Decisión nº 213-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoReivindicaciòn

Exp. 47.575/ SC5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.575.

DEMANDANTE: NEUCRATES DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.648.831 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando a favor y resguardo de los derechos e intereses de sus coherederos ciudadanos M.F.P.D., J.G.P.D., C.R.P.D., como hijos de su hermano J.D.L.S.P.V. e identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.096.892 , V-1.668.347 y V- 3.643.891, C.E.P.V.D.P., H.S. PARRA VIUDA DE MOLERO, VINIVIO E.P.F., R.P.V., F.P.V., L.R.V.D.P., como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano E.P.V., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.696.892, V- 1.668.347, V-1.668.346, V-3.643.891, V- 1.087.971, v- 4.144.043, v-3.115.309, V-971.076, v- 1.014.076 Y v-254.751 en el orden expresado, sucesores de A.B.P.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-110.796 como esposa de V.P.V., sucesores de J.M.M., ciudadanos E.J.M.C., C.E. MONTES COLMENARES, VIUDA DE G.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.042.219 y V-1.648.259, y sus comuneros los sucesores de V.P.S., ciudadanos SAGRARIO PÉRES SOTO, VINCENCIO PERES SOTO, J.A.P.C., M.P.C., H.P.C., y L.P.C., identificadas con cédulas de identidad Nos. V-1.721.584, V-973.718, V-927.757, V-979.452, V-2.075.861, V-2.118.567 y V-2.091.783, en orden expresado., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

DEMANDADA:.Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Abril de 1970, bajo el No. 16, Libro 70, Tomo: 1° con posteriores modificaciones, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2013, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Enero de 2011, inscrita bajo el No. 30, Tomo: 1 A, RM 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRLIAN CARIDAD, J.D., M.C., J.H.P., MARÍA A GELVES G y Y.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.844.136, V-5.720.478, V-9.551.923, V- 10.677.432, V-15.042.024 y V- 17.265.878, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.336, 25.230, 33.723,56.871, 111.650 y 132.296, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. .

FECHA DE ADMISIÓN: Veintiséis (26) de Mayo de 2010.

I

NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha, dos (2) de Junio de 2010, se consignaron los emolumentos y copias fotostáticas, para librar los recaudos de citación, siendo librados los mismos en fecha, cuatro (4) de Junio del mismo año.

En fecha, veintidós (22) de Julio de 2010, el alguacil accidental de este Juzgado dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de los representantes de la sociedad mercantil demandada.

En fecha, veintiuno (21) de septiembre de 2010, la parte actora, solicita al Tribunal la citación por correo certificado con acuse de recibo de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A.

En fecha, veintidós (22) de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó la citación de al demandada por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo infructuosa la misma en reiteradas oportunidades.

En fecha, veintitrés (23) de septiembre de 2011, la parte actora, solicitó la citación por carteles.

En fecha, seis (6) de Diciembre de 2013, la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, seis (6) de Febrero de 2013, se designó defensor ad litem a la parte demandada, el cual una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo citado en fecha once (11) de Marzo de 2013.

En fecha, veinticinco (25) de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó poder.

En fecha, veintidós (22) de Mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha, veintidós (22) de Junio 2012, la parte actora promovió pruebas.

En fecha, dos (2) de julio de 2012, se agregaron a las actas las pruebas promovidas.

En fecha, diez (10) de Julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha, dieciocho (18) de Enero de 2013, la parte demandada, presentó escrito de informes.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que se evidencia de documento registrado ante el hoy Registro Público de primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Enero de 1974, bajo el No. 2, Protocolo 2°, que es hijo de V.P.V., titular de la cédula de identidad No. V-110.798, fallecido ab intestato el día 15 de Septiembre de 1967, en jurisdicción de la hoy Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., por lo cual actúa en su carácter de heredero de su padre y a favor y resguardo de los derechos e intereses de sus coherederos ciudadanos M.F.P.D., J.G.P.D., C.R.P.D., como hijos de su hermano J.D.L.P.V. e identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.096.892 , V-1.668.347 y V- 3.643.891, C.E.P.V.D.P., H.S. PARRA VIUDA DE MOLERO, VINIVIO E.P.F., R.P.V., F.P.V., L.R.V.D.P., como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano E.P.V., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.696.892, V- 1.668.347, V-1.668.346, V-3.643.891, V- 1.087.971, v- 4.144.043, v-3.115.309, V-971.076, v- 1.014.076 Y v-254.751 en el orden expresado, sucesores de de A.B.P.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-110.796 como esposa de V.P.V., sucesores de J.M.M., ciudadanos E.J.M.C., C.E. MONTES COLMENARES, VIUDA DE G.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.042.219 y V-1.648.259, y sus comuneros los sucesores de V.P.S., ciudadanos SAGRARIO PÉRES SOTO, VINCENCIO PERES SOTO, J.A.P.C., M.P.C., H.P.C., y L.P.C., identificadas con cédulas de identidad Nos. V-1.721.584, V-973.718, V-927.757, V-979.452, V-2.075.861, V-2.118.567 y V-2.091.783, en orden expresado., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, señala que su causante ciudadano V.P.V., conjuntamente con el ciudadano J.J.M.M., adquirieron, según documento registrado ante el hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo: 1°, Tomo: 1°, un Fundo denominado LA ENTRADA, a su vez, el causante de ellos A.A., adquirió dicho fundo mediante documentos registrados en fecha 22 de Marzo de 1929, bajo el No. 291, protocolo: 1°, Tomo: 3° adicional, y el 10 de Junio de 1929, bajo el No. 264, Protocolo: 1°, Tomo: 1°, dicho fundo tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612 Has. 6850 Mts2), luego por una venta que de parte de sus derechos hizo J.M.M., a V.P.S., según documento registrado por ante el mismo Registro en fecha 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo: 1°, Tomo: 1°.

Alega que cada uno quedó con una tercera parte proindivisa en una extensión de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475 Has, 4.612 Mts2) debido a ventas realizadas con antelación por J.M. y V.P.V., estando este fundo en la actualidad conformado por su extensión en la Parroquia C.d.A., M.D. y L.H.H., de esta ciudad de Maracaibo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: posesión que o fue de A.C. hoy de V.B., posesión antes de la sucesión Valbuena, hoy E.H. y otros, posesión La misión de la ciudadana E.R.d.B. y posesión el Guayabal de la ciudadana L.d.L., por el SUR: posesión Cerro Las Flores, conocida también Hato Grande de B.P., por el ESTE: Terrenos de la Venezuela Oil Concesión y de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión Hato Viejo de F.J.P.V. y de A.N.B., terrenos de la posesión La Penda, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: posesión El Rincón de Z.A.C. y otros Posesión El F.d.M.R.M. y otros.

Arguye que la sociedad mercantil Hotel Maruma C.A (MARUMACA), ya identificada, tiene ocupada y aunque es dudosa su posesión y de mala fe, pretende ser propietario de un lote de terreno que está enclavado dentro de los linderos del Fundo la Entrada y por lo tanto les pertenece.

Indica que dicho lote de terreno se encuentra signado con el No. 111-41 y está ubicado en la Circunvalación No. 2, entre las calles 111 y 112, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega que el documento por el cual la sociedad mercantil demandada, creyó haber adquirido su propiedad, está registrado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 19 de Agosto de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1964, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 481.21.5.14.290, tal como se puede evidenciar de la Inspección Judicial que acompaña y que fue practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2009 y que tiene una superficie de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO METRSOS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS DE METRO CUADRADOS (5048,85), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: SESENTA METROS CON CUARENTA CENTÍEMTROS (64,40) con Callejón Kennedy, (vía pública) SUR: SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (64,27 MTS) con la calle 111 A (antes avenida 51, calle 51) Las cabrias, también conocida como calle 52, intemedia con varias construcciones y ocupaciones, ESTE: OCHENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (84,36 mts) con inmueble que es o fue de S.K. y con propiedad que es o fue S.K., y con propiedad que es o fue de la Sucesión A.U., y OESTE: OCHENTA METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (80,71 MTS) con la Avenida Circunvalación No. 2 (antes avenida 56).

Indica que el antes señalado documento como el plano que acompaña el mismo, identificado como RM-9110.003 mediante el cual se hace constar que la superficie del inmueble es de 5.314,26 mts 2, son el resultado de las maquinaciones y artificios de la sociedad mercantil Hotel Maruma C.A, y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, debido a que las tierras que fueron de A.B.V., se encuentran situadas en la vía hacía el aeropuerto La Chinita, exactamente el lugar conocido como Altos de la Vanega, tal como se evidencia del documento por el cual A.B.V., le vende a A.U., tercer causante en orden de antigüedad, del Hotel Maruma C.A, y que fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Febrero de 1934, bajo el No. 164, Protocolo: 1°, Tomo: 2°, asimismo el resto de las tierras de A.B.V., fueron vendidas a organizaciones civiles, organismos oficiales, y luego expropiadas por el Consejo municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según expediente No. 44.926, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,.y es donde se encuentran construidos los Talleres y la Estación Central del Metro de Maracaibo, mientras que lo que ocupa el Hotel Maruma C.A, está situado en la Cirunvalación No. 2, en tierras del Fundo LA ENTRADA, en lo que corresponde a por su extensión a la Jurisdicción de la Parroquia M.D. de esa ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por todo lo antes expuestos demanda, en representación de sus coherederos y de sus comuneros J.M.M. y V.P.S., a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A, para que les devuelva totalmente desocupado el lote de terreno ocupado y que fue ampliamente descrito e identificado con anterioridad por ser el mismo propiedad de las Sucesiones de J.M.M., VINCENCIO P.S. y V.P.V., de la cual forma parte como hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, sin que dicha subsanación fuera objetada por la parte demandada, por lo cual se aperturaba el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, a que se refiere el numeral 2° del artículo 358 ejusdem, sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal, evidenciándose de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada, no presentó escrito de contestación en el lapso legal correspondiente.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

- Invocó el merito favorable que arrojen de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

- Acompañó a la demanda y promovió en el lapso probatorio, copia certificada del documento registrado ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Enero de 1974, bajo el No. 2, protocolo No. 2, Tomo: 2°, por el cual el ciudadano V.P.V., reconoce como hijo natural al ciudadano NEUCRATES MELÉAN.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia certificada de un documento público considerando así, que su contenido es pertinente para determinar los hechos controvertidos planteados en el proceso, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

- Acompañó a la demanda y promovió en el lapso probatorio, copia certificada del acta de defunción No. 286 que está inserta en el libro de respectivo de los llevados por la Jefatura de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que corresponde a su padre V.P.V., fallecido ab intestato en fecha 15 de Septiembre de 1967.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia certificada de un documento público considerando así, que su contenido es pertinente para determinar los hechos controvertidos planteados en el proceso, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

- Acompañó a la demanda y promovió en el lapso probatorio, copia certificada de documento Registrado por el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo: 1°, Tomo: 1° mediante el cual su causante V.P.V. y el ciudadano J.M.M., adquieren el fundo la Entrada, del ciudadano A.A..

Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia certificada de un documento autentico considerando así, que su contenido es pertinente para determinar los hechos controvertidos planteados en el proceso, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

- Acompañó a la demanda y promovió en el lapso probatorio, copia certificada de documento registrado por el hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 1929, bajo el No. 291, Protocolo:1° Tomo: 3° adicional por el medio del cual A.A., adquirió el Fundo la Entrada, por declaratoria que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Civil y del Comercio.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia certificada de un documento autentico considerando así, que su contenido es pertinente para determinar los hechos controvertidos planteados en el proceso, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

- Acompañó a la demanda y promovió en el lapso probatorio, copia certificada del documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Junio de 1929, bajo el No. 264, Protocolo: 1°, Tomo: 1° en el cual el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, homologa el titulo supletorio a favor de A.A., el Fundo la entrada con una superficie de SEISCIENTAS QUINCE HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (615 HAS CON 1850 Mts2)

Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia certificada de un documento autentico considerando así, que su contenido es pertinente para determinar los hechos controvertidos planteados en el proceso, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

- Acompañó a la demanda y promovió en el lapso probatorio, copia certificada de documento protocolizado ante le Registro público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 250, Protocolo: 1°, Tomo. 1°, en el cual J.M.M., vende parte de sus derechos en el fundo LA ENTRADA, a V.P.S..

Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia certificada de un documento autentico considerando así, que su contenido es pertinente para determinar los hechos controvertidos planteados en el proceso, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

De igual manera, la parte actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

- Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1973, mediante la cual declara terminada la averiguación formulada por el ciudadano J.P.D., por el presunto delito de falsedad del documento por medio del cual se da por reconocido al ciudadano NEUCRATES PARRA MELEAN.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

- Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1973, mediante la cual declara terminada la averiguación formulada por el ciudadano J.P.D., por el presunto delito de falsedad del documento por medio del cual se se da por reconocido al ciudadano NEUCRATES PARRA MELEAN.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

- Copia fotostática de anuncio publicado en el DIARIO PANORAMA, en fecha 3 de Octubre de 2006, por la cual se les incita a pasar a las Oficinas ubicadas en el Edificio General de Seguros, ubicada en la Avenida B.V. de esta ciudad de Maracaibo, a los herederos de V.P.V., J.M.M., V.P.S. y A.N.B..

Esta prueba esta juzgadora no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto es impertinente, toda vez, que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

- Copia fotostática simple de oficio emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en fecha, diecinueve (19) de Junio de 2008, al Registrado Subalterno del Tercer Circuito del Estado Zulia, por medio del cual participa la supensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha Quince (15) de Julio de 1999, sobre el inmueble ubicado en la Circunvalación No. 2, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., conformado por un lote de terreno con una superficie de 5298,30, mts2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: SESENTA METROS CON CUARENTA CENTÍEMTROS (64,40) con Callejón Kennedy, (vía pública) SUR: SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (64,27 MTS) con la calle 111 A (antes avenida 51, calle 51) Las cabrias, también conocida como calle 52, intemedia con varias construcciones y ocupaciones, ESTE: OCHENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (84,36 mts) con inmueble que es o fue de S.K. y con propiedad que es o fue S.K., y con propiedad que es o fue de la Sucesión A.U., y OESTE: OCHENTA METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (80,71 MTS) con la Avenida Circunvalación No. 2 (antes avenida 56).

Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

- Inspección extralitem solicitada por el ciudadano NEUCRATES PARRA MELEÁN, y llevada a efecto por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 27 de Agosto de 2009, en la Oficina de Registro publico del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de que se encuentra inscrito en fecha 19 de Agosto de 2009, bajo el No. 2009.1964, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 481.215.14.290, correspondiente al folio real del 2009, un documento mediante el cual la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, vende a MARUMACA, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de cinco mil cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (5.048,85 mts2), dejando copia certificada del mismo. Asimismo, dejó constancia de la existencia en el cuaderno de comprobantes de un plano en el cual se lee DATA 5-3-1930 No. 180, Tomo: 3°, a favor de A.B.V., anexándose copia de dicho plano.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, a los hechos determinados en la referida inspección. Así se establece.

- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 1934, bajo el No. 164, Tomo: 2, Protocolo: 1°, por medio de la cual A.V., vende a A.U., unas tierras ubicadas en el sector conocido como Altos de la Vanega, en jurisdicción del antes Municipio Chiquiquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento autentico que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

-Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, cinco (5) de Agosto de 1998, por medio de la cual se declara procedente la expropiación de inmueble constituido por una zona de terreno ubicada frente a la Urbanización Altos de la Vanega en jurisdicción de la Parroquia L.H.H., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

- Plano de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, a los hechos determinados en la referida inspección. Así se establece.

- Copia fotostática simple del desistimiento del procedimiento y su homologación realizadas en el expediente 43.967, contentivo del juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano NEUCRATES PARRA MELEAN contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informara la ubicación física exacta, linderos de las tierras amparadas por la data municipal otorgada a favor de A.B.V., registrada por el Registro Público del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Marzo de 1930, bajo el 180, Protocolo: 1°, Tomo: 3°.

En relación a esta prueba la Dirección de Catastro, informó mediante comunicación de fecha 1° de Octubre de 2012, signado con el No. DCE-1773-2012, que la data otorgada al ciudadano A.V., se encuentra dentro del estudio catastral PV-412 A, correspondientes a los Hato el Florido propiedad de O.O. y la Sucesión R.M. y que en el mismo se observa una reducción de cabida por cuanto en él se específica que dicha data tiena una superficie aproximada de 469.485,69 Mts2 y los linderos que refleja dicho estudio son los siguientes: Norte: HATO EL CUCHARON RM-78-06-0623, C.G. RM-70-06-0199, Sur: HATO EL RINCÓN PUC-70-04, Este: HATO EL FLORIDO PV-412 A, Oeste: HATO EL CUCHARON RM-78-06-0623.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, a los hechos determinados en la referida comunicación. Así se establece

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió inspección judicial a los fines que se constituya en las Oficinas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se dejara constancia de los siguientes particulares:

- Que se lee en la parte correspondiente a antecedentes y observaciones del PLANO RM.91-10-003.

- A nombre de quien aparece el plano de mensura.

- La dirección del terreno especificado.

- A que parroquia pertenecen las tierras.

- A que planos distinguidos como PV, pertenecen las coordenadas del PLANO RM.91-10-003.

- Cuales son los linderos de las tierras amparadas en la data a favor de A.B.V., y cualquier otra circunstancia que determinarían al momento de realizar la inspección.

En fecha, 15 de Octubre de 2013, se llevó a efecto la inspección judicial, dejando constancia que se tuvo a la vista el plano RM.91-10-003, en el cual en la parte correspondiente a antecedentes y observaciones lo siguiente DATA 5-3-1930 No. 180, Tomo:3°, Protocolo: 1° a favor de A.B.V., y según el plano antes mencionado se lee textualmente mensura de Banco Occidental de Descuento, y aparece una firma ilegible en la misma y se l.B.O.d.D., S.A, en cuanto a la dirección que aparece en el plano indicado se l.C. 2 con calle 111 A, con relación a las Parroquias o Parroquia se lee pertenece a la Parroquia L.H.H., y los PV antes identificados tienen como antecedentes PIC 8401 y PV 105 y 159, amparados en la documentación 10-06—1929, No. 264, Protocolo: 1°, Tomo: 1° y 28-031930, No. 250, Protocolo: 1°, Tomo: 1°, en relación a los linderos, se dejó constancia que la data que ampara las tierras a favor de A.B., posee los siguientes linderos: Nor-este: corresponde a O.O., Sucesión R.M., (Hato El Florido) según documentación registrada el 12-09-1929, No. 162, Protocolo: 1°, Tomo: 4 PV412-A, Suroeste: Hato el Rincón PVC 70-04, documento de fecha 15-11-1957, No. 9, Protocolo: 1°, Tomo: 7, Noroeste: No existe información grabada sobre parte de este lindero, sin embargo, el resto colinda con el Hato El Cucharon, según documento de fecha 11-01-1983 No. 38. Protocolo: 1°, Tomo1, Registro de mensura 78-06-06-23.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, a los hechos determinados en la referida inspección. Así se establece

PRUEBA DE EXPERTICIA

Promovió experticia en el sentido que se determinara la identidad del inmueble que pretende reivindicar, el cual es el lote de terreno se encuentra signado con el No. 111-41 y está ubicado en la Circunvalación No. 2, entre las calles 111 y 112, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: SESENTA METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (64,40) con Callejón Kennedy, (vía pública) SUR: SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (64,27 MTS) con la calle 111 A (antes avenida 51, calle 51) Las cabrias, también conocida como calle 52, intemedia con varias construcciones y ocupaciones, ESTE: OCHENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (84,36 mts) con inmueble que es o fue de S.K. y con propiedad que es o fue S.K., y con propiedad que es o fue de la Sucesión A.U., y OESTE: OCHENTA METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (80,71 MTS) con la Avenida Circunvalación No. 2 (antes avenida 56).

En relación a esta prueba los expertos designados una vez juramentados y practicadas como fueron las diligencias pertinentes, presentaron su dictamen, determinando que el inmueble señalado por la parte actora y objeto de esta experticia, guarda relación de identidad con el inmueble identificado en el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2009.1964, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.481.21.5.14.290 y correspondiente al Libro Real del año 2009 y el inmueble señalado por la parte actora folio número noventa y un (91) y objeto de experticia guarda relación y cabida con el plano de mensura RM-91-10-003.

Esta prueba esta juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, a los hechos determinados en la referida experticia, en cuanto a la identidad del inmueble a reivindicar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia de la demanda intentada procede esta juzgadora a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora fundamenta su demanda en el hecho que su causante ciudadano V.P.V., conjuntamente con el ciudadano J.J.M.M., adquirieron, según documento registrado ante el hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo: 1°, Tomo: 1°, un Fundo denominado LA ENTRADA, a su vez, el causante de ellos A.A., adquirió dicho fundo mediante documentos registrados en fecha 22 de Marzo de 1929, bajo el No. 291, protocolo: 1°, Tomo: 3° adicional, y el 10 de Junio de 1929, bajo el No. 264, Protocolo: 1°, Tomo: 1°, dicho fundo tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612 Has. 6850 Mts2), luego por una venta que de parte de sus derechos hizo J.M.M., a V.P.S., según documento registrado por ante el mismo Registro en fecha 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo: 1°, Tomo: 1°, y que la sociedad mercantil Hotel Maruma C.A (MARUMACA), ya identificada, tiene ocupada y aunque es dudosa su posesión y de mala fe, pretende ser propietario de un lote de terreno que está enclavado dentro de los linderos del Fundo la Entrada y por lo tanto les pertenece.

Por lo que demanda, en representación de sus coherederos y de sus comuneros J.M.M. y V.P.S., a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A, para que les devuelva totalmente desocupado el lote de terreno ocupado y que fue ampliamente descrito e identificado con anterioridad por ser el mismo propiedad de las Sucesiones de J.M.M., VINCENCIO P.S. y V.P.V., de la cual forma parte como hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación del libelo de demanda, realizada por la parte actora, no procedió a dar contestación a la misma.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que a continuación se reproduce:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

En el caso sub examine, la demanda fue admitida en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, ordenándose en esa misma fecha la citación de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin que diera, contestación a la demanda, observándose que en el caso de autos la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas oportunamente por la parte demandante, sin que tal subsanación fuera objetada, por lo que el lapso de cinco (5) días para la contestación comenzaba a computarse al día siguiente al vencimiento del lapso para la subsanación, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0363 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales, en la cual dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley…

Bajo esta perspectiva, se desprende del estudio del caso in comento, que transcurrieron los siguientes días de despacho sin que la parte demandada de autos diera contestación a la demanda incoada en su contra:

MAYO 2012: jueves treinta y uno (31).

JUNIO 2012: Viernes primero (1°), Martes cinco (5), Jueves siete (7) y Viernes ocho (8).

En este sentido, se desprende del análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, ya identificada con anterioridad, no presentó escrito de contestación a la demanda, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, no promovió ningún medio probatorio ni allegó a las actas algún soporte instrumental que pudiera enervar la pretensión de la parte actora; es por lo que existe en la presente causa la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en el presente proceso.

En el mismo tenor, constata esta Juzgadora que en el caso sub-judice, ciertamente se verificaron y configuraron los tres (03) requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que opere la confesión ficta en la presente causa, los cuales se esquematizan a continuación:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código: el demandado de autos, no dio contestación lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, a que se refiere el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: A este respecto, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

    …El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    …Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    …Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Como se deduce de la norma citada el propietario de la cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor, siempre y cuando cumpla con los requerimientos exigidos por ley, para ejercer este derecho.

    En este sentido, A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, define a la reivindicación: como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

    El mismo autor enumera, los requisitos para la procedencia de la reivindicación los cuales divide en tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa enumerados de la siguiente manera:

    1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso;

    2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y

    3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

    Así pues, subsumiendo el caso en concreto con las normas y doctrina precitadas, se constata que efectivamente el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., en sus alegatos y pruebas promovidas logró acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para reivindicar su inmueble; en consecuencia, verifica esta operadora de justicia que la pretensión de la demandante de autos, no es contraria a derecho.

    Asimismo, de los documentos promovidos por la parte actora, específicamente del documento Registrado por el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo: 1°, Tomo: 1° mediante el cual su causante V.P.V. y el ciudadano J.M.M., adquieren el fundo la Entrada, del ciudadano A.A., se demuestra la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, de igual manera, de la prueba de experticia promovida por la parte actora y evacuada en la presente causa, en la cual se dictaminó la identidad del inmueble sobre el cual recayó la experticia con el inmueble identificado por la parte actora y el cual posee la sociedad mercantil HOTEL MARUMA.C.A, por cesión que le hiciere el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A,

  3. -Que el demandado nada probare que le favorezca: quedó verificado de actas que la parte demandada en la presente causa dejó discurrir la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, no probando nada que le favoreciere.

    De tal manera que, habiéndose demandado la reivindicación, por no ser contraria a derecho dicha petición; y verificados como fueron los presupuestos o requisitos de la confesión ficta en el casi sub litis, esta sentenciadora considera procedente el supuesto preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa, por haberse producido configurado los elementos para la declaratoria de CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos, debido a su inactividad procesal en el juicio en cuestión, tal cual como se hará constar en el dispositivo a proferir. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

    LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Abril de 1970, bajo el No. 16, Libro 70, Tomo: 1° con posteriores modificaciones, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2013, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) d Enero de 2011, inscrita bajo el No. 30, Tomo: 1 A, RM 1.

    CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN seguida por NEUCRATES DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.648.831 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos M.F.P.D., J.G.P.D., C.R.P.D., como hijos de su hermano J.D.L.S.P.V. e identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.096.892, V-1.668.347 y V- 3.643.891, C.E.P.V.D.P., H.S. PARRA VIUDA DE MOLERO, VINIVIO E.P.F., R.P.V., F.P.V., L.R.V.D.P., como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano E.P.V., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.696.892, V- 1.668.347, V-1.668.346, V-3.643.891, V- 1.087.971, v- 4.144.043, v-3.115.309, V-971.076, v- 1.014.076 Y v-254.751 en el orden expresado, sucesores de de A.B.P.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-110.796 como esposa de V.P.V., sucesores de J.M.M., ciudadanos E.J.M.C., C.E. MONTES COLMENARES, VIUDA DE G.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.042.219 y V-1.648.259, y sus comuneros los sucesores de V.P.S., ciudadanos SAGRARIO PÉRES SOTO, VINCENCIO PERES SOTO, J.A.P.C., M.P.C., H.P.C., y L.P.C., identificadas con cédulas de identidad Nos. V-1.721.584, V-973.718, V-927.757, V-979.452, V-2.075.861, V-2.118.567 y V-2.091.783, en orden expresado., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Abril de 1970, bajo el No. 16, Libro 70, Tomo: 1° con posteriores modificaciones, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2013, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) d Enero de 2011, inscrita bajo el No. 30, Tomo: 1 A, RM 1.

    SE CONDENA a la demanda, a la restitución del inmueble constituido por un lote de terreno se encuentra signado con el No. 111-41 y está ubicado en la Circunvalación No. 2, entre las calles 111 y 112, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: SESENTA METROS CON CUARENTA CENTÍEMTROS (64,40) con Callejón Kennedy, (vía pública) SUR: SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (64,27 MTS) con la calle 111 A (antes avenida 51, calle 51) Las cabrias, también conocida como calle 52, intemedia con varias construcciones y ocupaciones, ESTE: OCHENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (84,36 mts) con inmueble que es o fue de S.K. y con propiedad que es o fue S.K., y con propiedad que es o fue de la Sucesión A.U., y OESTE: OCHENTA METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (80,71 MTS) con la Avenida Circunvalación No. 2 (antes avenida 56).

    SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el juicio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    Msc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

    En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el 213-13.

    LA SECRETARIA

    Msc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

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