Decisión nº PJ0072009000117 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-068

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: NEUDEN J.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.674.946, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 61, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano NEUDEN J.P., representado judicialmente por el profesional del derecho J.S.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 63.935, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 06 de mayo de 2009, remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 20 de septiembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., desempeñando el cargo de “maestro panadero”, cuyas funciones consistían en preparar las mezclas y condimentos para el pan, dulces, tortas, manipular el horno, herramientas y utilería de la panadería, laborando desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), de lunes a sábados con domingos como descansos, hasta el día 20 de abril de 2008, fecha en la cual renunció voluntariamente, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y siete (07) meses.

  2. - Que devengó como último salario básico diario de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo), como último salario normal de la suma de setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.74,63) diarios y como último salario integral de la suma de ochenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.88,94) diarios.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., el pago de la suma de sesenta y cuatro mil ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.64.086,67), por los conceptos de prestación de antigüedad, horas extras no pagadas, utilidades sobre las horas extraordinarias y fideicomiso, así como, su indexación e intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas del proceso.

    Por su parte, la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de abril de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de abril de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.

    De igual modo, no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia de su ausencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, tal y como lo prevé el artículo 151 ejusdem, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano NEUDEN J.P. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados; claro está, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO R.V.C., en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    El criterio jurisprudencial anteriormente expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO R.V.C., cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negrillas son de la jurisdicción).

    En consecuencia, esta instancia judicial con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano NEUDEN J.P. y la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.E.G.C., R.A.C.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.331.128 y V.-19.749.888 y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió copia fotostática del documento denominado “cuenta individual” emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 60 del expediente.

    En relación a la instrumental denominada “cuenta individual” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose la relación de trabajo entre las partes. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo, la prueba de “exhibición de documentos” denominados “recibos de pagos” correspondientes al ciudadano NEUDEN J.P. desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro.

    En relación a los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de abril de 2008, esta instancia judicial debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Pues bien, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., no asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos los documentos denominados “recibos de pagos” solicitados para su exhibición por el ciudadano NEUDEN J.P., pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió original del documento denominado “hoja de liquidación final” emitida por la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., constante de un (01) folio útil, cursante al folio 62 del expediente.

    En relación a la prueba documental denominada “hoja de liquidación final”, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano NEUDEN J.P., razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica demostrándose que la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., le pagó al ciudadano NEUDEN J.P. la suma de dos mil trescientos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.2.300,31) por concepto de liquidación final de la relación de trabajo por el periodo discurrido entre el día 02 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, específicamente por los conceptos laborales prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades, devengado como último salario mensual de la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales, que equivalen a la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) y como último salario integral de la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo). Así se decide.

    B.- Promovió copias fotostáticas del documento denominado “informe pericial” emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, constante de nueve (09) folios útiles, cursante a los folios 63 al 71 del expediente.

    En relación a la prueba documental denominada “informe pericial”, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano NEUDEN J.P., razón por la cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica. Sin embargo, la misma no aporta ninguna solución al proceso y en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas del ciudadano NEUDEN J.P. y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., a la prolongación de la audiencia instalación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este asunto con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitándose así, la vulneración o violación al orden público procesal y; verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones de su oponente.

    Pues bien, los hechos narrados trajeron como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por el ciudadano NEUDEN J.P. en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.

    Siguiendo este orden de ideas, lo primero que debe dejar establecido este juzgador en el presente fallo, es que luego de un análisis realizado al libelo de la demanda y de sumar todos los conceptos laborales de forma individual, se pudo determinar que la suma reclamada por concepto de prestaciones sociales, específicamente por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses, las horas extraordinarias de trabajo y las utilidades sobre dichas horas extraordinarias ascienden realmente a la suma de treinta y cinco mil treinta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.35.032,65) y no a la suma de sesenta y cuatro mil ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.64.086,67) como se expresa en el escrito de la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano NEUDEN J.P. no sean contrarias a derecho. Así se decide.

    Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:

    a.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano NEUDEN J.P. y la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., entre el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de tres (03) años y siete (07) meses.

    b.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano NEUDEN J.P. para la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., de lunes a sábados con domingos como días de descanso, esto es, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

    c.- el cargo de “maestro panadero” desempeñado por el ciudadano NEUDEN J.P. dentro de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., cuyas funciones consistían en preparar las mezclas y condimentos para el pan, dulces, tortas, manipular el horno, herramientas y utilería de la panadería controlando la producción diaria de los pedidos del pan.

    d.- la renuncia del ciudadano NEUDEN J.P. como motivo de la culminación de la relación de trabajo.

    e.- los salarios básicos devengados por el ciudadano NEUDEN J.P. durante la prestación de sus servicios personales, a saber:

    La suma de veintidós bolívares con catorce céntimos (Bs.22,14) como salario básico diario desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005.

    La suma de treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.37,14) como salario básico diario desde el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006.

    La suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) como salario básico diario desde el día 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007.

    La suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) como salario básico diario desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008.

    Con respecto a los salarios normales e integrales invocados por el ciudadano NEUDEN J.P. en su escrito de la demanda desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de abril de 2008, a pesar de haber operado en su favor la admisión de los hechos sobre la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, oral, publico y contradictorio, se evidencia en forma fehaciente, que no fue calculado correctamente en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tomó en consideración dichos salarios con base unas horas extraordinarias de trabajo que superan los límites legales establecidos en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, procede a recalcular el salario normal e integral durante el periodo antes nombrado para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, realizando las siguientes consideraciones:

    Con relación a los salarios normales alegados por el ciudadano NEUDEN J.P., esta instancia judicial deja expresa constancia de la no existencia en las actas del expediente de algún documento que demuestre el salario devengado de forma regular y permanente por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se tomarán en consideración los salarios básicos que quedaron demostrados en el proceso, en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., los cuales fueron discriminados con anterioridad, pues, los salarios normales alegados por el trabajador, se repite, fueron calculados con base a unas horas extraordinarias que superan los limites legales de la Ley sustantiva Laboral, lo cual no puede ser aplicable por ser contrario a derecho.

    Con relación al salario integral, esta instancia judicial debe hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, el cual copiado a la letra es del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005, a la suma de cero bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.0,92) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006, a la suma de un bolívar con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1,54) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007, a la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50) diarios, y desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008 la suma de cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.4,28) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración los salarios normales devengados por el ciudadano NEUDEN J.P. de la siguiente forma:

    Desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005, la suma de veintidós bolívares con catorce céntimos (Bs.22,14) diarios y se multiplicó por quince (15) días de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Desde el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006, la suma de treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.37,14) diarios y se multiplicó por quince (15) días de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Desde el día 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007, la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios y se multiplicó por quince (15) días de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008, la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios y se multiplicó por quince (15) días de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre doscientos diez (210) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005, a la suma de cero bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.0,43) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006, a la suma de cero bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.0,82) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007, a la suma de un bolívar con cincuenta céntimos (Bs.1,50) diarios, y desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008, a la suma de dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2,85) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano NEUDEN J.P. de la siguiente forma:

    Desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005, la suma de veintidós bolívares con catorce céntimos (Bs.22,14) diarios, y se multiplicó por siete (7) días de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Desde el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006, la suma de treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.37,14) diarios y se multiplicó por ocho (08) días de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Desde el día 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007, la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios y se multiplicó por nueve (09) días de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008, la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios y se multiplicó por diez (10) días de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre doscientos diez (210) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    En relación a las horas extraordinarias reclamadas por el ciudadano NEUDEN J.P. en su escrito de la demanda, esto es, de una (1) hora y treinta (30) minutos extra de forma diaria, esta instancia judicial en aplicación al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 529, de fecha 22 de marzo de 2006, expediente No.04-1419. Caso: J.V.V. contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO R.V.C., declara su procedencia pues no existe negación alguna por parte del patrono puesto que no asistió al acto de la contestación de la demanda, operando de esta manera, el efecto jurídico de la admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extraordinario, siempre que éste no exceda del límite establecido para la duración del trabajo, que en el presente asunto es de ocho (8) horas, tal como lo preceptúa el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; en tal sentido, deben formar parte del salario integral. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano NEUDEN J.P. de la siguiente forma:

    Desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005, el salario básico devengado de la suma de veintidós bolívares con catorce céntimos (Bs.22,14) diarios y se dividió entre ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, es decir, la suma de dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.2,76) se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como resultado la suma de un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs.1,38), arrojando el valor de la hora extraordinaria, en la suma de cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.4,14). Dicho resultado fue multiplicado por las cien (100) horas extraordinarias laboradas en el año, y a su vez, dividido entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose la suma de un bolívar con quince céntimos (Bs.1,15). Así se decide.

    Desde el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006, el salario básico devengado de la suma de treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.37,14) diarios y se dividió entre ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, es decir la suma de cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.4,64) se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como resultado la suma de dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.2,32), arrojando el valor de la hora extraordinaria, en la suma de seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.6,96). Dicho resultado fue multiplicado por las cien (100) horas extraordinarias laboradas en el año, y a su vez dividido entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose la suma de un bolívar con noventa y tres céntimos (Bs.1,93). Así se decide.

    Desde el día 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007, el salario básico devengado de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios y se dividió entre ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, es decir, la suma de siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7,50) se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como resultado la suma de tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3,75), arrojando el valor de la hora extraordinaria, en la suma de once bolívares con veinticinco céntimos (Bs.11,25). Dicho resultado fue multiplicado por las cien (100) horas extraordinarias laboradas en el año, y a su vez dividido entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose la suma de tres bolívares con doce céntimos (Bs.3,12). Así se decide.

    Desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008, el salario básico devengado de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios y se dividió entre ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, es decir, la suma de siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7,50) y se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como resultado la suma de tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3,75), arrojando el valor de la hora extraordinaria, en la suma de once bolívares con veinticinco céntimos (Bs.11,25). Dicho resultado fue multiplicado por las cien (100) horas extraordinarias laboradas en el año, y a su vez, dividido entre doscientos diez (210) días obteniéndose la suma de cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5,35). Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el actor poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador ciudadano NEUDEN J.P., la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, el promedio mensual del bono de vacacional y el promedio anual de las horas extraordinarias de trabajo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005 asciende a la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.24,64) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006, asciende a la suma de cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.41,43) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007, asciende a la suma de sesenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.67,12) diarios y desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008, asciende a la suma de setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.72,48) diarios. Así se decide.

    Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano NEUDEN J.P. es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano NEDEN J.P. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano NEUDEN J.P. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  4. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.24,64), lo cual alcanza a la suma de un mil ciento ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.108,80).

  5. - sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.41,43), lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.485,80).

  6. - dos (02) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006, esto es, la suma de cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.41,43), lo cual alcanza a la suma de ochenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.82,86).

  7. - sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.67,12), lo cual alcanza a la suma de cuatro mil veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.4.027,20).

  8. - cuatro (04) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007, esto es, la suma de sesenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.67,12), lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.268,48).

  9. - treinta y cinco (35) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008, esto es, la suma de setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.72,48), lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.536,80).

  10. - veinticinco (25) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008, esto es, la suma de setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.72,48), lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos doce bolívares (Bs.1.812,oo).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 ascienden a la suma de doce mil trescientos veintiún bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.12.321,94) y habiéndosele pagado la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo), tal y como se evidencia del documento denominado “hoja de liquidación final”, cursante al folio 62 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C. le adeuda la suma de once mil cuatrocientos veintiún bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.11.421,94). Así se decide.

  11. - En relación a las horas extraordinarias reclamadas, esta instancia judicial en aplicación al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia No. 529, de fecha 22 de marzo de 2006, expediente No.04-1419. Caso: J.V.V. contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., declara su procedencia pues no existe negación alguna por parte del patrono puesto que no asistió al acto de la contestación de la demanda, operando de esta manera, el efecto jurídico de la confesión previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose, el hecho de tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extraordinario, siempre que no exceda del límite establecido para la duración del trabajo, que en el presente asunto es de ocho (8) horas, tal como lo preceptúa el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 207 ejusdem.

    Aplicando los efectos jurídicos de la jurisprudencia antes reseñada, en consonancia con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo, tenemos que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

    De manera, que le corresponden al ciudadano NEUDEN J.P. por el período correspondiente entre el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005, la cantidad de cien (100) horas extraordinarias de trabajo, a razón de la suma de cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.4,14), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos catorce bolívares (Bs.414,oo). Así se decide.

    Desde el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006, la cantidad de cien (100) horas extraordinarias de trabajo, a razón de la suma de seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.6,96), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y seis bolívares (Bs.696,oo).Así se decide.

    Desde el día 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007, la cantidad de cien (100) horas extraordinarias de trabajo, a razón de la suma de once bolívares con veinticinco céntimos (Bs.11,25), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento veinticinco bolívares (Bs.1.125,oo).Así se decide.

    Desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008, la cantidad de cien (100) horas extraordinarias de trabajo, a razón de la suma de once bolívares con veinticinco céntimos (Bs.11,25), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento veinticinco bolívares (Bs.1.125,oo).Así se decide.

    Se concluye entonces que la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C. adeuda la suma de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs.3.360,oo) por concepto de horas extraordinarias de trabajo por el periodo comprendido desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de abril de 2008. Así se decide.

  12. - la suma de ciento setenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.176,74) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005.

  13. - la suma de trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.374,76) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006.

  14. - la suma de seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.671,41) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007.

  15. - la suma de novecientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.933,25) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 09 al 12, ascienden a la suma de dos mil ciento cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.2.156,16).

    Todos los conceptos laborales ascienden a la suma de dieciséis mil novecientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.16.938,10) a favor del ciudadano NEUDEN J.P.. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral reclamado “utilidades de horas extras”, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, yerra la representación judicial del ciudadano NEUDEN J.P. en su pretensión, ya que el quince por ciento (15 %) establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a los beneficios líquidos que haya obtenido la empresa al fin de su ejercicio anual el cual debe repartir entre todos los trabajadores que están a su servicio y no al porcentaje aplicable para determinar la utilidad de un concepto en especifico como ocurre en el presente caso con las horas extraordinarias de trabajo, entendiéndose como beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, además, todas las incidencias generadas por las horas extraordinarias de trabajo, se encuentra debidamente incluidas en los salarios integrales antes discriminados. Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) adeudados al ciudadano NEUDEN J.C. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) a la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C.,, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 20 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C.,, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: horas extraordinarias de trabajo), a la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C.,, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 11 de febrero de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C.,. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano NEUDEN J.P. contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de dieciséis mil novecientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.16.938,10) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses, las horas extraordinarias de trabajo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C. de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano NEUDEN J.P. estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho J.S.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 63.935 domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MONTE R.C., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho F.C. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 64.609 y 61.924, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria

J.A.V.,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 387-2009.

La Secretaria,

J.A.V.

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