Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003955

ASUNTO : IP01-R-2008-000027

JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación interpuesta por los abogados Neúcrates E.L. y M.C.V., ambos fiscales de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón con competencia de Protección de Derechos Fundamentales; contra el auto promulgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por la abogada R.M. deA., de fecha 21 de Febrero de 2.008, mediante el cual admitió parcialmente la acusación Fiscal, dio una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación fiscal, admitió la pruebas de la partes, declaró sin lugar las excepción opuesta por la defensa, emplazó las partes para el juicio oral y público, y otorgó a los acusados medida cautelar sustitutiva de la prevista en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuente con la secuela procedimental, la juez de la recurrida emplazó a la defensa para la contestación de la apelación, lo cual ocurrió en fecha 11 de Marzo de 2.008, fecha en la cual, el abogado G.M.C., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Raidy J.L.G., Franlly R.U.H., E.J.R., A.J.M.D., Vifrank J.B.D. y R.J.G.L., acusados de autos, interpuso escrito constante de cuatro folios utilizados; remitiendo posteriormente a esta alzada el cuaderno especial que se recibió el 01 de Abril de 2008, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

En fecha 03 de abril de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis, admitiendo solo la denuncia referente a la imposición de medidas cautelares sustitutivas al los acusados.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 68 al 77 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO

En fecha 30-09-07, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: RAIDY LUGO, FRANLLY URDANETA, E. rODRÍGUEZ (sic), A.M., por la presunta comisión de los delitos: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, 184, 239 y 415 del Código Penal Vigente y con respecto a: VIFRANK BERMUDEZ (sic) y R.G. por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: K.G.M.O..

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: RAIDY J.L.G. (sic), venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N ° 6.722.824, ocupación Funcionario adscrito a Polifalcón con el grado de Inspector; residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza 3, Calle Principal, Casa N ° 298, Coro Estado Falcón. FRANLLY R.U.H. (sic), venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N ° 15.067.296, ocupación Funcionario adscrito a Polifalcón con el grado de Cabo/2do; domiciliado en Municipio Sucre, La C. deT., Sector Calamón, casa sin número, teléfono 0416-7671652, Estado Falcón. E.J.R. (sic), venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N ° 15.067.322, ocupación Funcionario adscrito a Polifalcón con el grado de Inspector; domiciliado en Municipio Sucre, La C. deT., Sector S.R., vía la Encrucijada, casa N ° 12, Municipio Sucre del Estado Falcón, teléfono 0414-6842637. A.J.M.D., venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N ° 15.095.055, ocupación Funcionario adscrito a Polifalcón con el grado de Distinguido; domiciliado en Urbanización Las Velitas, segunda Etapa, calle 18, vereda 69, casa N° 9, teléfono 0416-7661892, Coro Estado Falcón. VIRFRANK J.B. (sic) DAGURRIOLA, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N ° 14.562.640, ocupación Funcionario adscrito a Polifalcón con el grado de Cabo/2do; domiciliado la Población de San Luis, Urbanización Los Olivos, calle principal, casa sin número, teléfono 0416-8697403, Estado Falcón y R.J.G.L., venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N ° 11.799.831, ocupación Funcionario adscrito a Polifalcón con el grado de Cabo/2do; domiciliado en Urbanización C.V., Sector 2, Vereda 17, casa N ° 20, teléfono 0414-0588303, Coro Estado Falcón.

II

LOS HECHOS

Narra el Fiscal en su escrito acusatorio lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 pm del día viernes 25 de noviembre del 2.005, cuando el ciudadano K.G.M., se encontraba en compañía de su esposa Y.C.R. deM., en casa de su madre señora N.O., se presentó una comisión del Dipe, conformada por funcionarios policiales quienes de forma violenta irrumpieron en la referida casa, forzando y desprendiendo las rejas de entrada sin ninguna orden judicial, logrando tener acceso a la misma, en la cual agarran al ciudadano K.M., apuntándolo con arma de fuego y ocasionándole varios golpes en el cuerpo, posteriormente es sacado de la vivienda, y en la parte externa de la misma se encontraba una unidad de orden público de las fuerzas armadas policiales, tripulada por funcionarios policiales, quienes coadyuvaron a seguir propinándoles golpes al prenombrado ciudadano, y se lo llevaron a un terreno baldío ubicado en las cercanías de la Quebrada de Chávez, donde lo siguieron golpeando hasta fracturarle la mandíbula, y quien es posteriormente trasladado al día siguiente al Hospital de la Policía en calidad de detenido; siendo trasladado al día siguiente al Hospital General de Coro, por las lesiones ocasionadas por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento”.

IV

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA (sic)

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos con respecto a los ciudadanos: RAIDY LUGO, FRANLLY URDANETA, E.R. (sic) , A.M., en los delitos: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, 184, 239 y 415 del Código Penal Vigente por cuanto la conducta desplegada por los mismos encuadran en esos tipos penales y con respecto a: VIFRANK BERMUDEZ (sic) y R.G., su conducta encuadra en los tipos penales de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 415 del Código Penal, según lo alegado en su escrito acusatorio.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor, Abg. G.C., en su condición de Defensor Privado de los acusados, antes identificados, y quien expuso: “Ratifico el escrito de descargo interpuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, así mismo ratifico mi solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 33 numeral 4 y articulo 318 numeral 4 Código Penal; “Solicito la nulidad del acta de inicio de investigación, que riela al folio 01, ya que esta firmada por el Abg. Neucrates Labarca en su condición de Fiscal 17°, y es sabido que este se desempeñaba como Auxiliar, en este expediente actúa el Abg. Neucrate Labarca y la Abg. M.V., como Fiscales 17° por lo que uno de estos esta usurpando la función del otro. Opongo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal I ya que estamos en esta audiencia a los fines de depurar el presente proceso.

En la presente acusación no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP; ya que el Fiscal solo (sic) hace una mención de los Elementos de Convicción, pero no se indica la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos y el hecho en que ocurre cada uno de estos. Rechazo la Acusación Fiscal ya que se desprende que no existe certeza Judicial Procesal, en que mis defendidos hayan participado en el hecho cometido. En el acta levantada que riela al folio 03, no se dice quien da los golpes, al principio la denunciante señala que eran 5 funcionarios, luego señala que eran 3. Cuando la denunciante hace su declaración ante el CICPC habla de 04 funcionarios. Existen contradicciones en la declaración de la ciudadana, no se sabe quines lo trasladaron, o quienes lo reciben en la comandancia. En el presente no aparece una inspección que evidencia los daños que señala la esposa de la Víctima. Ofrezco las testimoniales de Yermenes A.T., J.G.D., Miquel E.L.. Se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. No ha quedado demostrado en las actas que mis defendidos hayan actuado de manera ilegal. Solicito no se admita el informe medico (sic) de fecha 01 – 11 – 2005, N° 2241 porque no se corresponde a la fecha en que ocurrió el hecho. Solicito no se admita el certificado de antecedentes penales, ya que esto es un hecho público y notorio, ni la contenida al folio 152, numeral 2° relacionado con el mencionado informe médico. Asimismo, esta representación quiere oponerse a la calificación dada por la Representación Fiscal, ya que si bien pudiera haber elementos para el delito de Lesiones Personales, no los hay por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio. Por todo lo anterior solicito no se admita la presente acusación. Por último por cuanto no están dados los requisitos del artículo 250, se mantenga la medida cautelar que pesa sobre mis defendidos, es todo

.

De las actas que forman parte del presente asunto se evidencia:

PRIMERO

Riela inserto al folio 13, Oficio FAL – 3 – 2060 - 05, de fecha: 02-11-05, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO

A los folios 14, 29, 42 y 43 de la causa riela inserta, Exámenes médicos forenses, practicados al ciudadano: K.G.M.O., por ante médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de Coro Estado Falcón.

TERCERO

Riela inserto del folio 47 al 48, Acta Policial, de fecha: 26-11-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, donde consta la detención del hoy víctima.

CUARTO

Riela inserto del folio 49 al 51, Acta Policial, de fecha: 25-11-05, donde el ciudadano: VICTOR (sic) E.F. rinde declaración como testigo presencial de la aprehensión de los hoy imputados y suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, donde consta la detención del hoy víctima.

Este Tribunal, procede a apartarse de la calificación jurídica Fiscal y de conformidad con la decisión de fecha: 03-08-07, Sala Penal, Sentencia N ° 469, cuyo ponente es el Magistrado Héctor Coronado Flores quien expresa que el Juez de Control no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, que le está permitido cambiar la calificación fiscal dada en el escrito de acusación ello obedeciendo al estudio de los elementos de investigación aportados en la etapa preparatoria y que rielan dentro del asunto penal. Del mismo modo, la Sala Constitucional, Ponente Francisco Carrasquero, Sent.1303, de fecha 20-06-05 al tocar el tema del control de la acusación establece que “...omisis....comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. Control formal: El juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisión de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Control material: Implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el juez de control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Este Tribunal en atención a lo antes expuesto estimar que la conducta asumida por los ciudadanos RAIDY J.L.G. (sic), FRANLLY R.U.H. (sic), E.R. (sic), A.J.M.D., VIRFRANK J.B. (sic) DAGURRIOLA y R.J.G.L., encuadra únicamente en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano: K.M.O., apartándose de la calificación Fiscal proferida por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, en consecuencia estableciendo otra calificación jurídica provisional, citada ut supra, y así se decide.

V

SOBRE LA ADMISION (sic) DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el Defensor de los Imputados expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, considera esta juzgadora, en cuanto a la solicitud de nulidad, interpuesta por la defensa, se observa que el Abg. Neucrates Labarca y Abg. L.F. está encargados de la Fiscalía Décima Séptima en su carácter de Auxiliar y Titular respectivamente, estando facultados para actuar de forma autónoma o conjunta, por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud, de nulidad, y así se decide. En cuanto a la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal I; la mima se Declara Sin Lugar, por cuanto la acusación cumple con los requisitos del legislador. Asimismo, también se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto. Del mismo modo, se observa que en el capitulo (sic) dos se traen a colación hechos que no pueden ser ventilados en esta etapa, ya que los mismos pertenecen a la etapa de Jurídico”. Asimismo, en cuanto a lo solicitado por el ministerio Público, esta Juzgadora no estima que se encuentre acreditada en la causa la existencia de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Violación de Domicilio y Simulación de Hecho Punible en virtud de no haber acreditados elementos probatorios en el escrito de acusación que sustenten la calificación del Ministerio Público, y por el contrario se Mantiene y se admite la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, dado que el mismo se encuentra acreditado, y así se declara. En cuanto a la solicitud de la defensa que no se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, se declara con lugar por cuanto el Ministerio Público venía investigando a dichos ciudadanos en libertad, no acreditando en sala las causas por las cuales solicita la imposición de una medida de Privación Judicial de Libertad, siendo que los acusados se han comportado de manera leal compareciendo a todos los llamamientos que les ha hecho éste Tribunal razón por la cual les impone la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y a los familiares conforme a lo previsto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal 6° en concordancia con lo dispuesto en el 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

Ahora bien, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se admite parcial mente (sic), conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: a.- Y.C.R.; b.-N.M.O.; c.- K.G.M. y d.- CABO SEGUNDO A.M.; e.- Igualmente se admite el testimonio del experto: ROSA QUIÑONES Y DRA. E.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad. En cuanto a las pruebas documentales interpuestas por la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio se admite la 1.- Orden de inicio de la investigación; 2.- Informe médico legal N ° 2247, de fecha 01-12-05; 3.- Acta de Inspección N ° 1660; 4.- Informe médico legal N ° 2241, de fecha: 01/11/2005; 5.- Acta de Investigación 13-12-05; 6.- Acta de Investigación de fecha: 21-12-05; 7.- Informe Médico N ° 253 de fecha: 16-02-06; 8.- Copias certificadas del libro de novedades diarias de la comandancia de Policía del Estado Falcón; 9.- Acta de Imputación de fecha 20-08-07 llevado a Cabo por ante la Fiscalía 17ma en fecha 20-08-07, todas ellas se admiten de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: En cuanto al escrito de descargos interpuesto por la Defensor G.C. se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento del Asunto; con lugar el cambio de calificación jurídica prevista en el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: RAIDY LUGO, FRANLLY URDANETA, E.R. (sic) , A.M., por la presunta comisión de los delitos: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, 184, 239 y 415 del Código Penal Vigente y con respecto a: VIFRANK BERMUDEZ (sic) y R.G. por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 415 del Código Penal ESTABLECIENDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE: prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, que prevé las LESIONES PERSONALES GRAVES y sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa consistentes en la testimonial de los ciudadanos: 1.- YERMENES A.T., titular de la cédula de identidad N ° 6.723.204; 2.- JOSE (sic) G.D., titular de la cédula de identidad N ° 19.449.371 3.- M.E.L., titular de la cédula de identidad N ° 13.027.143, Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los ciudadanos: RAIDY J.L.G. (sic), FRANLLY R.U.H. (sic), E.R. (sic), A.J.M.D., VIRFRANK J.B. (sic) DAGURRIOLA y R.J.G.L., una vez que hizo el cambio de calificación jurídica e impuestos nuevamente del precepto constitución e instruidos sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestaron todos al Tribunal que no deseaban acogerse a los mismos, por cuanto se consideraban inocentes. Y así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, en consecuencia se admiten las siguientes: y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: a.- Y.C.R.; b.-N.M.O.; c.- K.G.M. y d.- CABO SEGUNDO A.M.; e.- Igualmente se admite el testimonio del experto: ROSA QUIÑONES Y DRA. E.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad. En cuanto a las pruebas documentales interpuestas por la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio se admite la 1.- Orden de inicio de la investigación; 2.- Informe médico legal N ° 2247, de fecha 01-12-05; 3.- Acta de Inspección N ° 1660; 4.- Informe médico legal N ° 2241, de fecha: 01/11/2005; 5.- Acta de Investigación 13-12-05; 6.- Acta de Investigación de fecha: 21-12-05; 7.- Informe Médico N ° 253 de fecha: 16-02-06; 8.- Copias certificadas del libro de novedades diarias de la comandancia de Policía del Estado Falcón; 9.- Acta de Imputación de fecha 20-08-07 llevado a Cabo por ante la Fiscalía 17ma en fecha 20-08-07, todas ellas se admiten de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal., todas ellas se admiten de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar: la excepción opuesta prevista en el artículo 28 ordinal 4literal i; sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica interpuesta por la defensa; sin lugar la solicitud de sobreseimiento del Asunto. Ahora bien, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa consistentes en la declaración de los ciudadanos: 1.- YERMENES A.T., titular de la cédula de identidad N ° 6.723.204; 2.- JOSE (sic) G.D., titular de la cédula de identidad N ° 19.449.371 3.- M.E.L., titular de la cédula de identidad N ° 13.027.143. Igualmente se admite la solicitud hecha por el defensor de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2007-3955, seguido en contra de los ciudadanos: RAIDY J.L.G. (sic), FRANLLY R.U.H. (sic), E.R. (sic), A.J.M.D., VIRFRANK J.B. (sic) DAGURRIOLA y R.J.G.L., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: K.G.M.O.. TERCERO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad a los imputados: RAIDY J.L.G. (sic), FRANLLY R.U.H. (sic), E. rODRÍGUEZ (sic), A.J.M.D., VIRFRANK J.B. (sic) DAGURRIOLA y R.J.G.L., prevista en el ordinal 6° del artículo 256 de la norma adjetiva penal…”

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron que planteaban el recurso de contra el auto promulgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por la abogada R.M. deA., de fecha 21 de Febrero de 2.008, mediante el cual admitió parcialmente la acusación Fiscal, dio una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación fiscal, admitió la pruebas de la partes, declaró sin lugar las excepción opuesta por la defensa, emplazó las partes para el juicio oral y público, y otorgó a los acusados medida cautelar sustitutiva de la prevista en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los accionantes plantearon los motivos del recurso en los siguientes términos:

MOTIVO DEL RECURSO

De la revisión y análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, hemos constatado estos representantes de la Vindicta Pública, que en fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2008, el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual: en su punto PRIMERO: admite parcialmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano K.G.M.O.; y en el Punto CUARTO: otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° de la norma adjetiva

Respecto al motivo de apelación admitido, los quejosos señalaron que:

Igualmente, podemos observar como la Juzgadora, en el punto CUARTO de su decisión parte de la premisa, para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; el mantenimiento del estado de libertad en virtud del Principio de Juzgamiento en Libertad, así como el apego de los imputados al proceso.- Considerando esta Vindicta Pública, argumentos poco sólidos para la procedencia de tales Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que estamos en presencia de un delito sumamente grave, el cual vulnera derechos humanos, por cuanto fue cometido por funcionarios policiales en pleno ejercicio de sus funciones en contra de un ciudadano común, y en virtud de la pena que pueda llegársele a imponer a los acusados, aunados a las demás circunstancias establecidas por nuestro legislador penal en el artículo 250 de la norma adjetiva, no podemos pensar fácilmente en la inexistencia del peligro de fuga.

Así mismo (sic), se puede evidenciar, que la Ciudadana Juez Quinta de Control de esta Circunscripción Judicial, no se percató que estamos en presencia de Violaciones Graves de Derechos Humanos, de conformidad con lo pautado en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no sólo es regulado por nuestra legislación, sino también por Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, suscritos y ratificado por nuestra República, y tal ha sido el espíritu del Legislador en cuanto a este tipo penal, que ya nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha emitido decisiones sobre la materia, desacatando de esta manera la Ciudadana Juez, decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que le han dado interpretación al artículo 29 Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, relacionada con un recurso de interpretación constitucional de fecha 09/11/2005, mediante el cual se considera a los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Cabe destacar, que si bien es cierto, la intangibilidad del Derecho a la libertad personal, ha sido ampliamente reconocido por nuestra Doctrina Juris prudencial, no es menos cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional en Sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2005 (Recurso de Interpretación Constitucional de los Artículos 29 y 271 de la Constitución), decide....

no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueda conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los Derechos Humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una violación flagrante de los Derechos Fundamentales, ya que los hoy imputados actuaron en virtud de sus investidura como funcionarios Policiales.- Así mismo, lo establece la Sentencia de fecha 13 Abril del 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual decide: “... La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos, se deriva, por una parte, de que el Estado Venezolano firmó el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión; tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de Diciembre del 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. - Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano, de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- En tendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Titulo III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 — ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos, no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que pro penda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. “.-

Es por ello, que el Ministerio Público observa con suma preocupación que la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, emita decisiones a la ligera en este tipo de delitos que violan derechos humanos, cuando es el estado Venezolano a través de la buena administración de Justicia, el encargado de aplicar con severidad el ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con el Principio de Igualdad de todos ante la Ley

Por último los accionantes plantearon su petitorio en los siguientes términos:

Petitorio

Por todos los Razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente explanados y fundamentados en el desarrollo del presente Recurso, solicitamos formal y respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, lo siguiente:

1.- Conocer del Presente Recurso interpuesto y Admitirlo por ser procedente en derecho, así mismo dicte decisión propia a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en cuanto a todo lo alegado y fundamentado en el mismo.

2.- Se emita pronunciamiento claro y expreso en cuanto a los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Violación de Domicilio y Simulación de Hecho Punible, fundamentados y a legados por estos representantes fiscales en su debida oportunidad, y que fueron omitidos por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, por cuanto consideramos que deben ser admitidos en su totalidad.

3.- Sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 6° de la norma adjetiva, a favor de los acusados VIFRANK J.B. (sic) DAGURRIOLA; R.J. (sic) GONZALEZ (sic) LUGO; RAIDY J.L.G.; A.J. (sic) MORALES DORANTES; E.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) y FRANLLY R. URDANETA HERNÁNDEZ; y se ordene su ingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.

Por su parte la defensa planteó la contestación del recurso en los siguientes términos:

“FUNDAMENTACION (sic) LEGAL ALEGADA

El Ministerio Publico (sic), de manera erróneamente actúa en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 ordinal 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En su primera denuncia el Ministerio Publico (sic) alega que la Juez Quinto de Control en su decisión de fecha 21-02-08, no se pronuncio (sic) sobre los delitos de Privación Ilegitima de libertad, violación de domicilio y simulación de hecho punible alegados por el Ministerio Publico (sic) y que evidentemente con esa decisión puso fin al

proceso y vulnero (sic) el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, acarreando con esto una violación de derechos fundamentales de conformidad a lo establecido en la Carta Magna. Continua (sic) que no hubo pronunciamiento expreso de los referidos delitos, en cuanto a su admisión o no, en la decisión de auto de la audiencia preliminar de fecha 21/02/08.

Podemos apreciar con claridad meridiana que en el auto de la audiencia de fecha 21-02-08, exactamente en su folio Cuatro (04) el Tribunal Quinto de Control se pronuncio (sic) sobre los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, violación de domicilio y simulación de hecho punible alegados por el Ministerio Publico (sic), cuando dice textualmente lo siguiente:

...esta juzgadora no estima la existencia de los delitos de Privación Ilegitima de libertad, violación de domicilio y simulación de hecho punible en virtud de no haber acreditados elementos que sustenten la calificación del Ministerio Publico (sic), y por el contrario se mantiene y se admite la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, dado que el mismo se encuentra acreditado....

Continua: “...PRIMERO; Se admite la presente acusación interpuesta por el Ministerio Publico (sic) en contra de los imputados por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES....”

Sobre este punto el Ministerio Publico (sic) tiene una confusión, debido a que como es sabido que las actas que se trascriben en audiencia, son realizadas por el secretario del Tribunal de conformidad con el articulo 537, del Código Orgánico Procesal y el las plasma de una forma, esto no quiere decir que el Juez no motivo (sic) su decisión debido a que como podemos apreciar anteriormente la Juez se pronuncio (sic) sobre lo denunciado.

Corresponde a esta defensa tratar de entender tal apelación, a lo que al hacer una exhaustiva revisión se observa que dichas alegaciones son falsas. Dicho esto queda desvirtuado lo denunciado por el Ministerio Publico (sic) y para reforzar esta tesis debemos tener presente, que si bien es cierto que la parte afectada interpuso el recurso en contra del auto de la audiencia preliminar de fecha 21/02/08, ( se puede apreciar el interés inmediato de una parte), no es menos cierto que se ejerció el recurso antes de la publicación integra del auto motivado, siendo estas las razones por la que hace alegatos falsos, debiendo hacerlo de acuerdo a lo plasmado en el auto motivado, debido a que la Jueza Quinto de Control en fecha 28 de febrero publico (sic) la resolución motivada, en donde se puede apreciar claramente, exactamente en su titulo (sic) IV que trata sobre la calificación Jurídica, como el Tribunal Quinto de Control explana de manera clara y concisa su fundamentacion (sic) por las cuales se aparta de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) como son los delitos de Privación Ilegitima de libertad, violación de domicilio y simulación de hecho punible. Sobre este punto es menester hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Acusación- Admisión-Posibilidad de Cambio de calificación de los hechos, pero sin Analizar ni Valorar las Pruebas, de fecha 12/06/2007, sentencia N° 292, con la ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, que dice textualmente lo siguiente: (Cita de la Decisión).

El Ministerio Publico (sic) denuncia que evidentemente con esa decisión puso fin al proceso y vulnero (sic) el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, acarreando con esto una violación de derechos fundamentales de conformidad a lo establecido en la Carta Magna. La defensa en este punto va ha ser especifica, debido a que carece de veracidad que con esta decisión se ponga fin al proceso, se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia N° 234, de fecha 17/05/2007, con la ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, que dice lo siguiente: (Cita de la Decisión).

Para terminar con esta denuncia, debo aclarar que también es falso que el Tribunal con esa decisión haya violado derechos fundamentales y mucho menos cuando el Ministerio Publico (sic) no los enuncia de manera clara y precisa.

Continua el Ministerio Publico (sic) denunciando que la Juzgadora con argumentos pocos sólidos otorgo (sic) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, debido a que estamos en presencia de un delito sumamente grave, el cual vulnera derechos humanos, por cuanto fue cometido por funcionarios policiales en sus funciones y en virtud de la pena que pueda llegársele a imponer a los acusados, no podemos pensar fácilmente en la existencia del peligro de fuga.

La defensa observa con gran preocupación y con todo respeto tengo que decirlo, de la forma apresurada y desesperada, como la vindicta publica (sic) ejerció el recurso de apelación, antes de la publicación del auto motivado de fecha 27/02/2008, siendo esas las razones por las cuales desconoce los argumentos por los cuales la Juez Quinto de Control otorgo (sic) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y entonces quiere venir ahora a realizar alegatos a ciegas mediante un recurso, asumo que será con el fin que solicita en su petitorio, de que la Corte de Apelaciones entre a conocer de fondo todo el asunto y pueda suplir las omisiones o funciones del Ministerio Publico (sic), y digo sobre la base de que la publicación del auto motivado de fecha 27/02/2008, en su titulo V, que trata sobre la Admisión de la Acusación y las Pruebas Ofrecidas, el Tribunal se pronuncio (sic) de manera clara sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y dice textualmente lo siguiente:

….En cuanto a la solicitud de la defensa que no se decrete la Privación Judicial de Libertad, se declara con lugar por cuanto el Ministerio Publico (sic) venia investigando a dichos ciudadanos en libertad, no acreditando en sala las causas por las cuales solicita la imposición de una medida de Privación Judicial de Libertad, siendo que los acusados se han comportado de manera leal compareciendo a todos los llamamientos que les ha hecho este Tribunal...

Como podemos notar el Ministerio Publico (sic) ni en su escrito de acusación, ni en la audiencia oral, pudo demostrar de manera fehaciente con fundamentacion (sic) legal, las razones por las cuales solicitaba la Privación de libertad, así como tampoco alego (sic) ni demostró el peligro de fuga, mucho menos el delito sumamente grave que pregona (que tampoco dice cual es delito en este escrito) y ni siquiera menciono (sic) que estábamos en presencia de Violaciones Graves de Derechos Humanos, para después venirlos a explanar en su recurso cuando dice que observa con gran preocupación que la Juez Quinta de Control emita decisiones a la ligera en este tipo de delitos. Esta defensa técnica ve esta actuación del Ministerio Publico (sic) como una deslealtad a sus propias palabras y al P.P., debido a que si el Ministerio Publico (sic) hubiese alegado esos nuevos hechos que explana en este recurso en plena audiencia o por lo menos en su escrito, esta defensa en cumplimiento de su deber hubiese refutado oportunamente estos alegatos, entonces mal puede venirlos a alegar mediante este recurso cuando no fueron mencionados oportunamente, ya que es sabido de que estamos en presencia de un proceso donde rigen los principios de ORALIDAD, CONTRADICCION (sic), EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.

Es por lo que ha quedado demostrado que el Ministerio Publico (sic) ha querido de esta forma tener una nueva oportunidad para suprimir las fallas o su ineficacia en el ejercicio de sus funciones en esta etapa del proceso.

(…)

PETITORIO

(…)

Así mismo les solicito en el supuesto de los casos de que sea declarado admisible el presente recurso sea declarado sin lugar.

NULIDAD DE OFICIO

La Tutela Judicial Efectiva consagrada como Garantía Procesal Constitucional dentro del elenco de Derecho Humano por el artículo 26 constitucional, demanda la impartición de justicia expedita a través de decisiones emanadas de un juez natural, previo un debido proceso, de contenido motivado, susceptibles de ser revisadas por el superior jerárquico y ejecutables coercitivamente.

Consecuentes con dicho postulado, el mismo Código Adjetivo Penal impetra en su artículo 173, so pena se nulidad, la explanación de las motivaciones judiciales penales, que garantizan, como lo ha establecido la doctrina pacífica de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la obediencia de la ley por parte del Juzgador y la interdicción de la arbitrariedad.

En materia de medidas de Coerción Personal, el artículo 246 ejusdem exagera la exigencia de la motivación de las decisiones que las impongan, la cual no debe ser tan exhaustiva como la que debe tener una sentencia de juicio, pero que no deje lugar a dudas sobre las razones que tuvo el juez al dictarlas.

El mismo cuerpo legal crea y reglamenta un modelo organizacional de

Circuitos Judiciales Penales en el que una serie de unidades administrativas prestan apoyo administrativo a los jueces para que estos se dediquen exclusivamente a motivar sus decisiones judiciales, haciendo de ello la piedra angular de su apostolado jurisdiccional.

La decisión que se apela, no hace el menor esfuerzo intelectual para explanar las razones por las cuales impuso una medida cautelar sustitutivas a los acusados ni por qué impuso unas distintas a las solicitadas por el Ministerio Público. En el cumplimiento del deber argumentativo del juez de control para resolver la solicitud fiscal, debió analizar las circunstancias fácticas previstas en los artículos 250, 251, 252, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 254 ejusdem, así como las ya estudiadas sobre la motivación; limitándose solo a imponerla en la decisión de la siguiente manera:

En cuanto a la solicitud de la defensa que no se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, se declara con lugar por cuanto el Ministerio Público venía investigando a dichos ciudadanos en libertad, no acreditando en sala las causas por las cuales solicita la imposición de una medida de Privación Judicial de Libertad, siendo que los acusados se han comportado de manera leal compareciendo a todos los llamamientos que les ha hecho éste Tribunal razón por la cual les impone la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y a los familiares conforme a lo previsto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal 6° en concordancia con lo dispuesto en el 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. (Subrayado, resaltado y cursilla de la Corte de Apelaciones).

CUARTO

Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad a los imputados: RAIDY J.L.G. (sic), FRANLLY R.U.H. (sic), E. rODRÍGUEZ (sic), A.J.M.D., VIRFRANK J.B. (sic) DAGURRIOLA y R.J.G.L., prevista en el ordinal 6° del artículo 256 de la norma adjetiva penal…”

De lo anterior se denota el por qué rechaza la imposición de la medida de privación preventiva de la libertad, mas no explica los fundamentos por los cuales impone la medida cautelar sustitutiva, las cuales proceden si se cumplen los requisitos para que proceda la primera, con la circunstancia adicional de que la finalidad de la privativa puede ser razonablemente satisfecha con la cautelar, esto es, que igualmente se pueda evitar la fuga o la obstaculización de la investigación por parte de los acusados (Vid. Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), incurriéndose igualmente en el vicio de ilogicidad del fallo; vicios que perjudican no solo al Ministerio Público sino también a los acusados.

Colige este Ad quem que estamos ante el vicio de ausencia absoluta de motivación de los motivos de imposición de medidas cautelares, violatorio de la Tutela Judicial Efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tuición debe ser actualizada de oficio por ser atinente al orden público constitucional; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.006, número: 1516, expresó sobre el respecto al referirse a este tipo de decisiones de coerción personal: “Dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a los alegado y probado en autos”.

En atención a lo anterior, por encontrarse vulnerado el orden público constitucional por agravio de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, se debe declarar la nulidad de la decisión impugnada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado que se celebre otra audiencia oral que resuelva motivadamente la solicitud fiscal; sin que la misma sea causa de retrotraer a la audiencia preliminar la sustanciación de la causa, toda vez que esta apelación solo tiene efectos retroactivos solo con respecto al punto resuelto, de modo que se seguirá con la sustanciación del proceso principal por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, quien remitirá compulsa del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que resuelva sobre la solicitud fiscal previa celebración de una audiencia que deberá ser convocada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones. Como quiera que la nulidad implica que la causa se retrotraiga al estado de las cosas tal como se encontraban al momento del fallo anulado con respecto a los puntos del recurso, se debe decretar el juzgamiento en libertad de los acusado, tal como se encontraban al momento de la decisión, hasta la resolución del Juez de Control a quien le corresponda resolver. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: LA NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA con arreglo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado que se celebre otra audiencia oral que resuelva motivadamente la solicitud fiscal; sin que la misma sea causa de retrotraer a la audiencia preliminar la sustanciación de la causa, toda vez que esta apelación solo tiene efectos retroactivos solo con respecto al punto resuelto de modo que se seguirá con la sustanciación del proceso principal por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio es esta sede judicial, quien remitirá compulsa del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que resuelva sobre la solicitud fiscal previa celebración de una audiencia que deberá ser convocada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones. Como quiera que la nulidad implica que la causa se retrotraiga al estado de las cosas tal como se encontraban al momento del fallo anulado con respecto a los puntos del recurso, se debe decretar el juzgamiento en libertad de los acusado, tal como se encontraban al momento de la decisión, hasta la resolución del Juez de Control a quien le corresponda resolver. Y así se decide. Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones; En S.A. deC., a los 10 días del mes de Abril de 2008.

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTA (E),

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012008000252

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