Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccesión

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A.. I.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.852.741, inhibición suscrita en fecha 13 de febrero de 2013, en la Accesión incoada por el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.648.831, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.743.347 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Expone el J. en su escrito inhibitorio lo siguiente:

…Aunado a lo anterior, el deber de inhibirme también radica en el hecho cierto que el demandante Neúcrates de Jesús parra M., formuló formal DENUNCIA en contra de mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, según consta según consta de oficio dirigido a mi signado con el Nº CDJ/OS 01665/2012, que anexo a la presente en forma certificada conjuntamente con el escrito que contienen los fundamentos de la mismas y cuyos epítetos se explican por si solos. Por otra parte el demandante desde el año dos mil once (2011) hasta le presente año dos mil trece (2013) ha retirado de manera voluntaria de este Tribunal veintinueve (29) causas del mismo tenor, de las cuales doce (12) demandas han sido incoadas contra la ciudadana ANA GUERRA, titular de la cédula de identidad No.- V-18.743.347, lo cual traduce su ánimo que éste operador de justicia no conozca de sus causas a saber: (…) …

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 11 de marzo de 2013, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano A.R.-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

  1. a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H. LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.

En tal sentido, el Dr. A.V.S. fundamentó su inhibición, al considerar que una vez que la parte demandada en la presente causa, NEÚCRATES DE J.P.M., presentó Denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, en la cual afirmó el denunciante que su persona no es digna para representar la administración de justicia, basándose en los artículos 21; 46 en su numeral 4; y 255 en su última parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello le motivó a ver comprometida su imparcialidad.

Visto lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, estableció el siguiente criterio:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. V., T.L.B., 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (E.R.A.. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, A.P., 1999, p. 616)”.

En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

.

Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del J. de instancia, se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por el Juez, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad del Dr. I.P.P., en su condición de JUEZ del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra del ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M..-ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. I.P.P., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por ACCESIÓN, intentara el ciudadano NEÚCRATES DE JESÚS PARRA MELÉAN contra la ciudadana ANA GUERRA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R. OCANDO.

EL SECRETARIO,

A.. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

A.. M.F.Q..

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