiedad, de modo que no haya duda acerca de la legitimidad del mencionado derecho en cabeza de los sucesivos causantes anteriores.

En estos casos, los títulos deben estar registrados, pues sólo así surtirían efectos frente al demandado en reivindicación, que es un tercero con respecto los mismos; y en tales circunstancias y de acuerdo al principio de la exactitud registral, el propietario tendría a su favor la presunción del derecho y por tanto los títulos con estas características serían en principio prueba suficiente para la reivindicación.

En este sentido, el m.t. en sentencia del 13 de diciembre de 1995, estableció:

"De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, están sometidos a la formalidad del registro todos los actos entre vivos, sean a titulo gratuito, sean a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles.

Por su parte, el artículo 1924 ejusdem dispone que: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a s formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"

"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

En el caso de especie, la recurrida desaplicó el artículo 1924 del Código Civil, a guisa de que colidía con el artículo 99 de la Constitución, que garantiza el derecho de propiedad, lo cual es completamente errado, pues no existe tal colisión, ya que la garantía es el mecanismo para hacer valer el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución; pero, el medio de prueba de la propiedad inmobiliaria frente a terceros lo establece la norma civil que desarrolla el principio constitucional.

De esta manera, cualquier persona que quiere hacer valer la garantía constitucional a su derecho de propiedad inmobiliaria frente a terceros, tendrá la carga de demostrar su condición de propietario que, en este caso, viene dada única y exclusivamente por el título registrado en la Oficina Subalterna de Registro competente, como bien lo asientan los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 del Código Civil. (Sentencia del 13 de diciembre de 1995. C.S.J.- Casación. RAMÍREZ & GARAY, Tomo CXXXVI, páginas 523 y 524).

Pero como esta presunción no es mas que "juris tantum", pues puede haber desacuerdo entre la situación jurídica verdadera o real del título y el registro del mismo, debe admitirse que no obstante su registro o protocolización, el título pueda ser ineficaz y que por tanto lo importante es la esencia o circunstancias del mismo, es decir que, aparte de su inscripción y sanidad formal, se requiere también su legitimidad, en el sentido de su "sanidad sustancial o de fondo", para que pueda servir de fundamento a la acción reivindicatoria, debiendo integrar un título sano e indubitable y no viciado en sus elementos sustanciales, pues, de lo contrario, podría ser atacado por el demandado en reivindicación, para enervar esta prueba fundamental.

La condición de propietario del reivindicante en estos casos, se deriva, no sólo de la existencia del título unido a un tracto registral continuo hasta sus orígenes, sino de la unión de la posesión del propio causante inmediato y los poseedores anteriores, hasta constituir el tiempo útil para usucapir, todo ello en cuanto dicha posesión fuese valorada como presunción por la existencia de tales títulos y la buena fe, en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 780 y 1979 del Código Civil.

Sobre esta materia el m.t. en la misma sentencia anteriormente citada, ha expresado:

"Al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este M.T. ha señalado: "es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender "el fundamento del propio derecho", lo que significa que para “quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio)"; y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia posseideo commodum posesionis). Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma...". (Sentencia del 23 de febrero de 1970, Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia). P.T., pág. 321. No. 10, Octubre 1999.

Otro elemento esencial de la acción reivindicatoria que establece la sentencia citada, es la identificación de lo que se pretende reivindicar con lo que se alega estar poseído por el demandado, es decir, comprobar que éste posee idénticamente la cosa cuya restitución se pide. Esto significa que el actor debe llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario, es la que le pertenece en toda su identificación, o lo que es igual, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya posesión o detentación ilegal imputa a la parte demandada.

Por ello, la identificación debe ser entendida como un modo de poner en evidencia que dos o más cosas son una sola y misma cosa, y supone necesariamente la previa determinación e individualización de aquella, es decir, el conocimiento de su identidad, de manera que no pueda decirse con certeza que son diferentes o distintas.

En este sentido no debe olvidarse que la determinación e individualización de la cosa, con la precisión indispensable para que no sea confundida con otras cosas de la misma especie, es requisito o condición general de todas las acciones, y que ello es obligatorio para el demandante hasta el punto de que, si fuese omitida, daría lugar a la cuestión previa correspondiente.

Pero aparte de ello, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en que ella se funda, es incuestionable que la prueba de la identidad es aquella que precise materialmente en el terreno de los hechos/ que son en realidad una misma cosa la que el actor persigue en reivindicación y cuya individualidad ha indicado en el libelo, y la que el querellado posee o detenta, pues una cosa es singularizar o determinar un inmueble en el escrito de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar tácticamente, esa misma determinación o singularidad.

Algunos sostienen que la identificación debe hacerse necesariamente por medios periciales, pero otros consideran que ella puede ser determinada por cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley que fuesen idóneos para obtener tal finalidad, ya que ésta no ha establecido una determinada prueba para ello, con exclusión de las demás; sin embargo, debe admitirse que las pruebas por excelencia para estos efectos, son la inspección judicial con asesoramiento de prácticos y la prueba de experticia.

Por último, el fallo mencionado establece que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra aquel que se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar. El propietario opta por esta acción petitoria, por haber perdido las acciones posesorias o simplemente porque no quiere intentar estas acciones; la reivindicación se ejercita entonces contra el poseedor, e implica necesariamente que el demandado tenga la posesión, o lo que es lo mismo, esta acción supone, por definición, un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario.

De ello se deriva que el legitimado pasivo de esta acción, será siempre el poseedor de la cosa ajena, ya que la misma tiende a que este último sea obligado a abandonarla y es evidente que nadie puede abandonar un bien si no lo posee.

En esta materia, GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHO REALES. DERECHO CIVIL II. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1995, p{ag. 314, afirma:

La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer del demandado.

d) En cuanto al cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario

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Con fundamento en los conceptos jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, pasa este Juzgado Superior Accidental a valorar las pruebas de las partes, no sin antes analizar la procedencia o no, de la Confesión Ficta argüida por la parte actora, como primer punto en sus Informes presentados en esta Segunda Instancia.

En este sentido, sostiene NEUCRÁTES DE J.P.M., que en la presente causa se perfeccionó la Confesión Ficta de A.D.M.D.L., por cuanto “…dio contestación a la demanda el día 19 de Abril de 1997, ese día, además de ser día de FIESTA NACIONAL era SÁBADO. Así aparece en la nota firmada por el Secretario del Tribunal (Folio 24 del Expediente)” Que el sustrato legal de esa afirmación, lo establece en los Artículos 192, 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 359 y 360 ejusdem. Para demostrar su aserto, acompañó a su escrito de Conclusiones, copia certificada del escrito de Contestación a la demanda que dió inicio a este proceso, en la cual aparece, como antes quedó expresado en esta Sentencia, una nota estampada por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se lee de manera legible: “Presentada hoy 19/4 97 en seis folios útiles a las 10.15 a.m. y anexos en ocho (8) folios”, siendo ilegible el resto de la nota; así mismo, se encuentra estampado un Sello Húmedo en tinta azul, que contiene el auto del Juzgado a quo de fecha Maracaibo, 22 de 4 de 1997, cuyo texto es: “Recibido. Désele entrada. Agréguese escrito. El Juez. El Secretario”; y, otro Sello Húmero en tinta azul que dice: ASIENTO 13. FECHA 22-04-97. Igualmente, con el mismo fín, consignó en original Inspección Judicial practicada extrajudicialmente por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo folio dos (2), que corresponde al folio cuatrocientos diecisiete (417) y su respectivo vuelto, de la Pieza Principal, se lee: “AL SEGUNDO PARTICULAR, pasa a dejar el Tribunal, que revisado minuciosamente el Libro inspeccionado y llevado por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las anotaciones llevadas el día 22 de Abril de 1997, en la actuación número 13 se lee: 32677 Reivindicación Néucrates Parra Vs A.D.M., el apoderado del demandado consignó escrito. “El Tribunal, para mayor abundamiento ordena expedir copia simple de dichas actuaciones, para que las mismas formen parte de esta Inspección Ocular”; y, en la copia certificada ordenada practicar por el Tribunal actuando en la Inspección, concretamente en el folio once (11) de la Inspección, que es el cuatrocientos veintiséis (426) de la Pieza Principal, la nota 13 correspondiente al Libro Diario del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al día 22 de Abril de 1997, es del tener señalado en el acta de la Inspección Judicial.

El análisis objetivo de los actos procesales que han quedado descritos, demuestran indefectiblemente que el escrito de Contestación de la demanda, quedó agregado a los autos el día 22 de Abril de 1997, por lo que indiscutiblemente en la nota de presentación estampada por el Secretario a ese escrito de Contestación, éste incurrió en un error material, al señalar que el día en que se le presentó fue el 19/4/97. Además, ese día 22 de Abril de 1997, sin lugar a dudas, se encuentra “…dentro de los veinte días de despacho a la constancia en actas de la citación del demandado, a contestar la demanda…”, establecidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de Marzo de 1997, estampado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la constancia en autos de la citación, se verificó en la oportunidad en que el Alguacil del Tribunal consignó en Secretaría la Boleta de Notificación, hecho que ocurrió el 31 de Marzo de 1997, día Lunes; y, desde esa fecha, que es el día que dio origen al lapso de emplazamiento, por lo que no se cuenta, debiéndose en consecuencia contar el indicado lapso a partir del siguiente, es decir, desde el 01 de Abril, Martes, de 1997, hasta el día 22 de Abril de ese mismo año, día Martes igualmente, no pudieron haber transcurrido veinte (20) días de Despacho, entre una y otra fecha, por cuanto necesariamente deben ser omitidos en dicho cómputo los días Sábados y Domingos, que tomando en consideración el Calendario Ordinario correspondiente a ese año, esos días de imposible cómputo fueron los días 5, 12 y 19 de Abril de 1997, por ser días Sábado, 6, 13 y 20 por ser días Domingo; todo ello demuestra que la Contestación al fondo de la demanda, se llevó a efecto el día hábil para ello, motivo por el cual no se dio en la presente causa la CONFESIÓN FICTA del demandado. ASÍ SE DECLARA.

El estudio de las probanzas aportadas por NEUCRATES DE J.P.M., determinan la existencia de los siguientes hechos:

  1. La muerte de V.P.V. acaecida el 15 de Septiembre de 1967, se encuentra demostrada con la copia de la Partida de Defunción allegada al libelo de la demanda; que en cuanto a su descendencia o herederos expresamente señala: “…deja bienes y no hijos…” (línea 15 de la copia certificada). ASÍ SE DECLARA.

  2. La copia fotostática certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, con fecha 24 de Febrero de 1997, acompañada junto con el libelo de la demanda, determina la filiación que con respecto a V.P.V. tiene únicamente NEUCRATES DE J.P.M., desconociéndose por ende los otros herederos de ese causante. ASI SE DECLARA.

  3. Los otros dos documentos producidos junto con el escrito libelar, constantes de copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Registrador Principal del Estado Zulia, el 24 de Febrero de 1997, los cuales se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265 del Protocolo 1º, Tomo 1º; y, el 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250, del Protocolo 1º, Tomo 1º, el primero de los cuales versa sobre la venta que A.A. hizo a J.M.M. y V.P.V.d.H. “LA ENTRADA”, situado en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San F.d.D.M., Estado Zulia, haciendo constar el Tribunal que en este documento se encuentra determinado el Hato LA ENTRADA por las medidas y linderos que dicho Hato tuvo para el año mil novecientos veintinueve (1929) y con una cabida o superficie de seiscientos quince hectáreas con un mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (615,1850 mts.2); y, el segundo, a la venta que J.M.M. hizo al General Vincencio P.S., de la mitad de los derechos que le correspondían en el Hato “LA ENTRADA”, motivo por el cual en forma proindivisa quedaron como propietarios en partes iguales J.M.M., V.P.V. y Vincencio P.S.. En este documento se señala la reducción de la superficie original del fundo a cuatrocientos setenta y cinco hectáreas y cuatro mil seiscientos doce metros cuadrados, cuando indica que “…pero por contratos posteriores se redujo a la extensión de…”, la que anteriormente se señaló; no obstante ello los linderos que se utilizan para singularizar la porción vendida, son los mismos de cuando el hato LA ENTRADA tenía su superficie original, es decir, seiscientos quince hectáreas con un mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (615,1850 mts.2).

Los dos documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en criterio de este Juez Accidental, ellos constituyen documentos públicos, autorizados con las solemnidades legales establecidas en el Código Civil, por lo cual hacen plena fé, en los términos y condiciones que han quedado señalados, tanto entre las partes, como con respecto de terceros, por no haber sido tachados de falso, ni haberse solicitado la simulación de las convenciones contenidas en los mismos, en primer lugar de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declararon haber efectuado; y, en segundo, de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declararon haber visto u oído; y, en última instancia de la verdad de las declaraciones de los otorgantes con respecto de los hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, conforme a las previsiones contempladas en el Código Civil. ASI SE DECIDE.

• En Primera Instancia en la Promoción “A”, promovió copia certificada del Informe de fecha 29 de Abril de 1970, emanado de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, referida a la documentación del Hato LA ENTRADA; y, con a letra “A1”, copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, No. 883, de fecha 30 de Junio de 1970, las cuales por constituir copias de documentos públicos administrativos, no tachados, ni desconocidos, ni impugnados por la parte contraria, la que tampoco promovió y evacuó prueba en contrario con respecto al contenido de los mismos, este Tribunal Accidental les atribuye pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

En la Promoción marcada con las letras “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B4a”, “B4b”, “B4c”, “B4d”, “B4e”, “B4f”, “B4g”, “B4h”, “B41”, “B4j”, “B4k”, “B4l”, “B4m” y “B4n”, promovió los instrumentos que aparecen singularizados tanto en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, como en las páginas 25 y 26 de esta Sentencia, como demostración del tracto documental del cual deviene la propiedad esgrimida por A.D.M.D.L., no la propia, es decir, el tracto documental que acredita la propiedad de la parte actora. Todos esos instrumentos constituyen documentos públicos, autorizados con las solemnidades legales establecidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual hacen plena fé, en los términos y condiciones que han quedado señalados, tanto entre las partes, como con respecto de terceros, por no haber sido tachados de falso, ni haberse solicitado la simulación de las convenciones contenidas en los mismos, en primer lugar de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declararon haber efectuado; y, en segundo término, de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declararon haber visto u oído; y, en última instancia de la verdad de las declaraciones de los otorgantes con respecto de los hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, conforme a las previsiones contempladas en los Artículos 1.359 y 1369 del Código Civil; pero son inconducentes, ya que a través de los mismos, no pretende la parte actora demostrar sus derechos de propiedad, dominio y posesión, sino los de su contraria, de manera pues que ellos no sirven para demostrar lo que tiene como carga procesal la parte promovente, es decir, evidenciar claramente sus derechos de propiedad. ASI SE DECIDE.

• En la Promoción “C”, promovió copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de Agosto de 1963, bajo el No. 24 del Protocolo 1º, Tomo 4º. En el texto de este documento se lee: “Nosotros V.P.V. (…) Que vendemos pura y simplemente a la República de Venezuela con destino al patrimonio de la Nación Venezolana y requerido para la construcción de las obras Vialidad del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, el inmueble que es parte de mayor extensión del fundo denominado La entrada, ubicado en jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de un lote de terreno con una superficie de doscientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con treinta y una centésimas (M2 -229.491,31) y comprendido dentro de los siguientes linderos…” (se describen los linderos de una manera diferente a los linderos originales del hato “La Entrada”) y continúa dicho documento “…dentro de estos linderos se encuentran diversos lotes de terreno que fueron vendidos por los anteriores propietarios del fundo “La Entrada”, por lo que al computarse la superficie del inmueble vendido, de acuerdo con los linderos señalados, se ha hecho exclusión del área que corresponde cada una de las parcelas vendidas, e igualmente se ha hecho exclusión del área que comprende las calles públicas, quedando como zona de propiedad exclusiva de los vendedores, la mencionada extensión de doscientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con treinta y una centésimas (M2 229.491,31) que es lo que constituye el objeto de esta venta…”. Lo que evidencia que el resto del hato “La Entrada” que fue propiedad originalmente de V.P.V., J.M.M. y Vincencio P.S., le fue vendido a la Nación íntegramente, por el precio, en la verdadera proporción que sus distintos propietarios tenían sobre el mismo y en los términos, condiciones y estipulaciones establecidos en ese instrumento. En los términos que han quedado expresados anteriormente, es que este documento por tener el carácter de público, autorizado con las solemnidades legales establecidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fé, tanto entre las partes, como con respecto de terceros, por no haber sido tachado de falso, ni haberse solicitado la simulación de las convenciones contenidas en los mismos, en primer lugar de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declararon haber efectuado; y, en segundo término, de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declararon haber visto u oído; y, en última instancia de la verdad de las declaraciones de los otorgantes con respecto de los hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, conforme a las previsiones contempladas en los Artículos 1.359 y 1369 del Código Civil; quedando evidenciado que los primitivos propietarios del hato “La Entrada”, así como sus herederos o causahabientes, desde el día 15 de Agosto de 1963, fecha de la inscripción registral del documento en estudio, carecen de derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el hato que originariamente se denominó “La Entrada”. ASI SE DECIDE.

Con el escrito de Conclusiones en esta Segunda Instancia, NEUCRATES DE J.P.M. produjo los instrumentos que aparecen descritos en la página 26 de esta Sentencia, de la siguiente manera:

…copia certificada del escrito de Contestación de la demanda, en las cuales aparecen las anotaciones estampadas en el mismo por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; del auto dictado por ese mismo Juzgado y de la diligencia del actor solicitando dicha copia, la cual fue ordenada expedir por auto del 05 de Mayo de 1997.

Igualmente, acompañó en original, Inspección Judicial practicada con fecha 15 de Mayo de 2001, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para poner constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO: De las anotaciones realizadas en el Libro Diario llevado por ese Tribunal el día 29 de Abril de 1.997.

SEGUNDO: De que en las anotaciones llevadas es ese mismo libro de diario de ese Tribunal, en fecha 22 de abril de 1.997 aparece en su asiento No. 13 que la parte demandada consignó un escrito en el expediente No. 32.677, correspondiente a Reivindicación de Néucrates Parra Meleán en contra de A.D.M.D.L..

TERCERO: Así mismo deje constancia si el día 19 de Abril de 1.997 hubo despacho en ese Tribunal, según las anotaciones llevadas en el mismo Libro de Diario de dicho Tribunal. Y,

Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Marzo de 2002, la cual se refiere a la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de Agosto de 2000, en el juicio Declarativo de Propiedad incoado por INMOBILIARIA ABUDEI, C.A. (INBACA) en contra de L.R.B.R., con sus correspondientes actos de ejecución de la misma

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A la copia certificada del escrito de Contestación a la demanda, y a la Inspección Judicial supra singularizados, debe dársele la interpretación verificada con anterioridad por este operador de justicia en las páginas 43 y 44 de esta Sentencia, porque los hechos que en esa oportunidad se hicieron constar, son los que indudablemente, sin ningún resquicio de duda, se desprende o evidencia en esas actuaciones procesales; interpretación que ratifica este Sentenciador. ASI SE DECLARA.

La copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de Agosto de 2000, en el juicio Declarativo de Propiedad incoado por INMOBILIARIA ABUDEI, C.A. (INBACA) en contra de L.R.B.R., a la misma le otorga este Sentenciador su pleno y total valor jurídico, pero la misma es inconducente como medio probatorio en esta causa, por la sencilla razón de que tanto el actor, como el demandado en la presente controversia, son terceros con respecto al juicio al cual corresponde la Sentencia, la que tiene valor únicamente entre las partes del juicio en que fue dictada, no entre las partes de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Las pruebas promovidas y evacuadas por A.D.M.D.L., las valora este Sentenciador de la siguiente manera:

• Los documentos que constituyen la PROMOCIÓN PRIMERA de prueba, los cuales aparecen singularizados como PRUEBA A, B, C1, C2, C3, D1, D2, D3, E, F, G1, G2, H1 y H2, en las páginas de la 27 a la 34, ambos inclusive, de esta Sentencia, es criterio de esta Superioridad, que se trata de documentos públicos, autorizados con las solemnidades legales establecidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, los cuales hacen plena fé, tanto entre las partes, como con respecto de terceros, por no haber sido tachados de falso, ni haberse solicitado la simulación de las convenciones contenidas en los mismos, en primer lugar de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declararon haber efectuado; y, en segundo término, de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declararon haber visto u oído; y, por último, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes a acerca de la realización de los hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, de conformidad con las previsiones contempladas en los Artículos 1.359 y 1369 del Código Civil. En consecuencia, este operador de justicia les otorga pleno valor probatorio y especialmente señala, que los mismos constituyen el tracto documental correspondiente a la propiedad esgrimida por A.D.M.D.L., sobre los dos lotes de terreno descritos tanto en el escrito libelar, como en el escrito de Contestación al fondo de la demanda; al igual que en esta Sentencia en las páginas 15 y 16, al momento de analizar la Contestación; y, en las páginas 33 y 34 de esta Sentencia al precisar las PRUEBAS marcadas con las letras H1 y H2, desde el 16 de Mayo de 1858, fecha en que fue otorgado el documento producido por la parte demandada en su PRIMERA PROMOCIÓN como documento privado; reconocido con fecha 05 de Mayo de 1860, por ante el Juzgado de la Parroquia de Chiquinquirá y San J.d.D., con fecha 05 de Mayo de 1860, del cual expidió copia certificada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial, con fecha 06 de Mayo de 1955; e inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de Mayo de 1955, bajo el No. 86, del Protocolo 1º, Tomo 5, hasta la presente fecha, por cuanto A.D.M.D.L. adquirió los dos lotes de terreno objeto de esta controversia, por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el primero el 30 de Marzo de 1987, bajo el No. 42, Protocolo 1º, Tomo 22º; y, el segundo el 10 de Abril de 1987, bajo el No. 43, Protocolo 1º, Tomo 2º, conservando hasta el día de hoy su propiedad. ASI SE DECLARA.

Los dos (2) INFORMES TÉCNICOS DE AVALÚOS promovidos por el demandado como PRUEBA I, ambos de fecha 08 DE MARZO DE 1995, elaborados por PRODICA AVALUOS INMOBILIARIOS, con el objeto de ser sometidos al Banco Mercantil, actuando como Experto Avaluador la Ing. J.B. de Ramos, C.I.V. 39374, los cuales se refieren a los dos lotes de terrenos que pretende reivindicar el actor, cuyos contenidos y resultas se encuentran especificados en las páginas 34 y 35 de esta Sentencia, si bien es cierto que son documentos privados, que para poderse valorar debieron ser ratificados por el firmante de los mismos mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio carece de valor probatorio, no es menos cierto que los mismos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte actora, y además los inmuebles sobre los que versan los dos (2) Informes Técnicos de Avalúos, se encuentran ubicados en la Calle 115 de esta ciudad de Maracaibo, y es en el inmueble formado por la unión de los dos lotes cuya reivindicación se solicita, el lugar donde se practica la citación del demandado A.D.M.D.L., tal como consta de la exposición del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que constituye el folio dieciocho (18) de la Pieza Principal, lo que determina que este Sentenciador tenga a estos instrumentos como una presunción de “juris tantum”, de la existencia de las construcciones que se encuentran levantadas sobre las parcelas que se pretender reivindicar, máxime que la parte actora le reconoce en este juicio la posesión a A.D.M.D.L.. ASI SE DECLARA.

En la PRUEBA J promovió los dos Planos de Mensura, correspondientes a las dos zonas de terrenos, objeto de la presente controversia, los cuales aparecen singularizados en la página 36 de este Fallo, debiendo añadir este operador de justicia, que ambos planos son ambos de fechas 25-03-97, a través de los cuales se demuestra fehacientemente la exacta ubicación de los expresados lotes, y que los mismos se encuentran situados dentro de los terrenos que formaron parte del hato “LA ENTRADITA”, no “LA ENTRADA”, en otras palabras demuestran la identidad entre los bienes descritos en los documentos de adquisición, con las parcelas que de facto o en la realidad se encuentran poseídas por A.D.M.D.L., precisamente amparados por esos documentos de adquisición. Ambos Planos son documentos públicos administrativos, no impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte actora, a los cuales tampoco se les hizo la prueba en contrario, de allí que este operador de justicia les reconoce todo el valor probatorio que los mismos tienen. ASI SE DECIDE.

En la PRUEBA K promovió el Plano de Mensura que aparece descrito en la página 36 de esta Sentencia, faltando para su determinación indicar que la fecha de expedición es el 25-03-97; Plano que se refiere a la mensura del Hato “LA ENTRADITA”, otorgado a la Suc. T.A., amparado por el documento del 19-11-1890, No. 198, PROT. 1°, a través del cual se prueba la identidad entre el inmueble descrito en el documento que ampara la mensura, con el ocupado en la realidad, o sea en el terreno de los hechos por el Hato “LA ENTRADITA”, hato dentro del cual de acuerdo con los Planos promovidos en la PRUEBA J, se encuentran enclavados o formando parte del mismo los dos lotes de terrenos o cosa que se pretende reivindicar. Este Plano tiene el carácter de documento público administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la parte actora, al cual tampoco se le hizo la prueba en contrario, de allí que este Sentenciador le reconoce todo el valor probatorio que el mismo tiene. ASI SE DECIDE.

Como PRUEBA L, ratificó la consignación del Informe acompañado a la Contestación de la demanda, suscrito por la Consultor Jurídico Municipal Adjunto del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, Dra. E.A.I., de fecha 06 de Abril de 1965, y autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 24 de Abril de 1970, bajo el No. 148, Tomo 6º, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo punto más importante aparece descrito bajo la letra b), el cual textualmente dice:

b) En nuestro criterio el concejo Municipal del Distrito Maracaibo al no existir documentación pública donde hayan transferido sus derechos conserva incólumes sus derechos de propiedad, sobre las hectáreas ya señaladas, por cuanto son terrenos ejidos y por ende del dominio del Municipio, a nuestro entender no se operó la tradición legal y ratificamos el criterio de que el inmueble del que dice se(sic) propietario el ciudadano V.P.V., es propiedad única y exclusiva del Municipio

.-

Estos Informes constituyen un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la parte actora, al cual tampoco se le hizo la prueba en contrario, motivo por el cual este operador de justicia le otorga todo valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Como PRUEBA M produjo la parte demandada, un ejemplar signado con el No. 0427, de la RECOPILACION DE ORDENANZAS SOBRE TERRENOS EJIDOS DEL DISTRITO MARACAIBO, COMPRENDIDA ENTRE LOS AÑOS 1.838 * 1.951, EDICION OFICIAL, emitida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MARACAIBO, EEUU DE VENEZUELA, ESTADO ZULIA, Impreso en Maracaibo, TIP. CRIOLLO 1952, constante de 234 páginas. A esta prueba le otorga el valor probatorio que la hermenéutica jurídica señala para la prueba de la Ley. En consecuencia, al emanar la Recopilación del Órgano Municipal competente, le otorga a las mismas todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Como SEGUNDA y TERCERA promociones, A.D.M.D.L., en su condición de parte demandada, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.E.G.R. y L.S.L., identificados en ambas promociones. La evacuación de ambas promociones probáticas, no fueron realizadas por la parte actora, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la Pieza Principal del Expediente. ASI SE DECIDE.

La CUARTA PROMOCIÓN de la parte demandada, consistió en la promovió Inspección Judicial en el Inmueble situado en la Calle 115 No. 56-70, del Barrio Los Estanques, Parroquia M.D. de la ciudad de Maracaibo del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a fín de que el Tribunal dejase constancia de los hechos indicados en la citada promoción. Observa este juzgador que el inmueble sobre el cual versa la Inspección, se encuentra ubicado en la Calle 115 de esta ciudad de Maracaibo, y distinguido con el No. 56-70, que es el mismo en el cual se practicó la citación del demandado. Esta probanza no fue evacuada, tal como se evidencia de la totalidad de los actos procesales que constituyen la Pieza Principal de este juicio. ASI SE DECLARA.

Como QUINTA PROMOCIÓN la parte demandada produjo las copias certificadas de los documentos públicos, singularizadas bajo las letras A) y B), en la página 38 de la presente decisión, correspondientes a la indicada promoción, las cuales se refieren al hato “LA ENTRADA”, sobre el cual la parte actora invoca derechos de propiedad, dominio y posesión; no del hato “LA ENTRADITA”, en el cual, de conformidad con las pruebas antes analizadas, se encuentran enclavadas o forman parte las dos zonas de terreno objeto de esta causa, motivo por el cual este Sentenciador las considera inconducentes, por cuanto la carga probatoria del demandado, no es la de identificar la cosa demandada en reivindicación con otro inmueble, distinto a aquél en que se encuentra en posesión el demandado, sino que se encuentra en posesión legítima de las dos zonas de terreno cuya reivindicación se pretende y que las mismas se encuentran ubicadas dentro del hato “LA ENTRADITA”. ASI SE DECIDE.

Formando parte de la misma PROMOCIÓN QUINTA, identificado como prueba C), se encuentra ratificado otra vez el Plano que constituye la Promoción K, cuya valoración ya efectuó este Sentenciador; igualmente, marcado con la letra D), consignó Plano emanado del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, identificado como PB No. 96 en los Archivos de Catastro, en el cual se define el área ejida del Distrito Maracaibo. Este Plano es un documento público administrativo, por no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte actora, al cual tampoco se le hizo la prueba en contrario, de allí que este operador de justicia le reconoce todo el valor probatorio que el mismo tiene. ASI SE DECIDE.

Estudiadas como han sido las probanzas aportadas por las partes en litigio, debe este Sentenciador profundizar los efectos jurídicos de las promovidas y evacuadas por la parte demandada, en el sentido de determinar con precisión si A.D.M.D.L. es propietario legítimo de los dos lotes de terreno objeto de la demanda de reivindicación que encabeza este expediente.

En el sentido antes señalado se debe indicar que el Artículo 1.474 del Código Civil, consagra:

Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Por otra parte, los Artículos 1.161 y 1.265 ejusdem, textualmente exponen:

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legitimante manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

Artículo 1.265.- La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega

.

Del contenido de la normas supra transcritas, se desprende que el perfeccionamiento de un contrato traslativo de la titularidad del derecho de propiedad, como lo es el de la compra-venta, trae consigo un conjunto de efectos patrimoniales entre las partes del negocio, que tienden a actualizar y hacer efectivas sus intenciones.-

A) La efectiva transmisión de la titularidad del dominio de un patrimonio al otro, efecto que actualiza la posibilidad de disponer el bien ingresado al patrimonio, esto es actualizar el ius abutendi; y,

B) Extraer del bien ingresado al patrimonio, la mayor utilidad posible, situación jurídica que se fundamenta en los atributos ius utendi et fruendi de que se encuentra investido el derecho de propiedad, para cuyo ejercicio necesariamente se requiere que se halla realizado la entrega del bien, esto es, la prestación de hacer que se realiza con posterioridad a la obligación de dar (transmisión de la propiedad), y que requiere de la colaboración del deudor, todo ello conforme a la interpretación sistémica de los Artículos 1.474, 1.161 y 1.265 del Código Civil.-

Como lógica consecuencia de la interpretación y aplicación de las citadas normas, se debe concluir sin duda alguna que A.D.M.D.L., personalmente a más de ser propietario, se encuentra en posesión de los dos lotes de terreno objeto de esta causa, desde los días 30 de Marzo de 1987 y 10 de Abril de 1987, fechas de inscripción en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de los documentos de adquisición de las dos zonas de terreno en disputa, condiciones que son necesarias para invocar de forma ineludible la propiedad de todo bien inmueble, porque a más de los títulos de propiedad por él invocados, unidos a los mismos existe un tracto registral continuo hasta el origen, en unión de la posesión del propio causante inmediato, hasta constituir el tiempo útil para la usucapión, todo ello en cuanto dicha posesión fuese valorada como presunción para la existencia de tales títulos y la buena fe, en un todo conforme a lo dispuesto en los Artículos 780 y 1.979 del Código Civil. Aquí cabe recordar la sentencia que se transcribió en la página 41 de este fallo:

"Al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este M.T. ha señalado: "es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender "el fundamento del propio derecho", lo que significa que para “quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio)"; y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia posseideo commodum posesionis). Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma...". (Sentencia del 23 de febrero de 1970, Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia). P.T., pág. 321. No. 10, Octubre 1999.

Para una mayor claridad de los conceptos que se dejan anotados, es conveniente analizar los dispositivos de los Artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1979, todos del Código Civil, que a la letra dicen:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia

.

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

.

Artículo 1.979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez año, a contar de la fecha del registro del título

.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 772, antes transcrito, la posesión legítima es aquella que "es continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".

Al analizar el Artículo 772, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó que:

"La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causas naturales (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.) ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse a quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro. (Fierre Tapia, Osear: sent. de la SCC. 12-7-95. Tomo 7-95, pág. 222, ratificada en sent. SCC: 1-7-98: P.T., Oscar, tomo 7-98, pag. 228 y 229). (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la carga de la prueba, corresponde a la parte demandada demostrar la existencia del derecho que reclama, que en este caso particular coincide con la defensa que opone a la pretensión de la parte actora. De tal manera que en principio, le correspondía demostrar que la posesión ejercida es legítima en los términos del Artículo 772 del Código Civil.

Ahora bien, con respecto al animus domini el mismo se evidencia de los dos documentos, a través de los cuales en principio adquirió la propiedad de ambos lotes de terreno A.D.M.D.L., los cuales se encuentran insertos en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de Marzo de 1987, bajo el No. 42, Protocolo 1º, Tomo 22º, y, el 10 de Abril de 1987, bajo el No. 43, Protocolo 1º, Tomo 2º, los cuales evidentemente son títulos debidamente protocolizados y no son nulos por defecto de forma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.979, ya transcrito, sirven de punto de origen a la prescripción decenal. ASI SE DECIDE.

Con respecto a que la posesión se ha ejercido sin solución de continuidad, tal circunstancia se infiere, de los dos INFORMES TECNICOS DE AVALUOS elaborados para ser presentados al Banco Mercantil, singularizados bajo la denominación de “PRUEBA I” en las páginas 34 y 35 de esta Sentencia, en los cuales se especifican las construcciones y mejoras levantadas por A.D.M.D.L., sobre las parcelas objeto de esta litis; y, de la confesión del demandante en el escrito libelar, que la atribuye al demandado, pues señala que A.D.M.D.L. tiene la posesión de las dos parcelas objeto de la controversia. En este aspecto tiene aplicación el Artículo 779 del Código Civil, el cual dispone que:

Artículo 779: El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario

.

De esta manera se ha generado la presunción de continuidad o no interrupción de la posesión durante el tiempo intermedio. ASI SE DECLARA.

De otro lado, si bien es cierto que a través de esas probanzas, no se precisa que nunca ha abandonado los inmuebles, ni que se ha interrumpido la posesión por causa de terceros o por hechos naturales, que no ha existido violencia al inicio, ni en el desarrollo de la tenencia, estima este Juzgador que tratándose de hechos negativos genéricos o indeterminados, no pueden ser objeto de prueba.

En efecto, resulta imposible demostrar una posesión que nunca hubiese sido interrumpida por causa del poseedor o por hechos ajenos a su voluntad y que siempre hubiese sido pacífica, todo durante diez años. Si bien es cierto que es carga de quien alega la usucapión, peticionar en su favor la posesión legítima, la destrucción de uno de sus elementos genéricos (continua, interrumpida y pacífica), sólo podría hacerse mediante la alegación y prueba de al menos un hecho positivo y concreto que los desvirtúe, cuya carga correspondería al interesado en probarlo, en este caso a la actora. Tales hechos serían por ejemplo, que durante específico tiempo el poseedor abandonó la cosa, o fue desalojado justificadamente, o que ha existido determinado acto que violenta la posesión, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan individualizarlo.

Así se ha pronunciado la doctrina nacional y extranjera, en torno ala prueba de los hechos negativos genéricos.

Al respecto DUQUE CORREDOR afirma:

“Están excluidas de prueba las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieren a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado. En efecto, no se pueden probar las afirmaciones y las negaciones, siempre, nunca, o jamás, porque no se les puede fijar un límite, por cuya razón basta con que se alegue tal indefinición para que la contraparte demuestre concretamente lo contrario." (Apuntaciones sobre el procedimiento ordinario. Pág. 192). (resaltado textual).

En el caso de autos la demandada alegó posesión legítima por más de diez años, desde la fecha en que adquirió en propiedad las dos parcelas, unida a la posesión de sus causantes, de los cuales se deriva suficientemente la existencia de esa posesión legítima, sin que la parte demandante hubiese demostrado hechos que desvirtuaran la continuidad, ininterrupción y no violencia en la posesión. ASI SE DECLARA.

Debe advertirse que la identidad de los inmuebles que ocupa en posesión legítima el demandado, deviene de los Planos de Mensura singularizados como probanzas de la parte demandada, bajo “PRUEBA J”, descritos en la página 36 de este Fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR

Del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, concatenadas con el contenido tanto de la pretensión de la actora, como la defensa del demandado, este Juzgado Accidental debe concluir, lo siguiente:

PRIMERO

Que NEUCRATES DE J.P.M. si bien demostró la adquisición del fundo “LA ENTRADA”, determinado a través de los linderos que dicho fundo tenía para el año mil novecientos veintinueve (1929), tal como aparece del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Junio de 1929, bajo el No. 262, Protocolo 1º, Tomo 1º; linderos aún cuando con menor superficie del hato “LA ENTRADA”, aparecen señalados en el documento protocolizado en la inmediatamente antes indicada Oficina Subalterna de Registro, el día 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo 1º, Tomo 1º , no probó tener la propiedad de los dos lotes de terreno propiedad de A.D.M.D.L., cuya reivindicación pretende, por las siguientes razones:

A) Porque el Informe de la Consultor Jurídico Municipal Adjunto del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, de fecha 06 de Abril de 1965; y, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 24 de Abril de 1970, bajo el No. 148, Tomo 6º de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo la letra b), señala:

b) En nuestro criterio el concejo Municipal del Distrito Maracaibo al no existir documentación pública donde hayan transferido sus derechos conserva incólumes sus derechos de propiedad, sobre las hectáreas ya señaladas, por cuanto son terrenos ejidos y por ende del dominio del Municipio, a nuestro entender no se operó la tradición legal y ratificamos el criterio de que el inmueble del que dice se(sic) propietario el ciudadano V.P.V., es propiedad única y exclusiva del Municipio…

(Resaltado del Tribunal)..-

Es de advertir que dicho Informe se refiere a la homologación del título de propiedad de A.A., quien tuvo el carácter de vendedor del inmueble identificado en el libelo de la demanda como Hato “LA ENTRADA”, a J.M.M. y V.P.V., y del que sostiene el actor, es decir, del fundo se encuentran enclavadas las dos parcelas cuya reivindicación solicita.

B) Porque del análisis del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de Agosto de 1963, bajo el No. 24, del Protocolo 1º, Tomo 4º, se evidencia que el resto del Hato “LA ENTRADA”, que fue propiedad originalmente de V.P.V., J.M.M. y VINCENCIO P.S. le fue vendido íntegramente a la Nación, en los términos, condiciones y estipulaciones establecidos en ese instrumento, por lo que del hato “LA ENTRADA” no le quedó ningún derecho de propiedad, dominio y posesión, ni a los compradores originarios, ni a sus herederos o sucesores. Y,

C) Porque no trajo a los autos ninguna prueba, ni de Inspección Judicial, ni de Experticia, ni Planos de Mensura Catastral, que pudiese probar la identidad entre los dos lotes de terreno que tiene en posesión A.D.M.D.L., los cuales son de su propiedad, y que son el objeto de esta controversia, con los comprendidos en la documentación por los demandantes alegada.

SEGUNDO

Que ha quedado demostrado que A.D.M.D.L. se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, tal como ha quedado evidenciado del análisis de los medios probáticos que forman parte de este expediente; y, además, que esa posesión tiene el carácter de legítima, por lo que a través de esa posesión unida a la de sus causahabientes, que aparecen descritos en el tracto documental, más los títulos que amparan su propiedad sobre los dos lotes de terreno reivindicados, él, el demandado A.D.M.D.L., es poseedor y propietario de los indicados terrenos. Y,

TERCERO

Que a través de los PLANOS DE MENSURA y de los INFORMES TECNICOS DE AVALUOS, el demandado A.D.M.D.L. probó la identidad entre las dos parcelas que de hecho se encuentran en su posesión, las cuales pretende reivindicar NEUCRATES DE J.P.M., con los descritos en los documentos de adquisición de los mismos, los cuales forman parte del Hato “LA ENTRADITA”.

Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, debe este Juzgado Superior Accidental declarar la IMPROCEDENCIA de la REIVINDICACIÓN de los dos lotes de terreno objeto de la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha 25 de Febrero de 2002, por NEUCRATES DE J.P.M., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, con Cédula de Identidad No. 1.648.831 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio H.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 9.243, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil uno (2001), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue NEUCRATES DE J.P.M. contra el ciudadano A.D.M.D.L., antes identificado; en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia dictada en la Primera Instancia antes singularizada, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda que dio inicio al proceso, al cual se contrae la presente Sentencia. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas en esta Segunda Instancia a la parte actora, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL.

Dr. A.E.P..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el Fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.

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