Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAtribucion De Propiedad Y Pago De Indemnizacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.841

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) por el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.648.831, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 9.243, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013); en el juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN sigue el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., antes identificado, contra la ciudadana C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.301.090, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Cabe aclarar esta Jurisdicente que se cometió un error material involuntario al momento que se le dio entrada al presente expediente por ante esta alzada, en tanto se fijó informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada poseía carácter de Interlocutoria cuando en realidad tiene carácter de Definitiva, por cuanto se evidencia de actas que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en esta causa, versa sobre la negativa de homologación que efectuó el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, del convenimiento realizado por la ciudadana C.M.C., en virtud del juicio que por Atribución de Propiedad y Pago de Indemnización sigue el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M. contra la referida ciudadana; motivo por el cual establece esta Juzgadora que se debió fijar informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la entrada del presente expediente, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva. Así se establece.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), la ciudadana C.M.C., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Á.O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.998, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante sus argumentos pertinentes al presente recurso de apelación, de la siguiente manera:

(…) 1) No es cierto que, quien actúa sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solo le esté permitido realizar actos de simple administración, como lo quiere hacer ver la Juez cuando dice: “solo le está permitido realizar actos de simple administración tal como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.” (…) De lo que se deduce que esta es una interpretación personal de la Juez, ya que si esa hubiese sido la intención el legislador la hubiera incluido en su texto, y no es así.

2) Tampoco es cierto que, quien actúa como representante sin poder, para ejecutar actos que excedan de la simple administración de los bienes o derechos objeto de la comunidad, requerirán autorización expresa mediante poder que lo faculte para ello, ya que esto es un contrasentido si la persona actúa sin poder y así lo expresa en su demanda, mal podría, tener una autorización expresa en un poder inexistente.

3) Por ultimo (sic) en mi condición de demandada me está coartando el derecho que tengo, de CONVENIR, de conformidad con el artículo 363 y la última parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, más aun, cuando quien me demanda lo ha hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asimismo está violando los articulos (sic) 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) SOLICITO declare CON LUGAR LA APELACION (sic) y consecuencialmente ORDENE a la Juez Tercero de los Municipios Maracaibo (sic) J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HOMOLOGUE el CONVENIMIENTO realizado por mí en la demanda que por ACCESION (sic) intentó en mi contra, el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., actuando como actor sin poder, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, esto es, en representación de sus coherederos y comuneros, (…).

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., antes identificados, presentó por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar que por Atribución de Propiedad y Pago de Indemnización sigue contra la ciudadana C.M.C., junto con doce (12) folios útiles de anexos, mediante la cual expuso lo siguiente:

(…) Actúo en este acto en mi propio nombre como heredero que soy de mi padre V.P.V. asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual alego a mi favor, por mis coherederos en la sucesión de mi padre V.P.V. que, son: (…omissis…)

Según consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de junio de 1.929, bajo el Nº 265, Protocolo 1°, Tomo 1°, mi causante V.P.V. y J.M.M. adquirieron de A.A. el Fundo “LA ENTRADA”, el cual tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612Has. 6.850 M2); luego por venta que de parte de sus derechos hizo J.M.M. a VINCENCIO PEREZ (sic) SOTO, según documento registrado por ante el mismo Registro, el 28 de marzo de 1.930, bajo el Nº 250, Protocolo 1°, Tomo 1°, cada uno quedó con un (sic) tercera parte en forma proindivisa, en una extensión de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475 Has.4.612M2), debido a ventas realizadas con antelación por J.M.M. y V.P.V., estando este fundo por su extensión, en la actualidad, en jurisdicción de las Parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (… omissis…)

(…) es el caso que la ciudadana C.M.C., (…) tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA” con una construcción signada con el N° 19E-32 de la calle 112 (San Marcos), entre avenidas 19E, (Principal de Los Estanques); y, 20C (La Roche) del Barrio R.F.T., Parroquia M.D. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de aproximadamente TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (394,00 M2) (… omissis…).

(…) por cuanto la construcción con la que la ciudadana C.M.C., ocupa la zona de terreno antes descrita tiene un valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,00) el cual excede evidentemente el valor del terreno que, es de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (11.820,00), equivalentes a CIENTO TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILESIMAS (sic) DE UNIDAD TRIBUTARIA (131,333 U. T.), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, vengo a demandar, como en efecto demando a la ciudadana C.M.C., (…) para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado por ella o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal. (…)

En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitida cuando ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana C.M.C.; siendo practicada legalmente la boleta de citación correspondiente a la parte demandada en actas, en fecha 01 de marzo de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013, la ciudadana C.M.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Á.L.O.R., consignó por ante el Tribunal a quo, escrito de contestación a la demanda mediante la cual convino en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda.

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando lo consiguiente:

(…) El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva y a tal efecto dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Del artículo antes transcrito de nuestra Carta Fundamental dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, en consecuencia debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta asumida por las partes.

En la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas de terminación del Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia.

(…omissis…)

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…omissis…)

Por otra parte el procesalista patrio A.R.R., ante tales instituciones procesales ha manifestado lo siguiente:

(…omissis…)

También los artículos 168 y 154 eiusdem, expresa lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas anteriormente transcritas se desprenden dos situaciones; Primero: Que si bien es cierto que la ley faculta al representante sin poder de los herederos ab intestato o de los comuneros a actuar en su nombre, por cuanto están involucrados intereses comunes, bajo esta representación solo le esta permitido realizar actos de simple administración tal como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que cuando quien actúa como representante sin poder ejecuta o pretenda ejecutar un acto que exceda de la simple administración ordinaria de los bienes o de los derechos objeto de la comunidad, requerirá autorización expresa mediante poder que lo faculte para tal acto.

Tal situación implica que si las partes en cualquier grado o estado de la causa pueden dar fin al mismo con un acto de auto composición procesal requiere para tal fin capacidad procesal para disponer del derecho legítimo, al constituir este en un acto que excede la simple administración ordinaria. Así ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 443, de fecha 23 de mayo del 2000, expediente Nº 00-0438, Sala Constitucional, ponencia del Mg. J.M.D.O., caso E.S.G., que reza:

(…omissis…)

En atención a las normas y criterios precedentes se hace forzoso concluir que el ciudadano NEUCRATES (sic) DE J.P.M., (sic) que actúa en la presente causa en representación sin poder de sus comuneros o coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al momento de celebrar el convenimiento requería autorización expresa para disponer del derecho en litigio de la acción prevista en el artículo 558 del Código Civil. Así se decide.

(…) Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGDO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Niega La HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado en fecha 11 de Marzo de 2013, en la demanda incoada por NEUCRATES (sic) DE J.P.M., (sic) (…) hijo y heredero del ciudadano V.P.V., (…) fallecido ab-intestato el 15 de septiembre de 1967, actuando en resguardo de los derechos de sus coherederos en sucesión: MARIA (sic) PARRA, J.P., J.P. y CLAUDIO PARRA, (…) como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano J.P.. C.P., H.P.V.D.M., V.P., R.P., F.P. y LILIA PARRA, (…) como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano E.P.. A sus comuneros sucesores de J.M.M. que son E.M. y CIRA MONTES, (…) Y a sus comuneros los sucesores de V.P.S., que son V.P.S.T., (sic) S.P., J.P., R.P., B.P., M.P., H.P. y LUCIA (sic) PÉREZ, (…) en contra de la ciudadana C.M.C., (…). Así se decide.

En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.243, mediante diligencia consignada por ante el Tribunal a quo, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración las siguientes consideraciones en relación al presente caso.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881, 882 y 891, establece lo siguiente:

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Destacado del Tribunal)

En este sentido, en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial bajo el número 39.152, Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en donde resuelve respecto a las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito y modifica la cuantía por categoría, y respecto al punto a tratar en la presente causa, la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2013, por el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de marzo de 2013, conforme lo dispone el artículo 891 de la norma adjetiva civil ut supra citada; y la mencionada resolución resolvió en su Artículo 2 lo sucesivo:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra cosa que se someta a éste procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

De conformidad con las normas transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Expediente No. 11-0481, estableció lo consiguiente:

“En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas no ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma

.

Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó en primer término el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

El motivo por el cual el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada restringía el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano H.S.C. contra la ciudadana B.H.O.B., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que la lesión, según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, norma que también fue desaplicada por el referido órgano jurisdiccional, que establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881 y 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior deriva no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves se oirá apelación en ambos efectos sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....

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Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M.d.S.), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En sintonía con el criterio anterior, esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de las normas que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 11 de marzo de 2011.

En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la ciudadana B.H.O.B., asistida por el abogado R.E.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano H.S.C., ordenó la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia y condenó en costas a la demandada, la cual queda firme.”

Ahora bien, en relación al artículo y la jurisprudencia ut supra citada, este Tribunal observa que la presente causa fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo de estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2013, y posteriormente fue recibida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de febrero de 2013, por lo tanto la referida Resolución Nº 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009, se encuentra en plena vigencia y aplicación.

La presente demanda fue estimada por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.820,00), equivalentes a CIENTO TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (131,333 U.T.), por lo que de un simple cálculo matemático se observa que la cantidad de unidades tributarias es menor a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) que prevé tal resolución.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en aplicación a la norma y a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009; asimismo, tomando en cuenta la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2013, por el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de marzo de 2013, mal pudo ser oída por el Tribunal a quo en virtud de lo anteriormente planteado; por consiguiente debió declararla INADMISIBLE, por cuanto la cuantía estimada por la parte actora en la presente demanda es menor a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), en consecuencia esta Superioridad se abstiene de conocer de la misma. Así se decide.

En virtud de lo previamente establecido, esta Sentenciadora vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2013, por el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de marzo de 2013, en el juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN sigue el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., contra la ciudadana C.M.C., todos identificados en el texto de esta sentencia; y en consecuencia, queda firme la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2013, por el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de marzo de 2013, en el juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN sigue el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., contra la ciudadana C.M.C., todos identificados en el texto de esta sentencia; y en consecuencia, queda firme la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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