Decisión nº 314 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp.: 7884 Sent.: 314-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: NEUCRATES PARRA.

DEMANDADOS: E.M. Y M.M..

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES.

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por derecho de accesión mediante demanda interpuesta en fecha 03-10-2012 por el ciudadano NEUCRATES PARRA, cédula de identidad No. V-1.648.831, actuando como heredero ab-intestato de su progenitor V.P.V.; y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, obrando en resguardo de los derechos e intereses de sus coherederos y de sus comuneros, los herederos de A.N.B. y F.P.V., por ser todos propietarios de un fundo denominado “Hato Viejo”, alinderado de la siguiente forma: NORTE: posesión que es o fue de V.S., posesión que es o fue de G.B., posesión “Hato Matalají” que es o fue de I.C., posesión “El Pando” que es o fue de R.C. y camino de Quintero; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de F.T. y posesión “El Curarire” que es o fue de G.U.; ESTE: posesión “San José de Saturnina” y “Lucrecia Bustos” y camino público; y OESTE: posesión “La Entradita” que es o fue de T.A. y camino de Quintero; carácter que detentan según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 31-08-1928 bajo el No. 206, protocolo 1°, tomo 3°.

Ahora bien, en el referido escrito libelar el ciudadano NEUCRATES PARRA explana que los ciudadanos E.M. y M.M., cédulas de identidad Nos. V-9.520.290 y V-7.734.167, ocupan una porción del fundo antes descrito con una construcción de aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS (268,66 Mts.2), signada con el No. 125A-22, ubicada en la avenida 33A entre calles 125A y 125B del barrio Los Pinos, en jurisdicción de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que de conformidad con el artículo 558 del Código Civil, y por cuanto el valor de la construcción excede el del terreno ocupado, requiere el pago de la cantidad de OCHO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.070,00), equivalentes a OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (89,66 UT), monto que vale la porción de tierra, y la atribución a la mencionada accionada de la propiedad del terreno deslindado.

La referida acción de cobro de bolívares por derecho de accesión fue admitida el 04-10-2012, siendo citada la parte demandada en fecha 22-10-2012, la cual el día 01-11-2012 mediante asistencia del abogado en ejercicio A.O., matriculado bajo el No. 28.998 presentó diligencia allanándose a la pretensión, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…venimos a convenir, como en efecto convenimos, en todos y cada uno de los términos establecidos en la demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante…omissis…convenimos en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, la cantidad de OCHO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.070,00), la cual se nos está cobrando por medio de esta demanda…

Posteriormente, el día 05-11-2012 este Tribunal ordenó oficiar a la Sindicatura Municipal de Maracaibo, a la Oficina de Catastro de Maracaibo y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como publicar cartel de notificación en un diario de mayor circulación en la localidad, por cuanto la demanda se encuentra fundamentada en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares; dejándose constancia en el expediente de la publicación del referido cartel en fecha 04-12-2012.

Por último, en fechas 21-12-2012 y 28-01-2013, se recibieron oficios de la Oficina de Catastro de Maracaibo y de la Sindicatura Municipal de Maracaibo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es indiscutible que todo juicio debe terminar por sentencia definitiva proferida por el Juez, sin embargo existen los llamados modos anormales de terminación del proceso, los cuales son aquellos acuerdos celebrados entre las partes de manera voluntaria (transacción, homologación, conciliación y desistimiento), que de producirse en cualquier estado o grado de la causa al operador de justicia sólo le resta impartir su aprobación, claro está, si no existe impedimento legal para su procedencia, tal como refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en relación a la figura del convenimiento, el artículo 264 del referido texto legal señala que para poder realizar tal acto, se debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; igualmente el artículo 363 ejusdem, refiere que cuando el demandado se allane en todo lo que le exija la contraparte, como sucede en el caso en concreto, la causa quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación de dicho convenimiento, de lo cual se colige que ésta figura carece de carácter contencioso, no obstante, como se refirió anteriormente, el Juez debe analizar detenidamente la pretensión, para dilucidar si es materia a la cual pueda darle su aquiescencia.

Tal criterio es compartido por el autor Henriquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), quien expresa:

…el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público…omissis…su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…

(Destacado del Tribunal).

Siguiendo con el planteamiento anterior, es el Operador de Justicia quien tiene que verificar si la demanda es contraria o no a la Ley, si las partes están revestidas de cualidad en el juicio o simplemente, si el litigio versa o no sobre derechos indisponibles, es decir, que no les son propios ni al actor ni al demandado allanado, ya que tal forma de autocomposición procesal se encuentra limitada por el orden público.

Siendo muy importante el análisis del Juez en el desarrollo del proceso, dado que la Constitución Bolivariana de Venezuela promueve el llamado Estado Social de Derecho, el cual le concede poderes discrecionales que le autorizan para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender; pero con extremo cuidado de no caer en el abandono de la legalidad, es decir, sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella si así se lo aconseja su prudente arbitrio, al momento de buscar y realizar justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 07 de fecha 01-02-2000, asentó que el Estado Venezolano es de derecho y justicia, donde las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no viceversa; lo cual significa que la Carta Magna ha dado un cambio radical a la c.d.p..

Concluyéndose por medio del anterior análisis, dos aspectos muy importantes: en primer lugar, que aunque el convenimiento es un acto unilateral del demandado el Juez debe ser muy cauteloso y estudiar a fondo la pretensión antes de darle su aprobación; y en segundo lugar, que la constitución establece una concepción social del proceso, que trae como consecuencia un cambio en la posición del operador de justicia frente a la Ley, otorgándole amplias facultades discrecionales al momento de la toma de decisiones. Por lo que es preciso estudiar si en el caso bajo estudio, la pretensión del ciudadano NEUCRATES PARRA de atribuirle a los ciudadanos E.M. y M.M., a cambio de una indemnización, parte de la propiedad que comparte con los herederos de las sucesiones NOGUERA BLANCO y PARRA VALBUENA, es válida en derecho.

Entonces se tiene que el actor en su escrito libelar invocó la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la demanda no sólo en representación de sus propios derechos e intereses, sino también salvaguardando los de sus coherederos y comuneros, por lo que queda determinar si bajo tal figura, el demandante de marras tiene capacidad para disponer de los bienes que no son de su única y exclusiva propiedad; más aun, cuando el fundamento de la pretensión se encuentra contemplado en el artículo 558 del Código Civil, que dispone que es el propietario de la cosa, quien puede pedir que parte del todo “…se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado…”; evidenciándose así, que quien posee legitimidad para intentar la acción de cobro de bolívares por derecho de accesión, es el dueño del bien inmueble.

Ahora bien, en relación a la representación judicial sin poder, el autor Ortiz, (Teoría General del Proceso, 2004), refiere:

…El propósito del legislador, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso. Sobre la base de algunas sentencias de la Corte Federal y de Casación. RENGEL ROMBERG enumera las características más resaltantes de esta institución: Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existentes entre el representante y el representado. El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción… La primera parte del artículo 168 CPC se refiere no a una representación judicial sino una representación civil, es decir, cuando el heredero se presenta por su coheredero (en causas originadas por la herencia) y el comunero por su condueño (en lo relativo a la comunidad), se refiere a una representación civil, en cuyo caso tanto el heredero como el comunero deben estar asistidos por un profesional del Derecho...omissis…el representante sin poder puede intervenir en cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de la parte, como contestar demandas, promover pruebas, evacuarlas, informar, apelar, recurrir en casación, etc. La norma en esto no hace distinción y, en consecuencia, no es dable al intérprete restringir la defensa de la parte con una interpretación exclusiva. Todo esto se refiere a los actos de defensa procesal, no así en lo que se refiere a la disposición, esto es, transigir, convenir, someter a arbitraje o a la equidad, y en general los actos de disposición que requieren poder expreso tal como lo dispone el artículo 154 del CPC

(Destacado del Juzgado).

De la opinión del autor Ortiz, se colige que la finalidad de la representación sin poder es la de impedir que por meros formalismos alguna de las partes pueda caer en indefensión; teniendo su origen en el interés común existente entre el representante (en este caso ciudadano NEUCRATES PARRA) y el representado (sus herederos y comuneros); teniendo tal figura carácter civil, pudiendo el representante sin poder, intervenir en cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de la parte (interposición de demanda, promoción de pruebas, informes, apelación), pero no en actos de disposición que requieren poder expreso.

Lo cual es sumamente lógico, dado que si el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil le impide a la persona a la que le fue otorgado un poder por escrito “convenir en la demanda, desistir, transigir…recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio” si no tiene facultad expresa; es viable más aún la aplicación de tal precepto cuando una persona está representando a otra sin poder, invocando el artículo 168 ejusdem.

También cabe resaltar el contenido de la sentencia No. 957 de fecha 26-05-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente una acción de amparo interpuesta en una causa análoga, donde la Sala expuso:

…la pretensión de la parte accionante está dirigida a lograr una tercera revisión del asunto controvertido, que es la homologación del convenimiento suscrito por las partes en la causa principal, en la cual el demandado…convino en los términos de la demanda incoada por el ciudadano J.P.D. y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencio dictada el 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y confirmó la sentencia apelada, por estimar que efectivamente el tribunal de primera instancia, acertó al abstenerse de homologar el referido convenimiento, por no estar acreditada en actas la facultad del demandante, ciudadano J.P.D., de convenir o disponer en juicio los derechos e intereses de sus coherederos y comuneros sobre la propiedad del fundo…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo No. 081 de fecha 29-06-2011, relacionado a caso análogo llevado ante el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidió lo que de seguidas se plasma:

…el Juzgado a-quo se abstuvo de homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada en la presente causa, fundamentando su decisión en… concluir que el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., que actúa en la presente causa en representación sin poder de sus comuneros o coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al momento de celebrar el convenimiento requería autorización expresa para disponer del derecho en litigio de la acción prevista en el artículo 558 ejusdem...omissis…Derivado de todo lo cual, considera el suscriptor de este fallo que ….por cuanto no existe constancia en actas que los coherederos del demandante NEUCRATES DE J.P.M., cuya representación se atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual además, no se deriva de los documentos presentados con la demanda, le hayan autorizado en forma expresa para aceptar el convenimiento del demandado y con ello dar por terminado el presente proceso, se considera improcedente la homologación del convenimiento efectuado por el demandado en la presente causa en fecha 28 de junio de 2010… resulta forzoso CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra dicha decisión…

(Destacado del Juzgado).

Por lo tanto se colige que en el caso bajo estudio, el ciudadano NEUCRATES PARRA perfectamente puede interponer la demanda en representación de los intereses de sus comuneros y herederos, sin embargo no puede disponer de los bienes cuya titularidad comparte con estos, dado que requiere facultad expresa de la Ley a los fines de la traslación de la propiedad de un bien perteneciente a una comunidad, pues es un derecho que no le es suyo propio.

Referido esto, y dado que no se desprende de las actas procesales que haya habido partición de la comunidad o en su defecto, solicitud del abandono por vía judicial de la porción que le pertenece a los comuneros y herederos del ciudadano NEUCRATES PARRA del fundo “Hato Viejo”, de acuerdo al artículo 762 del Código Civil, es menester para esta Juzgadora concluir que el actor de marras no está facultado para trasladarle a los demandados de marras una porción de propiedad del terreno controvertido, cuya titularidad comparte en comunidad con las sucesiones NOGUERA BLANCO y PARRA VALBUENA; por lo tanto, quien aquí decide no puede impartirle su aprobación al convenimiento presentado en fecha 01-11-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada en fecha 01-11-2012, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES instaurado por el ciudadano NEUCRATES PARRA en representación de sus propios derechos e intereses y los de las sucesiones NOGUERA BLANCO y PARRA VALBUENA, contra los ciudadanos E.M. y M.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las ocho y cuarenta y cinco mañana (08:45 a. m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 314-2013.-

EL SECRETARIO

Exp.: 7884

AEC/ar

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