Decisión nº PJ0832014000803 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoBienes De Menores

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolivar, 9 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: FP02-V-2014-001142

RESOLUCION: PJ0832014000803

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA HECHA POR LA INSTITUCION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.

En horas hábiles del día de hoy 09 de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. V.J.B., Jueza Segunda Temporal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente Extensión Ciudad Bolívar, el Abog. C.Q.G. , Secretario de Sala del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente el ciudadano: A.J. BARRAEZ ABACHE, IPSA Nº: 200.719 , en su carácter de representante de la Institución como parte actora de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por la empresa antes señalada a los herederos dejado por el de cujus ciudadano O.J.C.D. , en beneficios de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y de dos (02) años respectivamente, y los niños antes indicado no se pudo escuchar sus opiniones debido a que la madre manifestó que se encontraban con su abuela materna de vacaciones, y que están debidamente representada legalmente por su madre ciudadana NEUDIS COROMOTO DIAZ PANTOJA CI Nº: 20.079.155, debidamente asistido por el ciudadano J.H.M.V., inscrito en el IPSA Nº 72.516, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por la empresa legalmente por su madre, en beneficio de los niños ya identificados y de los demás, en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la s sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, presente sesion de la preliminar. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediacion nuevamente y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediacion permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediacion los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra a la Abog. A.J. BARRAEZ ABACHE, IPSA Nº: 200.719 , en su carácter de carácter de la institución GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, quien expone: En representación de la institución fue consignada la Oferta por el fallecimiento del ciudadano O.J.C.D. , con los recaudos correspondientes, se dio la primera audiencia preliminar llegándose acuerdo satisfactorio por las partes, la suma consignada en esta causa corresponde a las Prestaciones Sociales, causada por el difunto O.J.C.D. , con la ocasión del servicio prestado a mi mandante durante un año de labor en la institución. Del mismo modo le Solicito al tribunal que el monto que se encuentra consignado el expediente antes señalado, para la realización del pago ofertado y se realice su cancelación de la totalidad de los conceptos que están discriminados en la planilla que cursan en autos y sedan aquí se dan por reproducido cuyos saldo neto arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.33.576.24.) y cuyo importe fue consignado por ante este tribunal para su correspondiente oferta a los sucesores del de cujus O.J.C.D. esté todo. Se concede la palabra J.H.M.V., inscrita en el IPSA Nº 72.516, en representación la madre de los niños actuando legitimada activa sus hijos. ACEPAMOS los conceptos las a cantidades ofertada en beneficios supremo de los niños antes señalados es todo”. Vista la oferta de las prestaciones sociales efectuado por el representante legal de la INSTITUCION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR perteneciente al fallecido O.J.C.D. padre de los niños: NEOSMARIS LUCIA Y O.J.C.D., que asciende a la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.33.576.24). ACEPTAMOS LOS CONCEPTOS Y MONTOS OFERTADOS. En nombre y representación de los niños beneficiarios estos los Unicos Universales Herederos del fallecido ciudadano O.J.C.D. tal sentido los conceptos de la oferta que está destinado para sus hijos .La jueza oida la manifestación que antecede y recibido el acuerdo y la aceptación manifestada por las partes, declara concluida la sesión con el presente acuerdo. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y aceptación y por su parte las representantes legales de los niños del caso solicitan se ordene de una vez el pago de la suma aceptada por concepto de las prestaciones de sociales ofertadas y depositadas por la empresa, que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para los beneficiarios. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la demandada sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus O.J.C.D. y que toca recibir a sus herederos acá identificados, la parte que corresponde a cada uno de ellos, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior de los niño y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por la madre de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, asimismo, se deja expresa constancia que los montos que se adeudan serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para los beneficiarios, correspondan a los herederos del De-Cujus O.J.C.D. , quien era venezolano mayor de edad C.I: 20.556.797. Es todo. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, siendo las tres y diez minuto se ordenó levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.

EL JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION TEMPORAL,

ABOG. V.J.B..

MADRE DE LOS NIÑOS BENEFICIARIOS Y SU ABOGADO

El REPRESENTA LEGAL DE LA INSTITUCION,

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR