Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Mayo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006192

ASUNTO : IP01-R-2008-000008

JUEZ PONENTE: ABG. M.M.D.P..

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., presidido por el Abogado J.C.J., el día 18 de diciembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-006192, seguido contra el ciudadano R.J.N.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, resolución ésta que decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el mismo y en su lugar decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3°,4° y 6° del artículo 256 del texto penal adjetivo.

Se observa al folio 44 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 11 de enero de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Defensa consignó escrito de contestación el día 24 de enero de 2008.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 08 de abril de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Dr. H.S.O.R..

En fecha 14 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. M.M. deP., en su condición de Juez Titular y Presidente de esta Alzada.

En fecha 16 de abril de 2008, se declaró ADMISIBLE EL RECURSO bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 18 de diciembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-006192, seguido contra el ciudadano R.J.N.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, resolución ésta que decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el mismo y en su lugar decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3°,4° y 6° del artículo 256 del texto penal adjetivo, procediendo luego a plantear el recurso de apelación en lo siguientes términos:

“…MOTIVO DEL RECURSO

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que efectivamente en fecha 18-12-2007, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual, declara el decaimiento de la media Cautelar Sustitutiva establecida en el Ordinal 1° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el acusado R.J. (sic) NAVAS CHIRINOS, antes identificado y le impone de la medida cautelar sustitutiva en las modalidades establecidas en los numerales 3°, 4° y 6° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal,……, (sic) todo conforme a lo establecido en el articulo (sic) 244 del Codicio Orgánico Procesal Pernal.

Ahora bien en fecha 05-12-2007 el Abogado C.A.G.R., en su condición de defensor privado del acusado R.J. (sic) NAVAS CHIRINOS, interpone escrito ante el juzgado Segundo de juicio en el cual solicita la libertad de su defendido de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber transcurrido mas (sic) de dos (02) años desde que se decreto (sic) la medida de detención en contra de este, sin que hasta la fecha exista solicitud de prorroga (sic) por parte del Ministerio público o sentencia definitiva. No obstante a criterio de quien a qi (sic) suscribe se observa que el juzgador toma como norte para su decisión que el acusado R.J. (sic) NAVAS CHIRINOS, se encuentra privado de su libertad mas (sic) de dos (02) años no tomando en consideración que el mismo se encuentra acusado penal por privación arbítrara (sic) del derecho a la vida valor supremo protegido en el articulo (sic) 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4° de la convención Americana sobre los derechos Humanos y 43° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y típicamente entendido como homicidio, que en el caso que nos ocupa se relaciona

con la muerte del ciudadano E.E.V.N., que al parecer fue impactado por un disparo proveniente del arma de reglamento que el acusado portaba, para el momento que ocurren los hechos , cuando desempeñaba activamente sus funciones de argentes del Estado Venezolano, investido de autoridad y con el equipamiento que prevee (sic) la administración para cumplir con la función policial considerado dicha circunstancias como una violación grave de los Derechos Humanos.

Razón esta que considera este Representante de la Vindicta Pública que el ciudadano juez no analizo (sic) en profundidad lo solicitado por el abogado de la defensa sí partimos de la idea que estamos en presencia como se refirió anteriormente de una violación grave de los derechos humanos así como también considerando que el ciudadano juez incurrió en desacato de las decisión emanada de la sala constitucional del máximo Tribunal de la República, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionado con un recurso de interpretaron constitucional de fecha 09-11-2005, mediante la cual se considera a los delitos de lesa Humanidad, las Violaciones punibles de los derechos Humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serán las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal cual como se considero (sic) en el presente caso de igual manera a considerado la sala lo siguiente:

No puede pensarse que la constitución al establecer en su articulo (sic) 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la nulidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa Humanidad y crímenes de guerra, no se estará derogando la presunción de inocencia, si que al establecer la referida prohibición se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezca las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza siendo ellos de interés general a fin de prevenir la comision (sic) de los delitos…

(Subrayado Nuestro).

En el mismo orden de ideas se invoca la ponencia de la magistrado (sic) C.Z. deM., de fecha 13-04-2007 relacionada con la interposicion (sic) de amparo constitucional donde se estableció lo siguiente:

... Entendida en su conjunto la normativa constitucional (articulo (sic) 22, 29, y titulo (sic) III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal especifica para ser declarada, de manera que al no trascender de juicio de valor que realiza el juez para sancionar el delito en si mismo, a partir de 1999 ocasión que entro (sic) en vigencia la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en el ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal o de cualquier beneficio procesal que propenda la impunidad, porque ellos seria desconocer lo dispuesto en el articulo (sic) 29 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

Es por tales argumentos que podemos señalar sin temor a equivocarnos que el juez segundo de juicio de este circuito judicial penal de la ciudad de Coro del Estado Falcón, no analizo (sic) con detenimiento y profundidad lo solicitado por el abogado C.A.G.R., decretando medida cautelar sustitutiva a favor del acusado R.J. (sic) CHIRINOS, y cayo (sic) su decisión en un grave desacato a las decisiones emanadas del tribunal supremo de justicia que ya han regulado sobre la materia en especifico.

PETITORIO

Con base a lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer el presente Recurso interpuesto, sea admitido por ser procedente en derecho y dicte decisión propia a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 450 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Así mismo (sic), sea revocada la medida cautelar sustitutiva establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo (sic) 256 del Código Organiso (sic) Procesal Penal otorgada a favor del acusado R.J. (sic) NAVAS CHIRINOS, y se ordene su ingreso al Reten de la Comandancia General de Policía, ubicada en la ciudad de Coro…

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACION RECURSO

Por su parte la Defensa planteó su escrito de contestación en lo siguientes términos:

…MOTIVO DE LA CONTESTACIÓN (sic).

Sirva el presente escrito para dar contestación al Recurso de apelación Fiscal interpuesto en fecha 10/01/2008, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 18/01/2008, en razón de solicitud hecha por la defensa, en la cual se acuerda revocar la medida privativa de libertad que pesaba en contra de mi representado Ciudadano R.J. (sic) NAVAS, imponiéndosele una medida de presentación, en virtud de las previsiones establecidas en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hice en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Noviembre de 2005, fue dictada medida privativa de libertad que mantenía detenido en la Comandancia General de POLIFALCON (sic), a mi representados ciudadanos R.J. (sic) NAVA, cumpliendo para la fecha 30 de Noviembre de 2007 dos (02) años en el cumplimiento de la referida medida, sin que haya sido hecha solicitud de prorroga (sic) alguna por el Ministerio Publico (sic) y por ende sin que haya sido otorgada prorroga (sic) por el Tribunal de la causa, en razón de estas circunstancias es por lo que actuó (sic) ante su competentemente autoridad en ejercicio de los derechos e intereses a que es acreedor mi representado, para de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:(Cita del artículo), solicitar como en efecto lo hago la libertad del mismo, invocando el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, toda vez que han transcurrido el lapso establecido en el articulo (sic) 244, antes mencionado, sin que exista solicitud de prorroga (sic) alguna por parte del Ministerio Publico (sic).

Para mayor ilustración, cabe hacer mención de jurisprudencia de fecha 3 de Junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, plasmada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 918-05, Tomo CCXXIII (223), la cual señala en la decisión del punto b), lo siguiente: (Cita de la decisión).

Por todos los argumentos expuestos, que tienen su base en la ley, en la Constitución y en la Jurisprudencia Patria, es que formule (sic) la solicitud de libertad de mi representado, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa, revocando la medida privativa que pesaba en su contra, sustituyéndola por una menos gravosa, específicamente las contemplada en el articulo (sic) 256 ordinales 3°, 4°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos magostados (sic), el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su escrito de acusación, califica el delito de la siguiente manera:

CAPITULO.

Precepto Jurídico Aplicable

Ciudadano juez, analizados los hechos y los elementos de convicción obtenidos en la investigación, esta Representación Fiscal concluye que estamos en presencia de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y el ORDEN PÚBLICO con relación al imputado R.J.N.C. plenamente identificado, específicamente los ilícitos penales complementados en los artículos 406 Ordinal 1° (con alevosía o por motivos fútiles e innobles); toda vez que, el Homicidio Calificado es aquel que se comete cuando concurren circunstancia especiales taxativamente determinadas en el articulo (sic) 406 del Código Penal venezolano; y en razón de ello, podemos señalar que hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (artículo 77 ordinal 1° del Código Penal venezolano) y existen motivos fútiles e innobles cuando se da muerte a una persona por razones insignificantes debido a circunstancias contrarias a los elementales sentimientos. En tal sentido, podemos observar como el ciudadano R.J.N.C. en su condición de funcionario policial y en pleno ejercicio de sus funciones con “arma de reglamento” dolosamente y sin motivo justificado acabó con vida del ciudadano E.E.V.N. quien se encontraba totalmente desarmado, según se evidencié en el transcurso de la investigación; por lo que, no sólo sesgo la vida de E.V.; si no que también, utilizó indebidamente su arma de reglamento, lo cual configura un segundo delito contemplado por nuestro legislador como el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal venezolano.”

Como se puede observar de la acusación fiscal, no se desprende que se haya hecho mención a delitos de lesa humanidad, contra los derechos humanos, ni a delitos de guerra, por lo que se limita a fundamentar su apelación en Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 626 de fecha 13 de Abril del 2007; con ponencia de C.Z.D.M., justificando con ello, su conducta omisiva, al no solicitar oportunamente la prorroga (sic) a que hace mención el articulo (sic) 244 del C.O.P.P. para que se mantuvieran las medidas privativas impuestas hace mas (sic) de dos (2) años. A tal efecto el citado articulo (sic) señala en su segundo aparte:(Cita del artículo).

Cabe destacar que esa omisión de solicitar la prorroga (sic) para la extensión de medidas de coerción personal próximas a su vencimientos, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, no pueden ser sustituidas ni remplazadas en apelación fundamentadas en causas graves, que fueron argumentadas en la acusación fiscal, ni en solicitud de prorroga (sic) alguna (no presentada); por lo que, de mantenerse prorrogada una medida privativa de libertad, sin la debida solicitud de prorroga (sic), en detrimento de la garantía establecida en el tantas veces citado articulo (sic) 244, daría lugar a un marcado desequilibrio procesal, que atentaría contra el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva que tienen en general todos los ciudadanos y en especial todos los justiciables.

PETITORIO.

En función de lo antes señalado es por lo que solicito a ese honorable Tribunal, declare SIN LUGAR el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo (sic) Séptimo del Ministerio Publico (sic), y en consecuencia sea confirmada la decisión del Tribunal de la causa, que motivo la referida apelación…

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 34 al 42 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2007, por el Abg, C.A.G.R., en su condición de Defensor Privado del acusado R.J.N.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.723.215, funcionario policial, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 4, casa n° 25, de Coro Estado Falcón, acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego tipificados en los artículos 406.1° y 281 del Código Penal reformado, correspondientemente, en perjuicio de quién en vida respondiere como E.E.V.N., por medio del cual solicita a este Despacho la libertad de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber transcurrido más de dos años desde que se decretó la medida de detención en la sede de la Comandancia de Polifalcón en su contra, sin que hasta la fecha exista solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público o sentencia definitiva.

El escrito de petición encuentra fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 30/11/05, donde le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al celebrase la audiencia preliminar.

Este Tribunal de Juicio para decidir hace las consideraciones siguientes:

El 16/09/05 el Tribunal Primero de Control recibió el escrito acusatorio contra los acusados de autos y fijó audiencia preliminar para el día 20/10/05.

El 20/10/05 se difirió la celebración de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la Defensa, y se fijó para el día 14/11/05.

El 14/11/05 se difirió nuevamente la audiencia preliminar a solicitud de la Defensa, en rezón de que no se había juramentado, y se fijó para el 30/11/05.

El 30/11/05 se realizó audiencia preliminar donde se ordenó la apertura a juicio contra los acusados de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego tipificados en los artículos 406.1° y 281 del Código Penal, correspondientemente, y se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra R.J.N.C., así como medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención en la sede de la Comandancia de Polifalcón, contra el coacusado S.A.C.L., por los delitos de Falso Testimonio y Encubrimiento, tipificados en los artículos 242 y 254 del Código Penal, respectivamente. Contra el auto motivado de dicha decisión la Defensa ejerció recurso de apelación.

El 17/01/06 este Tribunal Segundo de Juicio recibió el presente asunto, y fijó sorteo ordinario para el día 27/01/06.

El 18/01/06 el Tribunal cambió de sitio de reclusión al acusado R.J.N.C., desde el Internado Judicial de esta ciudad a la sede de la Comandancia de Polifalcón.

El 27/01/06 se realizó el sorteo ordinario, y se fijó audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 15/02/06.

El 30/01/06 la Corte de Apelaciones de este Estado, dictó decisión donde declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido por la Defensa con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y le impuso al acusado S.A.C.L. de las cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15/02/06 se difirió la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el 08/03/06, debido a la incomparecencia de la Defensa y los escabinos.

El 08/03/06 se difirió la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el 30/03/06.

El 30/03/06 se constituyó parcialmente el Tribunal de Juicio Mixto, con la participación de la ciudadana Mailyn Meléndez como escabina, fijándose el día 18/05/06 como fecha probable de juicio. En la misma oportunidad se fijó sorteo extraordinario para el 31/03/06.

El 31/03/06 se realizó sorteo extraordinario, fijándose audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el 26/04/06.

El 26/04/06 se difirió la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 18/05/06 debido a la incomparecencia de los escabinos sorteados.

El 18/05/06 se difirió nuevamente la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 14/06/06 debido a la incomparecencia de los escabinos sorteados.

El 25/05/06 el Tribunal dictó decisión donde cambió de sitio de detención, del acusado R.J.N.C., desde la Comandancia de Polifalcón a su residencia. Contra dicha decisión la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ejerció recurso de apelación, siendo que en fecha 19/07/06 la Corte de Apelaciones declaró con lugar dicho recurso y ordenó el traslado del acusado a la sede de la Comandancia de Polifalcón.

El 14/06/06 no se realizó la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, por la inasistencia de los escabinos, y se fijó sorteo extraordinario para el día 15/06/06.

El 15/06/06 se realizó el sorteo extraordinario, y se fijó audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el 03/07/06.

El 03/07/06 se difirió dicha audiencia por falta de traslado oportuno del acusado R.J.N.C., y se fijó nuevamente para el 25/07/06.

El 25/07/06 se difirió nuevamente la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el 09/08/06, por motivo de la incomparecencia de los escabinos.

El 09/08/06 se constituyó de manera parcial el Tribunal Mixto, con la participación de los escabinos Mailyn Meléndez y J.H., y se fijó juicio oral y público para el 10/11/06.

El 13/11/06 se dictó auto donde se fija el juicio para el 08/01/07, por cuanto el 10/11/06 no hubo despacho en el Tribunal.

El 08/01/07 se difirió el juicio para el 17/04/07, debido a la incomparecencia de la Defensa y los escabinos.

El 17/04/07 no se inició el juicio debido a la inasistencia de la escabino Mailyn Meléndez, y se fijó nuevamente para el 26/06/07.

El 29/06/07 se dictó auto donde se difiere el juicio fijado para el 26/06/07, en vista de que el Tribunal se encontraba en la continuación de un juicio, y se fijó nuevamente el inicio del presente juicio para el 18/07/07.

El 18/07/07 debido a la inasistencia de los escabinos, se fijó el juicio nuevamente para el 25/09/07.

El 25/09/07 no se dio inicio al juicio por la inasistencia de la escabino señalada, y se fijó su inicio para el 30/10/07.

El 30/10/07 se difirió el inicio del juicio debido a la incomparecencia de los escabinos y la Fiscal, y se fijó nuevamente para el 22/11/07.

El 22/11/07 no se apertura el juicio oral y público en vista de que el Juez Titular H.S.O., fue convocado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Estado, y se encuentra fijada la fecha de apertura del juicio para el día 17/01/08.

Ahora bien, como puede observarse existe un trayecto superior a los dos años desde que se impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ahora acusado, pues desde el 30/11/05 hasta la fecha han transcurrido íntegramente dos años y diecisiete días.

Respecto a esta circunstancia el Código Orgánico Procesal Penal, prevé una proscripción al transcurso del tiempo en lo que se refiere al mantenimiento de la medida, estableciendo el artículo 244 lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este artículo prohíbe que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, estableciendo que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, pudiendo prolongarse la medida por vía de excepción hasta el quantum de la pena mínima prevista para el delito; en cuanto a este último supuesto el Dr. J.L.T.R., en su obra “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” (2003), aporta lo siguiente:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en los casos de delitos graves, que por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado.

.

Como bien expresa el autor, el mantenimiento de la medida constituye la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Las medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, es el Juez quién debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como acusado y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 del 14/06/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, atendiendo:

Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

Esta máxima indica pues, el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Desde esta perspectiva, en el presente caso se observa que el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público no solicitó la prórroga que pudiere justificar el mantenimiento de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano R.J.N.C., cuya consecuencia directa se traduce en que debe decretarse la libertad del dicho ciudadano, o en su caso, imponer una medida menos gravosa, pues de lo contrario se vulneraría claramente su inviolable derecho Constitucional a la libertad y el principio de presunción de inocencia.

Pese a esa circunstancia, no debe dejar de apreciar este Tribunal que el delito de homicidio causa impacto y repudio social para cualquier persona que de forma directa o indirecta pueda considerar éste tipo de hecho como grave, según la afección social que pueda causar al conglomerado, y en el caso particular, pues en este caso el bien jurídico tutelado es el derecho humano a la vida, estableciéndose también una pena severa para quiénes sean demostrados como culpables del hechos como resultado de un juicio oral.

En efecto, los delitos que se le atribuyen al ciudadano R.J.N.C., superan la pena de diez años circunstancia ésta que mantiene el peligro de fuga para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, aunado al peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues el hecho de que el imputado sea funcionario policial y dada la entidad del delito, da la grave sospecha a este Juez que el acusado podría influir sobre los familiares del occiso o sobre los testigos para que se comporten de manera reticente ante el Tribunal de Juicio, o bien influir sobre el coimputado para que actúen en dicha forma.

Estas circunstancias, junto a los elementos traídos en su oportunidad como de convicción, mantienen los motivos que dieron origen a que el Juez de Control dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.J.N.C., quién en la actualidad se encuentra bajo la cautelar prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en la sede de la Comandancia de Polifalcón, pues las mismas no se desvanecen por el hecho de que no exista sentencia firme en el presente caso, que bien absuelva o condene a dicho ciudadano del delito que se le atribuye. Pero ese transcurso del tiempo tampoco justifica que una persona sometida a proceso penal, permanezca bajo una medida de coerción cautelar, en sí la más grave, pues afecta el derecho a la libertad que tenemos todos los seres humanos en nuestras sociedades.

Así entonces, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es decretar el decaimiento de la medida de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado R.J.N.C., ello como consecuencia del transcurso del lapso fatal establecido por el principio de proporcionalidad que dicta el texto adjetivo en el artículo 244, y tomando en cuenta que los diferimientos acaecidos en el caso no son imputables en su mayoría al imputado o su Defensa, pues mantenerla devendría de ilegítima, y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad en las modalidades establecidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia de que su incumplimiento da lugar a la revocación de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 262 del texto penal adjetivo, consistentes en:

 Numeral 3°: presentación periódica ante la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, cada ocho (8) días, la cual deberá cumplir una inmediatamente a su egreso de la sede de la Comandancia de Polifalcón.

 Numeral 4°: Prohibición de salida del país.

 Numeral 6°: Prohibición de comunicarse o tener contacto físico con las víctimas y los testigos ofrecidos por el representante del Ministerio Público.

Este Juzgador estima, que las medidas impuestas son proporcionales atendiendo a las circunstancias del hecho, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del acusado, tales exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del acusado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

ÚNICO: El decaimiento de la medida de cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el acusado R.J.N.C., antes identificado, y le impone de la medida cautelar sustitutiva en las modalidades establecidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma en que se explica ut supra, contra quién se sigue el presente expediente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego tipificados en los artículos 406.1° y 281 del Código Penal, correspondientemente, en perjuicio de quién en vida respondiere como E.E.V.N.; como consecuencia se ello se ordena librar boleta de libertad al Comandante de Polifalcón a los fines de que deje en libertad inmediata a dicho ciudadano, todo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos hechos por las partes, esta Alzada para decidir observa:

Sobre la base de las argumentaciones ya expuestas, estamos en presencia de un medio impugnaticio interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2007 donde se decretó el decaimiento de la medida Cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del ordinal 1° en contra del ciudadano R.J.N.C. y en su defecto decretó las cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° ejusdem.

El acusado R.J.N.C., fue acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Uso indebido de Arma de fuego, tipificados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal reformado.

El Representante de la Vindicta pública enfoca su impugnación en subsumir la conducta del acusado de autos en una privación arbitraria del derecho a la vida de la víctima en el asunto principal que se le sigue, con el quebrantamiento de lo pautado en los artículos 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4° de la Convención Americana de derechos fundamentales, así como el 43 de nuestra Carta Fundamental, que trata sobre los derechos civiles que prevé que el derecho a la vida es inviolable. El recurrente enfoca además que existe una violación de derechos humanos e inobservancia a criterios jurisprudenciales por parte del Ad Quo.

Desde esta perspectiva es necesario hacer referencia obligada al nuestro texto fundamental que prevé en su artículo 29 que:

En este sentido la Sala se pronunció en que, .

Así lo estableció en sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2007, al señalar:

“…. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

Así las cosas, quien recurre afirma que estamos en presencia de violación a los derechos humanos, en el entendido de la privación arbitraria del derecho a la vida por parte del sujeto activo Acusado R.J.N.C. en contra de la víctima occiso E.E. VALLES.

El acusado de autos, funcionario policial, en el ejercicio de sus funciones, investido de la autoridad que le confiere la ley como agente del estado venezolano, y con su arma de reglamento, vulnero y transgredió el derecho humano a la vida de la víctima.

El derecho a la vida es un derecho humano y toda vulneración a los derechos humanos cometida por Autoridades del Estado en el desempeño de sus funciones, quedan excluidos de obtener beneficios procesales, tal y como lo señala el artículo 29 de nuestra Carta Fundamental y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional ha reiterado la jurisprudencia respecto a la interpretación del artículo 29 constitucional que trata sobre las violaciones de derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, es decir, se exceptúa del beneficio de que sea juzgado en libertad conforme a los principios que rigen nuestro texto adjetivo penal, en donde la libertad es la regla y la excepción es la medida de privación preventiva de libertad o la imposición de medida cautelar sustitutiva, que también restringe o limita la libertad en aquellos casos donde existan, como el sometido a examen, violación de derechos humanos. Para ello, la Sala Constitucional en múltiples criterios al tratar los casos sobre violaciones a derechos humanos ha sido reiterativo en afirmar que no proceden los beneficios procesales, ni las medidas cautelares sustitutivas, ni la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, y por cuya aplicación en el caso examinado, se interpuso el recurso de autos.

No obstante es oportuno señalar, el artículo 29 establece que el estado está obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades.

De acá partimos que, existen requisitos de procedencia y entre ellos, ya como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 315 del 06 de marzo de 2008 donde se ratificó criterio que estableció en fecha 13 de abril de 2007, N° 626, incurrirán en la comisión de dichos delitos, en principio, aquellas personas investidas o provistas de autoridad. Asimismo, la Sala ha reiterado que sólo incurrirán en tal trasgresión aquellos que sean cometidos por autoridades del Estado Venezolano y con fundamento en su autoridad o cometidos por personas que, aún sin ser necesariamente autoridades, actúan con consentimiento del Estado, esto excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de autoridad, en un caso particular.

Sobre la exclusión de los beneficios, a los cuales hace referencia la sentencia citada, estableció:

…Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

.

Observa este Tribunal Colegiado, que el Ad Quo en su fundamentación, establece un análisis cronológico respecto a los diferimientos suscitados en el presente asunto penal, algunos atribuibles a la defensa del acusado, falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal, así como a la incomparecencia de los escabinos y del fiscal en algunas oportunidades y diferimiento por parte del Tribunal por encontrarse en una oportunidad en la continuación de juicio y en otra realizando suplencia como Juez de Corte de Apelaciones el titular del despacho, Dr. H.S.O..

Sin embargo, vale la pena acotar, que en el caso examinado se encontraba fijada la fecha para el inicio del juicio oral y público para el día 17 de enero de 2008, dictándose la decisión recurrida en fecha 18 de diciembre de 2007, a escaso un (01) mes ANTES previsto para el inicio del Juicio Oral y Público.

Es decir, la medida se produjo por haber transcurrido DOS (2) AÑOS Y (17) DIAS, de haberse decretado la Medida Privativa de libertad.

En este mismo sentido se desprende que efectivamente en cinco oportunidades fue diferido el acto por un hecho imputable a la defensa o a su acusado, en diez oportunidades se fijaron audiencias para sorteos de escabinos y audiencias de inhibiciones y recusaciones, hubo incomparecencia del fiscal, de los escabinos, no obstante, existía la fijación real del inicio del Juicio Oral y Público.

Sobre este particular, es oportuno citar un extracto de la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, N° 626 que estableció:

… en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

En la decisión parcialmente trascrita, la Sala deja sentado que si bien es cierto que en los procesos judiciales deben evitarse las dilaciones indebidas, existen y suceden situaciones que puedan justificarse, como por ejemplo, del caso bajo examen, se realizaron varios sorteos de escabinos, varias audiencias de inhibiciones y recusaciones, y realmente, este es un derecho del acusado, de poder contar con un Tribunal Mixto, integrado no solamente por el Juez Profesional, sino también por ciudadanos que conformarían dicho Tribunal, para ser juzgado como lo ordena la Ley, lo que se traduce, en otras palabras, en esa garantía que el Estado le concede al acusado de contar con un Tribunal Mixto, si decide, no renunciar a él. De manera que, debió verificar el Ad Quo, varias situaciones implícitas en el presente asunto y constatar si efectivamente estaba en presencia del artículo 244 de la ley adjetiva penal para proceder a su aplicación.

Respecto al planteamiento de la Defensa sobre la falta de solicitud de prorroga por parte del fiscal del Ministerio Público ante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, estableció la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra. Refiere la sentencia en cuestión que la excepcionalidad del principio de juzgamiento en libertad en dichos delitos viene dada por la magnitud de los mismos y el bien jurídico tutelado, como el respeto a los derechos humanos.

Por otra parte la Sala dejó claro que respecto de la aplicación del artículo 29 constitucional no es aplicable el contenido del artículo 244 de la ley adjetiva penal, lo que se traduce en que, ante tal prohibición de aplicación y conforme al contenido del artículo 244 del COPP, que establece la prórroga que podrá solicitar el Ministerio Público o el querellante para el mantenimiento de las medidas de coerción personal próximas al vencimiento.

Con fuerza en lo expuesto, consideran quienes acá deciden que lo ajustado en derecho es revocar el decreto de medidas cautelares sustitutivas, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3°, 4°, 6° de la ley adjetiva penal impuestas por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO IP01-P-2005-006192, seguido en contra del ACUSADO R.J.N.C., portador de la cédula de identidad N° 13.723.215, funcionario policial, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, Vereda N° 4, Casa N° 25, de la ciudad de Coro Estado Falcón, acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406, ordinal 1° y 281 del Código Penal reformado, en perjuicio de la víctima E.E.V.N.. Así se decide.

Ahora bien, estima oportuno este Tribunal Colegiado, establecer que los delitos que comportan violaciones graves de derechos humanos en los términos que consagra la Carta Magna en su artículo 29, no están comprendidos en los supuestos referidos por la reciente sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en el expediente N° 2008-0287, en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, ejercido contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte infine del Código penal, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, cuya suspensión de efectos fue acordada por la mencionada Sala como Medida Cautelar.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, con competencia en Derechos fundamentales, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó el decaimiento de la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado R.J.N.C., conforme a lo pautado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, y en su defecto le impuso medidas sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 de la ley adjetiva penal.

SEGUNDO

Con ocasión de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, SE REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2007, y en su defecto se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado R.J.N.C., portador de la cédula de identidad N° 13.723.215, funcionario policial, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, Vereda N° 4, Casa N° 25, de la ciudad de Coro Estado Falcón, acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406, ordinal 1° y 281 del Código Penal reformado, en perjuicio de la víctima E.E.V.N.. Asi se decide.

TERCERO

SE ORDENA SU RECLUSIÓN en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Falcón con sede en S.A. deC., a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión y el resguardo y seguridad del acusado.

Publíquese, Diarícese, líbrese la correspondiente ORDEN DE ENCARCELACIÓN.

Lábrense notificaciones respectivas. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. M.M.D.P.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución IG012008000324

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR