Decisión nº S2-147-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.449.906, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la recurrente contra el ciudadano ALTENIO E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.741.404, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el presente proceso.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto por el Tribunal a-quo, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la decisión sobre perención de instancia dictada es apelable libremente y no en el solo efecto como erróneamente lo calificó el singularizado órgano jurisdiccional en su auto de fecha 17 de octubre de 2007. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del contenido de la referida diligencia, se desprenden dos alegatos de obligatorio estudio para este Juzgador, estos son: “en este Juicio no se debe aplicar la perención, en virtud de que la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2007. ordenó la notificación de las partes, no habiéndose producido tal notificación”, analizado el mismo, es evidente que la representación judicial de la parte accionante está conteste en que la notificación a las partes de la Sentencia Interlocutoria (sic) proferida por este Despacho el día dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006), no se ha producido en el presente Juicio (sic), siendo igualmente oportuno instruirle en el sentido de indicarle que la gestión para la materialización de dicho acto de comunicación estaba a su cargo, esto debido a su interés en la prosecución del procedimiento con vista a la declaratoria con lugar de su pretensión en la Sentencia Definitiva (sic) a la que haya lugar; segundo, “en fecha 05 de Octubre de 2005, este Tribunal ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia a los efectos de que informara a este Tribunal, en qué estado se encontraban los expedientes 41.096 y 42.496, no habiendo dicho Tribunal contestado tal pedimento”, respecto a este hecho, la solicitud efectuada por este Despacho a su homólogo órgano jurisdiccional a los fines de que le informase si conocía de los Juicios de Invalidación de Sentencia de Divorcio y Nulidad de Matrimonio (sic), expedientes signados con los N° 41.096 y 42.296, respectivamente, responde al pedimento efectuado por la parte demandada con ocasión a la promoción de pruebas correspondientes a la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa, e igualmente a la promoción de las pruebas de la cuestión previa que hiciere en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), observándose que ambas decisiones están sujetas a una instrucción incidental de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencida la cual corresponderá al Juez que las conoce proferir su decisión, dentro de los dos (2) días, a más tardar, -en el primer supuesto-, y en el décimo (10°) día -en el segundo supuesto-, siguiente al último de dicha articulación probatoria, sin que éste esté obligado a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de las mimas (sic), pues nada obstaculiza a las partes a impulsar oportunamente la fase probatoria mediante el requerimiento de las resultas de las pruebas a los fines de ampliar su conocimiento. ASÍ SE CONSIDERA.-

Expuesto lo anterior este Sentenciador al estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que el día dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006), este Juzgado p.S.I. (sic) en la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por el accionado en la presente causa, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no habiendo lugar a condenatoria en costas de alguna de las partes y ordenando la notificación de su contenido a las mismas. Así desde esta fecha, hasta el día doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), fecha en la cual la parte accionada ocurrió ante este órgano jurisdiccional a solicitar se declarase la perención de la instancia, había transcurrido más de un (1) año sin que se verificase acto jurídico que permitiese a este Sentenciador deducir la voluntad de los interesados de activar o de impulsar el proceso hacía (sic) su finalidad lógica, (…) siendo evidente que la parte demandante ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso necesario o acto subsiguiente para la prosecución del Juicio (sic). ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a lo expuesto, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, (…) considera este Juzgador que es necesario declarar concluido el Juicio por Perención de la Instancia (sic), conforma a la norma contenida en el artículo 267 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., asistida por los abogados BECSABETH PEROZO y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 34.158, en contra del ciudadano ALTENIO E.M.M., supra identificados, a objeto de que se cumpliera la partición de un bien inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal existente entre ambas partes, una vez que se ha disuelto el vínculo matrimonial que los unía mediante sentencia judicial.

El Juzgado a-quo en fecha 19 de julio de 2005, admitió la singularizada demanda, la cual fue reformada por la parte actora y admitida dicha reforma el día 25 de julio de 2005. A continuación, en fecha 21 de octubre de 2005, la abogada B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.573, actuando como apoderada judicial del demandado ALTENIO E.M.M., procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue posteriormente contradicha por la mandataria judicial de la accionante, fundamentando su escrito con una serie de documentos; razón por la cual se aperturó la articulación probatoria, donde sólo el accionado promovió prueba documental el día 10 de noviembre de 2005.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió la incidencia de la cuestión previa propuesta, declarando con lugar la misma mediante fallo de fecha 16 de enero de 2006, ordenando su notificación a las partes. Luego, el día 12 de abril de 2007, la parte demandada consignó diligencia solicitando el decreto de la perención de la instancia anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el día 7 de junio de 2007, la parte demandante también por medio de diligencia, consignó copias certificadas de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y adicionalmente, solicitó se dejara sin efecto la diligencia del demandado ut supra referida, al considerar que en este juicio no se debía aplicar la perención, en virtud de que la sentencia interlocutoria de cuestiones previas fechada 16 de enero de 2006 ordenó la notificación de las partes sin que se hubiese producido aún la misma, aunado al hecho que el Juez a-quo había solicitado informes al antes mencionado tribunal sin que se hubiese contestado tal pedimento.

En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgador a-quo dictó la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 15 de octubre de 2007 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír erróneamente en el solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, a quien le fue remitido el expediente original de la presente causa, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte accionante consignó los suyos conforme a los cuales, hizo un resumen de lo actuado en el expediente, haciendo especial mención en la incidencia de medidas cautelares iniciada en virtud de su solicitud de decreto de medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda, y en donde expresa que fueron promovidas y evacuadas las pruebas, a excepción de los informes que fueron solicitados por el accionado respecto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respuesta que nunca se recibió.

Al respecto consideró que se cumplieron las etapas procesales sólo a la espera de la sentencia de oposición a la medida, y la del proceso que se encontraba -según su criterio- paralizado en virtud de la cuestión previa opuesta, alegando que no obstante a ello, la parte demandada en fecha 12 de abril de 2007 solicitó la perención anual, declarándose la misma por el Juez a-quo sin tomar en consideración -según su decir- que la causa se encontraba paralizada por un informe que solicitó el mismo accionado; mencionando además, que una semana después de dicha decisión se pasó a resolver la oposición a la medida cautelar cuando la causa ya había sido declarada perimida.

Por todo lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y se ordene que el procedimiento continúe en la etapa en que se había paralizado.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se constata que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el presente proceso; evidenciándose adicionalmente que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicho pronunciamiento, no habiéndose producido la notificación ordenada en sentencia interlocutoria de cuestiones previas, aunado a la espera de los informes en que se encontraba -según su criterio- el proceso.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, se dispuso:

(...Omissis...)

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(...Omissis...)

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:

(...Omissis...)

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada, se evidencia que el Juez a-quo declaró la perención anual de la instancia contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, estimando (según se desprende de la decisión apelada) que desde la fecha 16 de enero de 2006 en que se dictó sentencia interlocutoria que declara con lugar la cuestión previa propuesta por el accionado, hasta el día 12 de abril de 2007 en el que se consigna diligencia solicitando la perención anual de la instancia, había transcurrido más de un (1) año “…sin que se verificase acto jurídico que permitiese a este Sentenciador deducir la voluntad de los interesados de activar o de impulsar el proceso hacía (sic) su finalidad lógica, (…) siendo evidente que la parte demandante ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso necesario o acto subsiguiente para la prosecución del Juicio (sic)” (cita).

Al respecto debe establecerse que, como bien fue anteriormente explanado, la perención anual determinada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura por la omisión de las partes de ejecutar actos de impulso procesal, y en el caso de autos la etapa procesal a partir de la cual el Juez a-quo comenzó a computar el transcurso del lapso de perención, está determinada por la finalización de la incidencia de cuestiones previas y la continuación de la contestación a la demanda, pues habiéndose dictado la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, de conformidad con el artículo 355 del referido Código el proceso continuará su curso con la litiscontestación (según el ordinal 3° del artículo 358 eiusdem) y la evacuación de pruebas e informes, hasta la etapa de sentenciar donde se suspenderá la causa, debiendo las partes cumplir con los actos pertinentes a estas fases procesales para evitar que con una conducta omisiva se origine la perención.

Sin embargo de lo anterior resulta de gran importancia extraer un determinado aspecto, y es el hecho que dictada la decisión de cuestiones previas en fecha 16 de enero de 2006, se ordenó la notificación de la misma según se desprende de su propio texto, lo que conlleva a entender que este fallo ha sido proferido fuera del lapso normal para sentenciar y en efecto, siguiendo el contenido de la norma del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil: “(…) La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. Esto busca como finalidad que el proceso no se movilice a espaldas de una de las partes, una vez que fue dictada la decisión en el lapso no conocido por ellas, al haber vencido el período de tiempo que expresamente se encuentra establecido y conocido por la Ley, y sin lo cual no podrán correr los lapsos subsiguientes para interponer recursos hasta tanto todas las partes estén al conocimiento de la emisión de la decisión.

En consecuencia, habiéndose dictado la sentencia de cuestiones previas fuera de lapso natural, el deber de notificación a las partes se constituye en una carga del órgano jurisdiccional impuesta legalmente de conformidad con el in fine del comentado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y no un deber de gestión de la parte actora como señala el Juzgador a-quo en la sentencia recurrida (líneas 29 y 30 del folio N° 68 de la pieza N° 1 del expediente), parte que inclusive no podía estar al conocimiento de la decisión sino por casualidad cuando la misma ha salido fuera del lapso establecido y conocido por las partes, de allí la importancia que se comprometa al operador de justicia de ordenar las notificaciones en virtud del singularizado precepto normativo.

En efecto se verificó del texto de la sentencia de cuestiones previas, que se ordenaron las notificaciones, empero también se constata de la revisión de las actas que no hubo cumplimiento de dicha orden, siendo que desde el día 16 de enero de 2006 en que se dictó la referida resolución y se ordenó la notificación, hasta la posterior actuación que en esa oportunidad fue una actuación de parte, constituida por la presentación de diligencia de solicitud de perención fechada 12 de abril de 2007, no existe constancia de haberse siquiera librado los oficios para la correspondiente notificación, por lo que mal podían comenzar a correr lapsos, exigir un acto subsiguiente para la prosecución del juicio y mucho menos computar la perención anual, desde la singularizada fecha en que fue emitida la decisión de cuestiones previas, si las partes no tenían conocimiento de la efectiva emisión de la misma por no haberse cumplido con ese acto de comunicación correspondiente, en este caso a cargo del tribunal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, consignadas diligencias por las partes, respectivamente los días 12 de abril y 7 de junio de 2007, se ha configurado la notificación tácita de la comentada sentencia de cuestiones previas a partir de la cual se tomó en consideración el conteo de la anualidad de la declarada perención en el fallo hoy apelado, sin embargo, éste último fue emitido el día 11 de julio de 2007, es decir poco más de un (1) mes después de encontrarse todas las partes al conocimiento del estado del proceso, lapso que no se corresponde para la posibilidad de declarar tal perención. Y ASÍ SE ESTIMA.

En derivación, por todos los fundamentos de hecho, los criterios establecidos, las jurisprudencias referenciadas, y muy especialmente por los dispositivos normativos aplicables al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, concluye este Tribunal Superior en que queda evidenciado que el estado en que se encontraba el presente proceso con la orden de notificación de la decisión de cuestiones previas de fecha 16 de enero de 2006, proferida fuera del lapso de ley, las partes no se encontraban a derecho o en conocimiento del juicio para continuar con la prosecución normal del mismo, y por ende se hallaban en la incapacidad de ejecutar acto alguno para su impulso procesal, por lo que, en tales condiciones procesales resultaría contrario a derecho la posibilidad de que operara en este caso específico la perención anual de la instancia en total conformidad con lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente deviene en IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia, debiendo REVOCARSE la resolución que al efecto fue proferida por el Juzgado a-quo, originándose a su vez para esta Superioridad el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana NEUDIVIS M.D.R. contra el ciudadano ALTENIO E.M.M., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., por intermedio de su apoderada judicial J.P., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 11 de julio de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

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