Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-001055

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17-12-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: NEUCRATES NAVEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.882.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.055.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA ASOCIACIÓN CIVIL INCE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 11.243.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 03-10-2005, emanada del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NEUCRATES NAVEA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA ASOCIACIÓN CIVIL INCE. La parte demandada en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada procedió a adherirse a la apelación de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-03-67 hasta el día 01-04-02, señala igualmente que se desempeñó como Instructor de Formación 5, que fue jubilado por la demandada, que ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, que recibió diferencia de salario por bonificación de fin de año y bono vacacional

Alega que el pago de la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97 no fue considerado como parte del salario base de cálculo, el bono transporte, el subsidio comedor, la prima por hijos, la alícuota de utilidades, ni la alícuota de bono vacacional, en consecuencia, reclama la respectivas diferencias.

Alega que su salario mensual se encontraba compuesto de los siguientes elementos: Salario Básico: Bs. 99.838,43 (Bs. F 99,85); Bono de Transporte: Bs. 840,00 (Bs. F. 0,84); Subsidio Comedor: Bs. 15.120,00 (Bs. F. 15,12); Prima por Hijos: Bs. 120,00 (Bs. 0,12); Incidencia de Bono de fin de año y bono vacacional: Bs. 43.791,32 (Bs. F. 43,79). Señala que en vista que no todos los mencionados componentes salariales fueron considerados por la demandada, reclama diferencia de Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97 por la suma de Bs. 1.930.642,30. Reclama también diferencia de Bonificación de fin de año y Bono Vacacional por la suma total de Bs. 94.812,90, ya que la demandada obvió el Subsidio Comedor y Prima por Hijos. Reclama Diferencias de intereses sobre Prestaciones Sociales para lo cual alega que desde marzo del año 1975 a Diciembre de 1992, le cancelaron tal concepto pero sin tomar en consideración el beneficio del subsidio comedor, la prima por hijos, ni el bono transporte. Reclama el pago de intereses moratorios, por cuanto la relación laboral culminó el día 01-04-02, sin embargo, los intereses sobre prestaciones sociales fueron cancelados tardíamente, el día 03-07-02, intereses que fueron generados luego de diciembre de 1992.

Finalmente alega que la demandada no le canceló el beneficio de cesta ticket desde enero de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, por lo cual reclama el pago de Bs. 4.095.200,00 por tal concepto.

En la ampliación de la demanda señala que su salario en el año 1996 era de Bs. 75.088,00.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte accionada no compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar y no presentó escrito de contestación a la demanda. El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

De igual forma el artículo 66 ejusdem; establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de entes públicos quienes no presenten contestación de las demandas intentadas contra éstos, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por su parte los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establecen, el primero, que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no presenten contestación de la demanda se tendrá en cualquier caso como contradicha la demandada en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco, y el segundo, que se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas citadas y los privilegios procesales de la Republica estableció que: “…los derechos, intereses, y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto en comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional…” omissis…

En consecuencia, y, en atención al caso de autos, a los fines de no violentar normas de orden público no se declara confesa a la demandada ya que a la misma se le hacen extensivas las prerrogativas aplicables a la República, por lo cual se declaran contradichos los hechos alegados en la demanda a pesar de no haber contestado en tiempo oportuno la demanda, ni haber promovido prueba alguna.

CONTROVERSIA:

En vista que se tienen por contradichos todos los hechos alegados en la demanda, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al actor la carga de la prueba respecto a que prestó servicios a favor de la demandada desde el día 01-03-67 hasta el día 01-04-02, que el bono transporte, el subsidio comedor y la prima por hijos tenían carácter salarial, a los fines de establecer la procedencia de los conceptos demandados, en tal sentido, se pasa al análisis de las pruebas de autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicación de fecha 12-03-02, emanada de la demandada, dirigida al actor ( folio 64 y 65)

Esta prueba no fue impugnada por la parte accionada, es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor fue jubilado de la demandada, y del monto asignado mensualmente por tal concepto

• Planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, dirigida al actor, elaborada el 17-04-02 ( folios 66 y 78)

Esta prueba no fue impugnada por la parte accionada, es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor laboró a favor de la demandada desde el 01-03-67 hasta el día 01-04-02, cuando fue jubilado por la demandada, que se desempeñó como Instructor de formación 5 y que ya recibió el pago de los siguientes conceptos y montos:

Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97: Bs. 3.020.352,20

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 91.969,55

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 217.788,69

Bono de Fin de Año Fraccionado: Bs. 291.359,53

• Planilla de cálculo de prestaciones sociales generadas luego del 19-06-97, emanada de la demandada a favor del actor ( folios 68 y 69)

Esta prueba no fue impugnada por la parte accionada, es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia del monto de los salarios devengados por el actor mes a mes, desde el 19-06-97 al 01-04-02.

• Constancia de pago de diferencia de bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente a los años 98, 99, 00, 01 y 2002

Esta prueba no fue impugnada por la parte accionada, es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que tales cálculos fueron realizados por la demandada, en fecha 17-04-02. No evidencian tales pruebas la fecha efectiva de pago a favor del actor

• Planillas emanadas de la demandada correspondientes los beneficios laborales cancelados a la actora ( folios 74 al 75)

Esta prueba no fue impugnada por la parte accionada, es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de los salarios básicos devengados por el actor desde el mes de mayo de 1997 a marzo de 2002 y de las sumas canceladas por subsidio comedor y prima por hijos, únicamente a partir del año 1997. En consecuencia, esta prueba no evidencia por si sola que el actor antes del mencionado año fuese acreedor del beneficio de subsidio comedor y prima por hijos.

• Planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a la actora ( folios 76 al 77)

Esta prueba no fue impugnada por la parte accionada, es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que tales cálculos fueron realizados por la demandada, en fecha 17-04-02. No evidencian tales pruebas la fecha efectiva de pago a favor del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna a su favor.

CONCLUSIONES:

Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97: El actor reclama que se cancele en base a los siguientes beneficios: Salario Básico: Bs. 99.838,43 (Bs. F 99,85); Bono de Transporte: Bs. 840,00 (Bs. F. 0,84); Subsidio Comedor: Bs. 15.120,00 (Bs. F. 15,12); Prima por Hijos: Bs. 120,00 (Bs. 0,12); Incidencia de Bono de fin de año y bono vacacional: Bs. 43.791,32 (Bs. F. 43,79)

Ahora bien, por cuanto no consta en autos que los beneficios de Bono de Transporte: Bs. 840,00 (Bs. F. 0,84); Subsidio Comedor: Bs. 15.120,00 (Bs. F. 15,12) fueran de naturaleza salarial ni que antes del 19-06-97 el actor tuviese a su cargo la manutención de hijos menores, se declara improcedente el reclamo de diferencias de Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97 en base a tales beneficios y se ordena su cancelación únicamente considerando como salario base, el salario básico más la alícuota de bono de fin de año y bono vacacional, deduciéndose la suma ya recibida de Bs. 3.020.352,20 (Bs. F. 3.020., 35)

Así tenemos, que desde la fecha de ingreso del actor a la demandada, es decir, desde el día 01-03-67 hasta el 19-06-97, fecha de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, transcurrió un lapso de 30 años y 03 meses, por lo cual de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía derecho al pago de 30 días de salario integral por cada año de servicios. En consecuencia, le correspondía al accionante el pago de 900 días de salario, cada uno en base a un salario integral diario de Bs. 4.787,65 (Bs. 143.629,75 mensuales) compuesto por el Salario Básico: de Bs. 99.838,43 (Bs. F 99,85) mensual, la Incidencia de Bono de fin de año y la incidencia del bono vacacional: Bs. 43.791,32 ( Bs. F. 43,79) mensual. En consecuencia, correspondía al actor la suma de Bs. 4.308.885,00 (Bs. F. 4.308,89), menos la suma ya recibida de Bs. 3.020.350,00 (Bs. F. 3.020,35), nos arroja una diferencia de (Bs.1.288.540, 00) (Bs. F. 1.288,54) que se ordena a la demandada a cancelar a favor del actor

Diferencia Bonificación de fin de año y Bono Vacacional antes del año 1996, reclama que se cancele en base a los siguientes beneficios: Subsidio Comedor: Bs. 2.160,00 (Bs. F. 2,16); Prima por Hijos: Bs. 120,00 (Bs. F. 0,12). En cuanto al Subsidio Comedor, el actor no probó en autos que dicho beneficio fuera cancelado en dinero, que ingresara a su patrimonio de forma regular o periódica, no consta que se tratara de sumas de dinero disponibles, que ingresaran con ocasión del servicio prestado, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de otorgarle carácter salarial a tal concepto antes del año 1996. En cuanto a la prima por hijos el actor no acreditó en autos que cumpliera con los requisitos para la procedencia de tal beneficio antes del año 1996, es decir, no probó que tuviera bajo su responsabilidad la manutención de niños menores de edad. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de diferencia de Bonificación de fin de año y Bono Vacacional antes del año 1996. Y ASÍ SE DECIDE.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Alega que desde marzo del año 1975 a diciembre de 1992, le cancelaron los intereses sobre prestaciones sociales pero sin tomar en consideración el beneficio del subsidio comedor, la prima por hijos, ni el bono transporte, en consecuencia solicita que se ordene la cancelación de la respectiva diferencia. Se declara improcedente tal reclamo ya que no consta que los mencionados beneficios gozaran de carácter remunerativo.

Cláusula 10 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente su reclamo por cuanto la relación laboral culminó el día 01-04-02 y no consta en autos que los intereses sobre prestaciones sociales fueron cancelados tardíamente, es decir luego del mes de abril de 2002. Asimismo, la diferencias de bonificación de fin de año y de vacaciones originadas desde el año 1997 al 2001, no consta que le fueran canceladas de manera tardía. En tal sentido se destaca que la cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva establece: “… El patrono se obliga a pagarle al trabajador la indemnización que pueda corresponderle por años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derecho laborales…”. En consecuencia, no se condena a la demandada al pago de tal indemnización, ya que la parte actora no probó retraso alguno en la cancelación de los beneficios laborales. ASÍ SE DECLARA.

Cesta Ticket: por cuanto ha quedado establecido como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-03-67 hasta el día 01-04-02, que la demandada cuenta con más de 50 trabajadores y por cuanto la demandada no acreditó en autos el pago del mencionado beneficio, ni la instalación de comedores en sustitución de la entrega de cupones de alimentación, se condena a la demandada al pago del siguiente número de cesta ticket, correspondiente a días efectivamente laborados por el actor y no negados ni desvirtuados de manera expresa por la parte accionada.

Desde el 01-01-99 al 30-04-99: 56 cesta ticket

Desde el 01-05-99 al 30-04-00: 222 cesta ticket

Desde el 01-05-00 al 01-05-01:235 cestas ticket

Desde el 01-05-01 al 07-02-02: 188 cestas ticket

Desde el 08-02-02 al 01-04-02: 36 cestas ticket

Para el pago del valor correspondiente a tales cestas tickets, se deberá tomar que cada uno de los mismos corresponde al 0,50% del Valor de la Unidad Tributaria (U.T.) del periodo correspondiente. La unidad tributaria es la medida de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.). La unidad tributaria para los periodos a cancelar por la accionada ha sido ajustada en los siguientes términos:

Año Gaceta Oficial N° Fecha de publicación Valor de UT (Bs)

2002 37.397 05/03/2002 14.800 (Bs. F. 14,80)

2001 37.183 Reimpresa en 37.194 24/04/2001 10/05/2001 13.200 ( Bs. F. 13,20)

2000 36.957 24/05/2000 11.600 ( Bs. F. 11,60)

1999 36.673 05/04/1999 9.600 ( Bs. F 9,60)

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los montos correspondientes por cesta ticket para lo cual deberá multiplicar el 0,50% del valor de la U.T, del respectivo periodo con el número de cupones a los cuales tenía derecho el actor en el lapso correspondiente.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 03-10-2005, emanada del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se declara procedente el reclamo de intereses de mora sobre las cesta tickets condenadas a pagar por la recurrida; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada, habida cuenta que se condena improcedente el reclamo de los conceptos de prima por hijos, bono transporte y subsidio comedor como incidencias en el salario; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cesta ticket incoada por el ciudadano NEUCRATES NAVEA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA ASOCIACIÓN CIVIL INCE; CUARTO: SE CONDENA a la demandada a cancelar diferencia de indemnización de antigüedad antes del 19-06-97 por la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.288,54), y pago de cesta ticket desde el 01-01-99 01-04-02, cuyo monto total será establecido mediante experticia complementaria del fallo según los parámetros señalados en la motiva del presente fallo; QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SÉPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora incluyendo sobre los montos a cancelar por cesta ticket, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; OCTAVO: SE MODIFICA el fallo apelado; NOVENO: No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

Asunto N° AC22-2005-001055

GON/mag/lm

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