Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005088

ASUNTO : IP11-P-2013-005088

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

JUEZ SUPLENTE: ABG. S.R.Z.

FISCAL 2ª: ABG. NEUCRATES LABARCA

SECRETARIO: ABG. C.H.G.V.

IMPUTADOS: W.M.P.R.Y.E.R.O. SABANA

DEFENSORA PRIVADA: ABG. AURA CASTRO

Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado NEUCRATES LABARCA, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos W.M.P.R., portador de la cédula de identidad Nº 25.470.804 de 22 años de edad, estado civil Soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Urb. Sector la Granja calle principal casa sin frisar diagonal a los tanques de agua, hijo de C.A.R. y W.J.P.A., teléfono 0416-263-64-30 Punto Fijo estado F., y E.R.O. SABANA portador de la cédula de identidad Nº 17.665.379, de 29 años de edad, estado civil Soltero Venezolano, profesión u oficio Obrero, residenciado Jayana Sector la Granja diagonal a los tanques de agua casa sin Frisar, hijo de C.B.Z. y E.R.O., teléfono 0416-263-64-30 (vecino), Punto Fijo Estado Falcón, a quienes detienen por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representante de la Fiscalía expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los aprehendidos, y solicita que se le imponga a los imputados, de conformidad con el numeral tercero del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida C.S. consistente en la presentación periódica cada cuarenta y Cinco (45) días, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 13 DE LA LEY CONTRA EL DELITO DE CONTRABANDO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades para declarar, se le informó el contenido de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual manifestaron QUE SI DESEAN DECLARAR, y en primer término lo hizo el ciudadano W.M.P.R., quien expone: “Yo soy de Jayana pero nosotros fuimos a trabajar a ubicar chatarra ya que estamos trabajando allí, el martes al medio día y de allí nos fuimos a la casa, cuando salimos en la mañana estaba mi esposa, un muchacho, un sobrino de mi esposa y cuando vamos a entrar nos dicen que porque allí hay un gentío porque los guardia botaron un poco de cigarro, y cuando ya nos vamos vimos una moto y venia la guardia salio corriendo y como salio la moto nos encañonaron a nosotros y llamaron al vigilante y lo tiraron al suelo y nos dejaron tranquilo y le dijeron que abriera esa mierda, y nos dijeron que fuéramos a ayudarlos a recoger y se veían la gente corriendo con cosas en la mano y el comenzó a echar tiro, nosotros recogimos, cuando llegamos a un sitio bajo una mata paro un camión y se lo llevo pal´ basurero nos dijo que llenáramos el camión y después nos fuéramos pero nos hizo montar en el camión y nos llevo para el destacamento 44. Es todo. La defensa pregunta: a que hora te detuvieron R= a las 8:00 de la mañana. Es todo. Posteriormente declaró E.R.O.S., el cual expuso: “Trabajamos en el basurero rebuscando y el jueves como a las 8:00 de la mañana el vigilante estaba limpiando y nos dice que no podíamos pasar cuando ya nos íbamos llego un camión de la guardia y nos metió pa´ dentro y nos mando a recoger todo los cigarros que estaban en el basurero, lo guardamos en dos camionetas, también un camión 350, nos montaron en la camioneta y nos llevaron a nosotros, esos cigarros que dicen que eran contrabando estaban botados. Seguidamente fue interrogado por el Juez de la siguiente forma: ¿Cuantas personas estaban con ustedes? Responde: Mi tía, otro muchacho y yo. Pregunta: ¿Como eran esos bultos? Responde: Estaban regados y metidos en huecos. Pregunta: ¿Quienes hicieron eso de abrir huecos y enterrar los cigarros? Responde: Los del destacamento 44. Pregunta: ¿Estaban mojados los paquetes? Responde: si. Pregunta: ¿Quien le dijo a usted que ellos lo habían botado? Responde: La gente de la alcaldía. Pregunta: ¿Conoces al vigilante? Responde: No se como se llama, es todo. Posteriormente se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. A.C., quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de las medidas cautelares, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para determinar, que no son autores de un hecho punible tal y como se desprenden de las actuaciones, así como tampoco fueron incautados en sus físicos en ropa bermudas, objeto alguno que se relacione por el delito que lo quieren acusar tampoco denuncia que los individualice, por lo cual solicito libertad inmediata de mis defendido, siendo estas personas de la comunidad trabajadoras y se les quiere acreditar esta solicitud fiscal, las actas policiales que acompañan el presente asunto no se desprenden por imprecisas e incongruentes del modo lugar y tiempo. Es todo.”

El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto consta acta elaborada por los Funcionarios del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que en fecha 07 de Marzo de 2013, cuando realizaban patrullaje por el municipio Los Taques, sector Jayana, encontrándose en la Intercomunal Alí Primera avistan a tres ciudadanos en aptitud sospechosa dentro del vertedero de basura, e intentaron darse a la fuga, se identificaron a los ciudadanos como W.M.P.R.Y.E.R.O.S., y el adolescente C.M.R., y posteriormente hicieron una inspección minuciosa en el lugar y se constatan de la presencia de Cuarenta y Cinco Bultos de cigarrillos, Diez bultos marca LANCO y Treinta y Cinco (35) marca RUMBA, detuvieron a los ciudadanos colocándolos a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado F., a quien le compete el delito de Contrabando.

A tal efecto, se evidencia de las actas que a los ciudadanos imputados no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, y los bultos de cigarrillos lo ubicaron después que detuvieron e identificaron a los imputados, según lo especificado en acta después de una inspección minuciosa al lugar (negritas del tribunal), no parece lógico ubicar Cuarenta y Cinco Bultos de cigarrillos a través de una inspección minuciosa, que se encontraban oculto entre la basura, por lo tanto no se le incautó a los imputados, y ni siquiera se acompaña a las actuaciones el registro de cadena de Custodia, que es un elemento fundamental en el tipo delictual.

Cabe destacar que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo, por lo tanto no están llenos los extremos del numeral segundo del precitado dispositivo legal, siendo procedente una Libertad sin restricciones.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos W.M.P.R.Y.E.R.O.S., ya identificados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron N. de la presente publicación. C..

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.R. ZORRILLA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. C.H.G.V.

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