Decisión nº 001-7 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDerecho De Accesiòn

Expediente Nº 1630-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 9 de enero de 2007

196º y 147º

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., quien es venezolano, con cédula de identidad Nº V-1.648.831, asistido por el ciudadano J.V.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.259, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana I.R.S.S., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.018.140, de este mismo domicilio, fundamentado en el artículo 558 del Código Civil.

Alega el actor que actúa en su condición de heredero ab-intestato de su padre V.P.V.: 1) según consta de documento protocolizado por ante la hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de febrero de 1974, bajo el Nº2, protocolo 2º. 2) de Acta de defunción de su padre de fecha 18 de septiembre de 1967, bajo el Nº286 de los libros respectivos llevados por la hoy, Prefectura de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z..

Que asimismo, consta en documentos protocolizados por ante la antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1; 22 de marzo de 1929, bajo el Nº 291, Protocolo 1º, Tomo 3º adicional; 10 de junio de 1929, bajo el Nº 264, Protocolo 1º, Tomo 1º y 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo 1º, Tomo 1º, que J.M.M., VINCENCIO P.S., y su padre V.P.V., adquirieron el fundo “LA ENTRADA”.

Que actúa de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual alega a su favor.

Que la ciudadana I.R.S.S. ocupó con una construcción de un valor aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.10.000.000) una zona de terreno de aproximadamente Trescientos cincuenta metros cuadrados (350mts2) estando signada dicha construcción con el Nº 7-11, de la calle 114 del Barrio Los Estanques, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z., y cuyos linderos particulares son: NORTE: con construcción del ciudadano N.C.. SUR: vía pública, calle 114. ESTE: con calle 116; y, OESTE: con construcción que es o fue del ciudadano P.C..

Que la antes mencionada porción de terreno, forma parte del antiguo fundo “LA ENTRADA” que tenía una extensión de Seiscientas doce hectáreas (612has) con seis mil ochocientos metros cuadrados (6.800mts2) ubicado dicho terreno por su extensión en lo que era jurisdicción de los antes Municipios C.d.A. y San Francisco, ambos del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H.d.M.A.M.d.E.Z., dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: tres mil quinientos sesenta metros (3.560mts) en línea quebrada, a partir de la esquina SurEste de la cerca de la posesión que fue de A.C. y hoy es de V.B., hasta encontrar la cañada de “EL FLORIDO”; por el lado SUR, mil doscientos setenta y seis metros (1.276mts) en línea recta; por el lado ESTE, cinco mil doscientos veintisiete metros (5.227mst) en línea quebrada; y por el OESTE: cinco mil quinientos cincuenta y cuatro metros (5.554mts) también en línea quebrada. Los linderos de dicho fundo son los siguietes: Por el lado NORTE, posesión que fue de A.C., y hoy de V.B., posesión antes de la Sucesión Valbuena, hoy de E.H. y otros, posesión “LA MISIÓN” de la señora E.R.d.B. y posesión “EL GUAYABAL” de la señora L.L.; por el SUR, posesión “CERRO DE LAS FLORES” conocida también con el nombre de “HATO GRANDE” de B.P.; por el ESTE, terrenos de la Venezuela Oil Concessions, otros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de F.J.P.V. y A.N.B. y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero intermedio, y por el OESTE, posesión “ EL RINCON” de Z.A.C. y otros, y posesión “EL FLORIDO” de M.R.M. y otros. Que en resguardo de sus propios derechos y de los derechos de sus coherederos y comuneros, demanda a la ciudadana I.R.S.S., con fundamento en el artículo 558 del Código Civil, por ser evidente que el valor de la construcción excede el valor de la porción de terreno ocupada por ella. Que estima la demanda en la suma de Dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000).

Acompañó copia fotostática de la documentación en que fundamenta su demanda.

Una vez admitida la demanda, la parte demandada se presentó por ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006, asistida por el abogado en ejercicio H.R.V., para convenir en todos y cada uno de los términos de la demanda, señalando que son ciertos los hechos narrados y que le asiste al demandante como a sus coherederos y comuneros el derecho alegado e invocado, y en consecuencia conviene: PRIMERO. Que los sucesores de V.P.V. sucesión de la cual forma parte el demandante NEUCRATES DE J.P.M. y los sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S., son propietarios de una zona de terreno que según plano de mensura debidamente catastrado tiene una superficie de trescientos sesenta y un metros cuadrados con ochenta y un centímetros (361,81mts2), que la misma forma parte del fundo “LA ENTRADA“ que tiene una porción de Seiscientas doce hectáreas con seis mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (612,6840 has). SEGUNDO: que es cierto que tiene ocupada la antes dicha porción de terreno con una construcción de un valor aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000) signada con el Nº 7-11 de la calle 114 del Barrio Los Estanques, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z., dentro de los linderos que se indican en la demanda. TERCERO: que conviene en el pedimento de la parte demandante en su libelo de demanda y con la finalidad de dar por terminada esta controversia, cancela al demandante antes identificado para él, sus coherederos y comuneros la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.454.800) y que en consecuencia el inmueble, casa y terreno objeto de la demanda, pasan a ser de su propiedad. CUARTO: que el demandante NEUCRATES DE J.P.M., asistido por el Abogado en ejercicio J.V.P.G., declara aceptar a su satisfacción todos y cada uno de los términos establecidos en este convenimiento. Que ambas partes piden al Tribunal homologue el convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, ordenando copia certificada mecanografiada del mismo y del auto de su homologación, a los fines de su protocolización.

Con estos antecedentes este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 558 del Código Civil venezolano dispone:

Artículo 558. Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado

.

Del contenido de la disposición transcrita se interpreta, que si el propietario pide que la propiedad se le atribuya al ejecutor de la obra cuando estén dados los supuesto de hecho de la norma, el ejercicio de esta facultad representa un acto de disposición o de enajenación sobre los derechos que le corresponden al propietario del fundo; de manera, que ello implica uno de los atributos del derecho de propiedad que el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza, y que a la letra dice:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

Por otra parte se observa del contenido del convenimiento celebrado por las partes en este juicio, que la demandada reconoce que los sucesores de V.P.V. de la cual forma parte el demandante NEUCRATES DE J.P.M. y los sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S., son propietarios de una zona de terreno descrita en el libelo de la demanda y que en dicho convenimiento pretenden sea adjudicada a la demandada.

También se constata, que el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., alegó en su libelo que actuaba en representación de sus propios derechos como heredero de su padre V.P.V. y de sus comuneros J.M.M. y V.P.S., invocando la facultad que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento para ejercer la representación aducida.

Al respecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad….

Por su parte, el artículo 169 eiusdem establece las limitaciones a dicha representación.

Artículo 169.-Los representantes que lo son por virtud de la Ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.

En tal sentido, deben ser examinadas las facultades que el Código Civil confiere a los comuneros respecto a los actos de administración y de disposición sobre las cosas comunes.

La representación en juicio de los comuneros a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil encuentra una de sus limitaciones en el artículo 765 del Código Civil.

Artículo 765.-Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición

.

De la disposición transcrita se desprende, que sólo el propietario del bien puede enajenar su cuota parte que le corresponde en la cosa común. De manera que, en el caso de autos, si bien el demandante puede ejercer la representación en juicio invocando la facultad contenida en el artículo 168 del Código Procedimiento Civil, no puede pretender enajenar la parte que le corresponde en la propiedad del fundo descrito en el libelo de la demanda, en virtud que no puede disponer de la cuota parte que pertenece a sus comuneros en la propiedad del bien, pues tal actuación resultaría en fraude a terceros considerando que aún cuando se invoca la representación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación no la confiere la ley para la enajenación de los derechos de los comuneros sino como una garantía de que la persona no quede indefensa en el proceso, pero en ninguna forma puede interpretarse que esta representación pueda ejercerse a tal extremo que ponga en riesgo el derecho de propiedad del coheredero o comunero.

En este orden de ideas, considera el Tribunal, que el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 28 de noviembre de 2006, contraría el orden público, toda vez que en el mismo se conviene en el pedimento formulado por la parte demandante en su libelo, el cual es contrario a derecho por los fundamentos anteriormente indicados, y que no puede ser homologado un acuerdo realizado entre las partes que vulnera el orden público.

Al respecto, el artículo 6 del Código Civil establece:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García. Expediente Nº01-0661. Sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, señaló respecto del Orden Público:

..Resulta oportuno precisar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez, por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte al colectivo o a las instituciones sociales (…)

Doctrina.- El Orden Público. “(…) No compartimos la afirmación según la cual, el orden público encuentra su principal fuente en la Ley y entendemos, más bien, que la ley imperativa, siendo también un límite a la autonomía de la voluntad, actúa de manera independiente en relación con el orden público, pues este último actúa más bien como una cláusula de salvaguarda de los principios fundamentales. Lo que si podría entenderse, es que las expresiones “normas imperativas” y “normas de orden público” son sinónimos. En ambos casos el propio legislador por consideraciones derivadas de la naturaleza de la propia relación, respondiendo a exigencias éticas que reflejan principios de justicia o por simple conveniencia, interviene en las relaciones contractuales para establecer ciertas restricciones. Por ejemplo, la limitación al depositario de usar la cosa dada en deposito sin autorización del depositante, pues con ello cambiaría la naturaleza del contrato (Art.1.759 CCV); la prohibición de asignar a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios o de eximirlo de todos los perjuicios (Art.1.164 CCV); o la prohibición de la subenfiteusis (Art. 1.573 CCV).

Es al legislador, en todo caso, a quien corresponde calificar como imperativas o de orden público, aquellas normas bajo las cuales subyace un interés fundamental del Estado. Pero, la mayoría de las veces no lo hace de manera expresa y, en tal sentido, la doctrina ha realizado intentos para elaborar listados contentivos de estos especiales tipos de preceptos. Dentro de la doctrina venezolana, en tal tendencia puede inscribirse el trabajo de H.H., quien partiendo del acentuado carácter social, de defensa de la base de la sociedad, de los intereses colectivos, ha entendido al orden público como interesado en las normas relativas al estado y capacidad de las personas y protección de incapaces; las normas sobre matrimonio, divorcio, separación de cuerpos y filiación; las leyes dictadas en resguardo de los intereses de terceros, es el caso de aquellas que, para la validez de los actos jurídicos, exigen registro, documento público, publicación de carteles, etc.

Igualmente, aunque refiriéndose al orden público en el ámbito del Derecho Internacional Privado, el profesor L.H.M. calificó como de orden público, entre otras normas, la prohibición de pactos sobre sucesiones aún no abiertas (Art.1.156 CCV); la prohibición de sociedades a título universal (Art.1.650 CCV); la limitación del retracto legal a cinco años al derecho sobre los frutos del que ha poseído de buena fe la cosa reivindicada (Art.790 CCV); al de cualquier poseedor por las mejoras que han aumentado el valor de la cosa ajena (Art.792 CCV); a la obligación de reembolsar al gestor de negocios (Art.1.176 CCV); y la de restituir lo pagado indebidamente (Art.1.178 CCV); también el principio según el cual la posesión vale título frente a terceros de buena fe (Art.794CCV).

En conclusión, el legislador no suele identificar inequívocamente las normas imperativas o de orden público, y ya lo hemos reseñado, la doctrina ha realizado sus intentos, pero en definitiva corresponde al juez identificar los tipos de normas, tarea que no resulta de ninguna manera sencilla, pues obliga al juzgador a escudriñar en el espíritu de la legislación. Pero más difícil aún, es la misión que se le atribuye de concretizar los principios que han de ser protegidos a través de la institución del orden público”. (MADRIZ MARTINEZ, Claudia. Orden Público: Del artículo 6 del Código Civil a nuestros días. Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI, en conmemoración del bicentenario del Código Civil Frances de 1804. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Arauco Ediciones, C.A., Venezuela, 2005; págs. 386 y 387).

En otro orden debe destacarse, que con fundamento en el artículo 115 de la Constitución y el artículo 765 del Código Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota parte que le corresponde en la comunidad, con el derecho de enajenarla, y que el artículo 768 eiusdem dispone que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, motivo por el cual en el caso de autos, por cuanto el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., manifestó en su libelo de demanda que actuaba en nombre propio al señalar su condición de heredero de V.P.V., podría éste, disponer de la cuota parte que le corresponde como comunero en la propiedad del fundo antes identificado. Ahora bien, se observa, que el demandante pretende demostrar su condición de heredero mediante una copia simple de documento registrado en la Oficina de registro Público del Estado Zulia, la cual podría tenerse como fidedigna conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma resulta parcialmente ilegible y además es dudosa la autenticidad del documento presentado, en virtud de que al vuelto del folio 7 no existe sello que compagine con la mitad del sello estampado en el anverso del folio 8, correspondiente a la certificación.

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal, niega la homologación del convenimiento celebrado en fecha 28 de noviembre, y así se decide

LA JUEZ

MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA

ADA DEL CARMEN JIMENEZ

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