Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoAccesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.060-2.010.-

Motivo: DERECHO DE ACCESION.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.648.831, debidamente asistido por el Abogado H.R.V., inscrito bajo el N° 9.243, el primero de los nombrados actuado en su propio nombre y como heredero ab-intestato de su padre V.P.V. y heredero testamentario de C.A., A.R. y B.P.V. y para resguardar los derechos de sus comuneros, los herederos de V.P.V. y de los comuneros, los herederos de V.P.S. y J.M.M., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra de la ciudadana C.J.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.773.279, con motivo de DERECHO DE ACCESION.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2.010, se ordenó la citación de la demandada C.J.F., la misma se configuró en fecha 04 de Junio de 2.010 cuando la demandada debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NAIMAR VERGARA VILLALOBOS inscrita bajo N° 142.958 realizaron convenimiento junto a la parte actora en el presente juicio , posteriormente el Tribunal dicto auto ordenado oficiar al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y por cuanto en fecha 11 de Marzo de 2.011, se recibieron resultas de la Alcaldía, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

(…)“CONVENGO: PRIMERO: En que el demandante NEUCRATES DE J.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-1.648.831, sus coherederos en la sucesión de su padre V.P.V. y sus comuneros los sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S. son propietarios del fundo “LA ENTRADA”, según consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de junio de 1.929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º, V.P.V. y J.M.M. adquirieron el Fundo “LA ENTRADA” y a su vez, el causante de ellos, A.A., adquirió dicho fundo mediante documentos registrados por ante el mismo Registro así: 1) El 22 de marzo de 1.929, bajo el Nº 291, Protocolo 1º, Tomo 3º Adicional; y, 2) El 10 de junio de 1.929, bajo el Nº 264, Protocolo 1º, Tomo 1º. Dicho fundo tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612Has. 6.850 M2); luego por venta que de parte de sus derechos hizo J.M.M. a VINCENCIO P.S., según documento registrado por ante el mismo Registro, el 28 de marzo de 1.930, bajo el Nº 250, Protocolo 1º, Tomo 1º, cada uno quedó con un tercera parte en forma proindivisa, en una extensión de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475 Has.4.612M2), debido a ventas realizadas con antelación por J.M.M. y V.P.V., estando este fundo por su extensión, en la actualidad, en jurisdicción de las Parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos generales y originales los siguientes: NORTE: Posesión que es o fue de A.C., hoy de V.B., posesión antes de la sucesión Valbuena, hoy de E.H. y otros, posesión “La Misión” de la señora E.R.d.B., posesión “El Guayabal “ de la señora L.d.L., por el SUR: Posesión “Cerro de las Flores”, conocida también como “Hato Grande” de B.P.; por el ESTE: Terrenos de la Venezuela Oíl Concession, otros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “Hato Viejo” de F.J.P.V. y de A.N.B., terrenos de la Posesión “La Penda”, viejo camino de Quintero intermedio; y, por el Oeste: Posesión “El Rincón” de Z.A.C. y otros y Posesión “El Florido” de M.R.M. y otros. SEGUNDO: En que tengo ocupada una zona de terreno que forma parte del fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el Nº 49-40 de la calle 113-2 del Barrio Los Estanques, Parroquia M.D. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de aproximadamente OCHOCIENTOS SEETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (873,00 M2) y esta alinderada así: NORTE: Casa Nº 49-60; SUR: Su frente, calle 113-2; ESTE: Casas Nos. 113-70 y 49-30; y, OESTE: Calle ciega, todo en terrenos del fundo “LA ENTRADA”. TERCERO: Con la finalidad de dar por terminada esta controversia, cancelo al demandante NEUCRATES DE J.P.M., antes identificado, para él, sus coherederos y comuneros la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.00) y en consecuencia el inmueble (casa y terreno) pasa a ser de mi propiedad. CUARTO: El demandante NEUCRATES DE J.P.M., suficientemente identificado y asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., titular de la cedula de identidad Nº V-3.378.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.243, declara aceptar a su satisfacción todos y cada uno de los términos establecidos en este convenimiento. Ambas partes solicitamos al Tribunal homologue este convenimiento, le dé el carácter de cosa juzgada, ordene el archivo de este expediente y se sirva expedirnos copia certificada computarizada de este convenimiento y del auto de su homologación, a los fines de su protocolización.”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal.-

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana C.J.F., se allanó en el crédito demandada, asistida por la abogado NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles. La Secretaria

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-

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