Decisión nº PJ0142010000026 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; dos (2) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000296

PARTE DEMANDANTE: NEUCRATES DE J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.741.429 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.S.M. y G.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.175 y 21.779 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CENO, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2003 bajo el N° 17. Tomo 51-A de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: P.H., L.G.S., M.F. y F.E.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.83.376, 9.189, 34.171 y 91.243, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la cual declaró IMPROCEDENTE, la demanda intentada por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.P., en contra de la sociedad mercantil CENO, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que la presente reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, porque las actividades que realizaba el actor eran labores que corresponden al Contrato Colectivo de la Construcción y la empresa le quedó debiendo esas diferencias.

Que en primer lugar el actor comenzó trabajando como soldador posteriormente lo ascendieron a Capataz.

Que en la reprogramación de la audiencia preliminar consignaron unas fotografías donde se identifica cuales eran las labores que realizaban la compañía, y consistía que el actor luego de hacer la estructura metálica la instalaba en la construcción haciendo trabajo de albañilería.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Que lo primero que se debe indicar es que la relación fue en principio por tiempo determinado con interrupción de 107 días, que su empresa no hace obras

civiles y todas las pruebas demuestran que su representada es una empresa metalmecánica.

Que la empresa de construcción es otra y ellos se encargan sólo de la fabricación de la estructura metálica.

Que el Contrato de la Construcción establecer quienes son las partes y se indica quien es el empleador y este debe hacer obras civiles.

Que todos los organismos público que supervisan eso, dejan constancia que su representada es una empresa metalmecánica.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que estos fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha dos (2) de agosto de 2005 fue contratado por la empresa CENO, C.A., como Soldador, por estar calificado para ese cargo.

Que ese cargo lo ocupó hasta el 31 de diciembre de 2007 y, a partir de esa fecha comenzó a prestar servicio “como es el de caporal en el año 2008 hasta la fecha en que fue despedido el día 20 de julio de 2009 adquiriendo una antigüedad de tres (3) años once (11) meses y, siendo su jefe inmediato el Gerente de planta ingeniero J.L.S..

-Que comenzó devengando un salario inferior al que le correspondía conforme a la Contratación Colectiva de la Construcción para el periodo 2007-2009 en el tabulador donde aparece establecido que el salario básico mensual de un soldador de primera es de Bs. F.1.157,2 para el año 2007 es decir, un salario diario de Bs. F. 38,5

Que el pago era semanal y ello trajo problemas entre los directivos de la empresa, los cuales le prometieron ajustarlo a medida que la obra avanzara y recibieran el presupuesto.

-Que la diferencia salarial asciende a la cantidad de Bs. F. 2.145,55 correspondiente al año 2005 de Bs. F. 5.186,28 por el año 2006 Bs. F. 5.334,47 correspondiente al año 2007 de Bs. F. 4.984,80 correspondiente al año 2008 y de Bs. F. 4.031,04 correspondiente al año 2009 para un total general de Bs. F. 21.682,14 que le quedó al deber la patronal, y tenia que cancelar por los aumentos salariales previstos en el Contrato Colectivo de la Construcción en su cláusula 39 y que nunca pagaron.

-Que el horario de trabajo desde la cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta las siete de la tarde (07:00 p.m.), con un intermedio de una hora en el medio día para digerir alimentos del almuerzo correspondiente, esto considerado como

jornada diurna, de lunes a viernes.

-Que tenía que trasladarse desde su domicilio hasta las instalaciones de la empresa todos los días, para luego ser trasladado al sitio donde se ejecutaba la obra en la zona Industrial primera etapa avenida 62 con calle 140 parcela 621 al 624 Parroquia L.H.H.M.M.d.E.Z. y trabajaba sobretiempo cuando así lo requería la labor que realizaba, los cuales reclama las diferencias de esas horas laboradas de sobretiempo que la empresa nunca a su decir le canceló.

-Que ese cargo de soldador de primera lo ocupó hasta el 31/12/207 y, en enero de 2008 le dieron un nuevo puesto de trabajo como Caporal, hasta la fecha en que fue despedido en fecha 20/7/2009 y, el sueldo de era de Bs. F. 34.483,92 para el año 2007 y, se iba incrementando según aumentos de salario establecidos en la cláusula 39 por el Contrato Colectivo de Bs. 41.380,70 a partir del depósito del Contrato en la Inspectoría del Trabajo, de Bs. F. 49.656,84 para el primero de mayo de 2008 y, de Bs. F. 59.588,21 para el 1° de Mayo de 2009.

-Que en razón a que la patronal no ha querido reconocer los derechos irrenunciables laborales que le corresponden al demandante conforme a la Constitución y el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. Preaviso: 30 días x 70,84 = Bs. F. 2.125,45

  2. Indemnización artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. F. 70,84 = Bs. F. 2.125,45.

  3. Antigüedad cláusula 45:

    Año 2005:

    85 entre 365= 0,23 x 8,98

    61 entre 365= 0,16 x 38,574=6,44= 54 x 5=270 x 2 Bs. F.540 año 2005.

    Año 2006: sueldo básico= 38,574

    85 entre 365 = 0,23 x 38,574= 8,98

    61 entre 365 = 0,16 x 38,574= 6,44 = 54x5= 270 x 12= Bs. F.3.240 año 2006.

    Año 2007: sueldo básico 46,289 = 46,28

    85 entre 365=0,23 x 46,289=10,77

    65 entre 365=0,17x 465,243=8,24=65,29x5=326,45x12= Bs. F.3.915,37 año 2007.

    Año 2008: sueldo básico 49,657 = 49,65

    85 entre 365= 0,24 x 49,657= 8,44

    65 entre 365= 0,17 x 49,657= 8,44= 70,06x5= 350,54 x 12= Bs. F.4.204,14 año 2008.

    Año 2009: sueldo básico 59.588,21 = 59,58

    85 entre 365= 0,24 x 59,58= 14,693

    65 entre 365= 0,17 x 59,589= 10,130= 84,412 x 5= 422,06 x 11= Bs. F. 4.642,66 año 2008.

    -Que sumadas todas estas cantidades por concepto de antigüedad da un total de Bs. F.16.542,66 año 2009 y, la demandada ya canceló la cantidad de Bs. F. 14.259,99 que al restarlo del monto antes mencionado da una diferencia de Bs. F. 2.282,18 que es lo que se reclama como diferencia de antigüedad.

    -Que reclama la diferencia de salarios por los aumentos de salario que ordena el contrato colectivo de la construcción en su artículo 39 y, que no le fue cancelado, y lo expresa de la siguiente manera:

  4. Diferencia de salario: según la cláusula 39 del Contrato Colectivo.

    Año 2005: recibió Bs. 20,275 y según contrato le correspondía Bs. F. 34,484 y, en tal sentido la diferencia era de Bs. F.14,209 que multiplicado por 151 días = Bs. F.2.145.559.

    Año 2006: recibió Bs. 20,275 y según contrato le correspondía Bs. F. 34,484 y en tal sentido la diferencia era de Bs. F.14,209 que multiplicado por 365 días = Bs. F. 5.186,28.

    Año 2007: recibió Bs. 26,765 y según contrato le correspondía Bs. F. 41,380 y en tal sentido la diferencia era de Bs. F.14,615 que multiplicado por 365 días = Bs. F.5.334,47.

    Año 2008: recibió Bs. 36,00 y según contrato le correspondía Bs. F. 49,657 y en tal sentido la diferencia era de Bs. F.13.657 que multiplicado por 365 días = Bs. F. 4.984,80.

    Año 2009: recibió Bs. 47,52 y según contrato le correspondía Bs. F.59,589 y en tal sentido la diferencia era de Bs. F.12,069 que multiplicado por 334 días = Bs. F.4.031,04.

    -Que sumadas todas las cantidades dan el monto de Bs. F. 21.682,14 que la demandada adeuda por el concepto en referencia, conforme al contrato colectivo de la construcción vigente.

  5. Diferencia de Utilidades cláusula 43 del Contrato Colectivo:

    -La cantidad total de Bs. F. 9.641,2 por concepto de diferencia de utilidades que el patrono no pagó en razón de que no canceló el salario básico de acuerdo a los aumentos salariales contemplados en el Contrato Colectivo de la Construcción; ni tampoco le pagó los días que debía indemnizar en cada periodo, según lo establecido en las cláusulas 3, 43 y 45.

  6. Diferencia de Vacaciones Bono Vacacional, según Cláusula 42 del C. C.:

    Que sumadas las cantidades da un total de Bs. F.9.507 que corresponde a la diferencia por concepto de vacaciones que el patrono no pagó debido a que no ajustó el salario básico de acuerdo a los aumentos salariales que estableció el

    Contrato Colectivo de la Construcción, ni tampoco de pagó los días que debía indemnizar en cada periodo según lo establecido en la cláusula 42.

    -Que sumados los conceptos antes enumerados hacen un total de Bs. F. 43.112,52.

  7. Intereses de prestaciones sociales en poder del patrono: La cantidad de Bs. F. 3.076,83.

    -Que de igual manera demanda los intereses de mora del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben se calculados -señala- mediante experticia complementaria del fallo.

  8. Intereses sobre prestaciones sociales:

    -Que tomando en cuenta que los intereses se calculan hasta el pago efectivo de la cantidad adeudada y que ello es en base a las tasas de interés periódicamente publicadas por el Banco Central de Venezuela, solicita sea calculado a través de experticia complementaria del fallo.

    -Que demanda a la sociedad mercantil CENO, C.A., por diferencias por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, pago de los aumentos de salarios causados en la relación laboral, todo en la cantidad de Bs. F. 46.189,35 para que la empresa demandada los pague o a ello sea condenada a través de la sentencia que ha de recaer al respecto. Así como las costas y los intereses que se calculen a través de experticia complementaria del fallo.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada CENO, C.A., alegó lo siguiente:

    -Niega, rechaza y contradice que el demandante comenzara a prestar servicio para su representada el dos (2) de agosto de 2005 en el cargo de soldador.

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa comenzó pagándole al demandante su salario por debajo de lo que establece el Contrato Colectivo de la Construcción para el periodo 2007 al 2009.

    -Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de diferencias de los salarios correspondientes a los meses desde agosto de 2005 hasta julio de 2009 la cantidad Bs. 21.682,14.

    -Niega, rechaza y contradice que fuera despedido el 20 de julio de 2009.

    -Asimismo, se procedió a negar de manera pormenorizada las alegaciones de la parte actora en su escrito libelar, señalando que niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos y derecho invocados, negando la fecha de ingreso, el

    despido, el horario, la diferencia salarial, y en suma los conceptos pretendidos.

    -Que el demandante prestó servicios para la demandada, bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado.

    Que tuvo varios contratos, un primer contrato con fecha de ingreso a partir del día 2/8/2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005. Posteriormente un segundo contrato, a partir del día 16 de enero de 2006 hasta el 22/12/2006.

    -Que pasada una interrupción laboral de 107 días, se firmó otro contrato por tiempo determinado, que inició el día 9 de abril de 2007 hasta el día 21/12/2007 y, después de ese momento se le consideró su relación laboral como a tiempo indeterminado con inicio desde el día 9 de abril de 2007 hasta el día 17 de julio de 2009 día este en que presentó su formal renuncia, es decir, que la verdadera relación laboral que mantuvo el demandante ciudadano NEUCRATES PARRA, con representada CENO, C.A., es desde el día 9 de abril de 2007 hasta el día 17 de julio de 2009 que renunció, por lo cual son improcedentes las indemnizaciones por despido, tipificadas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

    -Que el demandante ciertamente laboró para la demandada, primero como soldador y últimamente como caporal, pero miente respecto a su afirmación en relación al horario desde la cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta las siete de la tarde (07:00 p.m.).

    -Que lo realmente cierto es que sus labores siempre las realizó en el galpón de operaciones de la demandada, situado en la dirección que indica el demandante como dirección de obra.

    -Que la demandada nunca ha estado afiliada, ni pertenece a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y ni ha estado afiliada, ni ha pertenecido a la Cámara Bolivariana de la Construcción (como señala la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en su cláusula 1, literales A, B, C, D, y F.). Ni tampoco la demandada está inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente, ni por ante los entes oficiales Nacionales y/o Municipales, como una empresa que puede realizar o que realice obras civiles o de construcción, esto en razón de que por su objeto social, y por su clasificación, no se le puede catalogar como una empresa que realiza obras civiles de construcción, y que para que la demandada esté obligada a cumplir con al Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia a cancelarle al demandante los conceptos reclamados.

    -Que por todas las razones expuestas solicita que sea declarada Sin lugar la demanda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a

    la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar si es procedente o no la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, las diferencias salariales y demás conceptos laborales reclamados.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

    en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde al actor la carga probatoria de los hechos por él afirmado,

    vale decir, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza real de la labor desempeñada por el actor en la empresa demandada; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2) Promovió las siguientes Documentales:

    2.1. Original de documento intitulado “Cálculos de Liquidación”, la cual riela del folio 79 al 82. Al respecto la parte demandada no hizo impugnación alguna, sin embargo, su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos ante esta alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.2. Recibos de pagos, correspondientes al periodo: a) 08/8/2005 al 11/12/2005; b) 30/1/2006 al 24/12/2006; c) 09/4/2007 al 23/12/2007; d) 5/1/2008 al 21/12/2008, más planillas de liquidación, los cuales rielan del folio 83 al 244. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció las documentales en referencia, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y se desprende de las mimas, los salarios devengados por el actor, desde el 08/8/2005 hasta 21/6/2009, horas trabajada, prima por productividad, bono nocturnos. Asimismo, deducciones por Ley de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional. Asimismo, se evidencia, pago de liquidación por el periodo 16/1/2006 al 22/12/2006, por Bs. 2.735.225,31 pago de liquidación por el periodo 15/1/2007 al 04/4/2007 por Bs. F. 620.948,00 pago de liquidación por el periodo del 9/4/2007 al 21/12/2007 por Bs. 3.056.500,01 pago de liquidación por el periodo 14/1/2008 al 19/7/2009 por Bs. F. 7.734,27 pago de liquidación por el periodo 14/1/2008 al

    19/12/2008 por Bs. F. 4.146,87.Así se decide.-

    2.3. Recibos de pagos de las utilidades del año 2006, 2007 los cuales rielan al folio 112 y 149. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia que el actor recibió en el año 2006 y en el año 2007, pago por concepto de utilidades. Así se decide.-

    2.4. Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. La documental en referencia, no constituye una prueba propiamente dicha, sino que se ha de considerar como Derecho mismo que ha de ser del conocimiento del Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

    3) Promovió Inspección Judicial:

    3.1. En relación a la Inspección Judicial solicitada y admitida para efectuarse en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral, ubicado en la avenida el Milagro sede BANCO MARA, se fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día viernes veintiséis (26) de febrero de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y llegado el día y hora fijados, una vez anunciado por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. N.M.; se dejó constancia que la parte promovente no compareció y según lo dispuesto en el articulo 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como desistida la misma (folio 326), en consecuencia, no hay material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    3.2. En la audiencia de juicio, la representación de la parte actora, solicitó la realización de inspección judicial a los fines de que se traslade y constituya en la avenida 15 Delicias diagonal a los Tribunales Penales en el C. C. El Gran Bazar, y en el estacionamiento a lado del Palacio de Eventos, ubicado en la circunvalación No. 2; para dejar constancia que las dos (2) obras civiles las realiza la patronal, asimismo a los fines de ilustrar al Tribunal procedemos a consignar fotografías. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en el debate probatorio, el Sentenciador interrogó a la representación de la parte demandante respecto a los hechos que quería acreditar con la inspección, señalando que quería probar que había una construcción y que la demandada era una empresa de construcción. El Juez A-quo, decidió no admitir la referida inspección judicial. En consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    4) Prueba Libre: Fotografías:

    En fecha 20/4/2010 en oportunidad en que se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consignó fotografías (folios 336 al 339), que no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, marcadas “a” en el folio 336, “b” folio 337, “c” en el folio 38, y “d” en el folio 338. En las marcadas “a” y “b”, se aprecian unas estructuras metálicas, y en las signadas con las letras “c” y “d”, unas edificaciones en construcción y en la parte superior estructuras metálicas. Las fotografías en referencia poseen valor probatorio y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Ejemplares de contratos de trabajo por tiempo determinado, marcados “A-1”, A-2”, y “A-3”, los cuales rielan del folio 252 al 257 y se desprenden de los mismos, tres (3) contratos por tiempo determinados correspondiente del 02/8/2005 al 23/12/2005 luego del 16/1/2006 al 22/12/2006 y finalmente otro contrato del 9/4/2007 al 21/12/2007 No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley, se les otorgan valor probatorio,. Así se decide.

    1.2. Marcada con la letra “B”, original de carta de renuncia de fecha 17 de julio de 2009, marcada “B”, la cual riela al folio 258. y se evidencia que el actor renunció a su puesto de trabajo en fecha 17 de julio de 2009 No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley, se les otorga valor probatorio,. Así se decide.

    1.3. Marcadas de la “C-1” a la “C-5”, ejemplares de Planillas de Liquidación, las cuales rielan del folio 259 al 263. y señalan como causa de liquidación la terminación de la obra, salvo la última que hace referencia a renuncia y serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley, se les otorga valor probatorio,. Así se decide.

    1.4. Marcadas de la “D-1” al “D-5”, original de recibos de pago, los cuales rielan del folio 264 al 272. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron promovidas por la parte actora, en consecuencia, se remite a la valoración que de las mismas se hizo up supra. Así se decide.

    1.5. Marcada con la letra “E”, copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil CENO, C.A., la cual riela del folio 274 y se evidencia que la empresa CENO, C.A., está inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 17. Tomo 51-A. Cuyo objeto social es la explotación del ramo del hierro, acero y soldadura en sus diferentes aplicaciones, entre otras actividades afines. No siendo impugnada por los medios establecidos, y por ser un documento público se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.6. Marcada con la letra “F”, copia fotostática de Certificado de Registro y Planilla de inscripción de la empresa demandada en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo, la cual riela del folio 283 al 284 y se evidencia que la empresa demandada desde el 13/11/2006, quedó debidamente inscrita por ante el referido Registro bajo el Número de Identificación Laboral (NIL) 155747-1. No siendo impugnada por los medios establecidos, y por ser un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.7. Marcada con la letra “G”, copia fotostática de Declaración Jurada de Ingresos Brutos del Impuesto a las Actividades Económicas y Publicidad Comercial; además Copias de Planillas de Liquidación de la demandada, la cual riela del folio 285 al 286 y se observa que la demandada se encuentra inscrita y paga impuestos en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), como empresa dedicada a la actividad Metal Mecánica. No siendo impugnada por los medios establecidos, y por ser un documento público administrativo, se le da valor probatorio Así se establece.-

    1.8. Marcada con la letra “H”, documento impreso de la página web: www.seniat.gob.ve, correspondiente al Registro de Información Fiscal Consulta, afirmada de la página Web SENIAT en Línea. La documental en referencia no arroja certeza respecto a su autenticidad pues emana según señala la promovente de una página digital, no existiendo certeza de la fuente. Así las cosas no se le dan valor probatorio. Así se decide.-

    1.9. Marcada con la letra “I”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. La documental en referencia, no constituye una prueba propiamente dicha, sino que se ha de considerar como Derecho mismo que ha de ser del conocimiento del Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

    2). Exhibición:

    Promovió la exhibición de contratos de trabajo que en original aparecen en los folios (folios 252 al 257); de carta de renuncia, marcada “B” (folio 88); de Planillas de Liquidación, marcadas de la “C-1” a la “C-5”, ambas inclusive (folios 259 al 263); de Recibos de pago, marcadas de la “D-1” al “D-5” Se observa que no se realizaron exhibiciones, empero, en las actas aparecen las originales de los documentos, ninguno de los cuales fue cuestionado, en consecuencia, resulta inoficioso, la petición en referencia. Así se decide.

    3) Prueba de Informes:

    3.1. Solicitó la informativa y se ofició a: Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada que las resultas de las informativa en referencia no consta en el expediente, en consecuencia, no hay material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    3.2. Solicitó la informativa y se ofició a: Inspectoría del Trabajo, y el SAMAT, en el sentido de que informen sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En las actas aparecen resultas de las informativas en referencia, las cuales no fueron cuestionadas y poseen valor probatorio. De la Inspectoría del Trabajo responden que efectivamente la empresa demandada aparece inscrita en el registro nacional de Empresas y Establecimientos bajo el Número de identificación Laboral (NIL) 155747-1. El SAMAT de su parte, informa que la demandada aparece inscrita y clasificada bajo dos tipos de actividades, a saber “productos de hierro y acero”, y de otra parte, “actividades comerciales no especificadas” Así se decide.

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si es procedente o no la aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción, y en base a ella el pago de las diferencias derivadas.

    Ahora bien, la formación de las convenciones colectivas, tiene su origen en un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijan las condiciones para la prestación del servicio que regirán la relación de trabajo, a los beneficios

    laborales obtenidos por los trabajadores, en virtud de la negociación colectiva.

    La Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, en la cláusula 1: específicamente en los literales “C” y “D”, define lo que es Empleador y Trabajador:

    C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución N° 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñan algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la Convención (2007-2009), de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…). El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente

    Del articulado trascrito se coligen, prima facie, los supuestos de hecho para enmarcar cuando estamos en presencia de un empleador y un trabajador a los efectos de la Convención Colectiva en referencia, y de ello, se entiende por empleador personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, vale decir, la elaboración de casas, edificios, puentes, urbanizaciones, centros comerciales, y otras de similar naturaleza.

    Bajo ésta perspectiva todas las empresas o cooperativas dedicadas a las obras de construcción civil están sujetas a la convención colectiva en referencia, siempre y cuando, asimismo, estén afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017.

    De igual forma, de la acta constitutiva de la sociedad mercantil CENO, C.A., se evidencia que su objeto social básicamente es la explotación del ramo del hierro, acero y la soldadura, en sus diferentes aplicaciones, pero podrá también dedicarse a la explotación de actividades afines; y asimismo, cualquier otra actividad de lícito comercio de conformidad con las Leyes de la República, tenga o no esta relación con su objeto principal. (Folio 277).

    De las copias referentes a la constitución jurídica de la empresa demandada, del Certificado de Registro y Planilla de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL) 15574-1 se indica en la planilla que el objeto de la empresa señalada es “FABRICACION DE ESTRUCTURAS METÁLICAS”. Que es una empresa dedicada a la actividad Metal Mecánica, se indica en las copias de

    Declaración Jurada de Ingresos Brutos del Impuesto a las Actividades Económicas y Publicidad Comercial, que fueron consignadas con copias de planillas de liquidación.

    De la informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo responden que efectivamente la empresa demandada aparece inscrita en el registro nacional de Empresas y Establecimientos bajo el Número de identificación Laboral (NIL) 155747-1. El SAMAT de su parte, informa que la demandada aparece e inscrita y clasificada bajo dos tipos de actividades, a saber “productos de hierro y acero”, y de otra parte, “actividades comerciales no especificadas”

    Lo anteriormente precisado, es básicamente lo obtenido del acuerdo abstracto de voluntades, y de lo expresado en el objeto social de la empresa a través de su acta constitutiva y unos de los principios generales del derecho del Trabajo, es el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, en consecuencia, lo determinante no es lo que afirmen las partes, ni lo que ellas hayan creído, sino lo que haya ocurrido en la realidad de los hechos, esto debido al Principio en referencia, es por ello, que es deber de esta Alzada escudriñar la verdadera naturaleza de las labores efectuadas por la demandada, y las funciones desempeñadas por el actor en búsqueda del hecho real.

    De las funciones descritas por el actor, se encargaba de todo tipo de soldadura, tanto eléctrica como autógena, pruebas que se hacen en las soldadoras para verificar su calidad, así como el aparato de rayos X especial para la observancia de soldaduras.

    Entre el material probatorio promovido por la parte actora aparecen enmarcadas como prueba libre la consignación de fotográficas en las que se aprecia la elaboración de una estructura metálica que es de las que realiza la demandada, simplemente se evidencia -se insiste- la estructura metálica sin demostrarse alguna otra participación del actor en la fabricación de la construcción civil. Por ende, más allá, de lo descrito en las documentales antes enumeradas, de las labores de la demandada y de las funciones desempeñadas por el actor, aunado, con la inspección y fiscalización que los organismos públicos han ejercido sobre la demandada, no se aprecia que sea aplicable la contratación colectiva peticionada, es decir, la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, pues no se evidencia que el actor realice obra civiles o similares y conexos.

    Ciertamente, lo que quedó demostrado que el actor forma parte de la elaboración de las estructuras metal mecánicas, que si bien son determinantes en una obra civil las mismas no pueden calificarse como tales, pues dentro de las obras civiles existen estructurales metálicas que sirven de fundamento, sin

    embargo, no podrían ubicarse dentro de las construcciones civiles propiamente dicha.

    En el mismo sentido, puede una empresa de la construcción, subcontratar con una empresa metalmecánica, en la cual se utilizan soldadores, sin que se pueda concluir que es lo mismo la industria de la construcción que la dedicada a la explotación del ramo del hierro, acero y la soldadura en sus diferentes aplicaciones, como es el caso que nos ocupa, en donde una empresa dedicada a la industria metalmecánica, realiza estructuras para personas naturales o jurídicas, y entre ellas puede sin lugar a dudas, efectuar estructuras de hierro ordenadas por una empresa de construcción, (estructuras de hierro), para ser utilizadas o ensambladas en una obra de construcción determinada.

    Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y en efecto las diferencias reclamadas derivada de la misma. En consecuencia, esta Alzada declara Sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En tal sentido, no habiendo apelado la parte actora en cuanto al pronunciamiento del Juez A-quo sobre:

    “De otra parte, necesario es puntualizar lo pertinente a la causa de terminación de la relación laboral, debiéndose concluir que fue por renuncia como se desprende de la carta de renuncia consignada. Lo que conlleva a la improcedencia de reclamaciones por despido injustificado, en concreto reclamadas por la parte actora como Preaviso y la indemnización artículo 125, que entiende este Jurisdiscente es la indemnización sustitutiva del preaviso, y la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una y otra improcedentes como se indicó, pues no media despido injustificado. Así se decide.

    (…)

    Resulta inoficioso precisar lo que respecta al tiempo de duración de la relación laboral, el horario, si se trató de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, si se trató de varios contratos o de uno solo. Puesto como antes se señaló no aplica la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela” Así se decide.”

    Este Sentenciador ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 15 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.P., en contra de la sociedad mercantil CENO, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.). Bajo el Nº PJ014201000026

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

ASUNTO: VP01-R-2010-000296

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