Decisión nº PJ068-2011-000111 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoBeneficios Laborales

Asunto VP01-L-2010-001763.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: NEUDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.633.711, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A , y posteriormente registrada por cambio en su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 26 de Julio de 2010, ocurre el ciudadano NEUDO CASTRO, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.410, e interpuso pretensión de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en concreto pretensión de cobro de Cláusula de Mora, y deducciones en las prestaciones en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y se realizó el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano NEUDO CASTRO, representado por el profesional del Derecho J.R.P.B., de Inpre N° 83.410, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, a través de la profesional del Derecho NISLEE DEL C.P.P., se concluye que el demandante fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como TITULO I “DE LOS HECHOS”, señala que el demandante ingresó a prestar servicios laborales para con la demandada en fecha 01/11/2002, con el cargo de Obrero de Taladro, con un salario básico de Bs.F.44,15, un salario normal de Bs.F.109,96 y un salario integral de Bs.F.168,30; con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00pm. a 5:00 pm., con sábados y domingos libres, en el sector denominado CAMPO BOSCAN, realizando actividades propias de la actividad petrolera.

NOMBRE C.I. Fecha Ingreso Fecha Egreso Cargo Salr Básico Salr Normal Salr Integr

NEUDO CASTRO V-7.633.711 01/11/2002 04/01/2009 Obrero de Taladro 44,15 109,96 168,30

Que en fecha 29/03/2009, la patronal les realizó el pago de las “prestaciones sociales” correspondientes al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, que en ese pago, no se incluyó el pago de la cláusula de mora y unos descuentos que no saben de donde salieron, descuentos sin ningún fundamento, pues no tiene préstamos con la patronal, descuentos denominados “DESCUENTO A CUENTA PARTICULAR, DESCUENTO NÓMINA”.

Hace referencia al Parágrafo Primero del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no supieron los representantes de la patronal, explicarle esos descuentos, y que también se les exigía el pago de mora en el pago de las prestaciones sociales, como lo establece el numeral 11 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, la cual es una norma sustitutiva de los intereses de mora. En donde se establecen tres días de salario normal por el tiempo transcurrido para la obtención del pago de las Prestaciones. Siendo que las prestaciones sociales son exigibilidad inmediata, que genera intereses de mora, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Cláusula 69 de la Contrato Colectivo Petrolero.

Que ha agotado todos los medios, para que la demanda pague lo que se le adeuda. Incluso la ha citado por ante la Inspectoría del Trabajo.

Indica como cantidades reclamadas por mora en el pago un cuadro explicativo a saber el siguiente:

NOMBRE C.I. Salr Normal Cláusula 69,11 CCP SUB_TOTAL DÍAS MORA TOTAL

NEUDO CASTRO V-7.633.711 109,96 3,00 329,88 90 29.689,20

Que esa cantidad en la que debió cancelar la parte demandada, por el concepto en referencia de Cláusula de Mora.

Que se le adeudan descuentos indebidos y mora en el pago.

Que al ciudadano NEUDO CASTRO, se le adeuda la cantidad de Bs.F.29.689,20 más la cantidad de Bs.F.246,37 que afirma se le descontó de forma inconsulta e indebida, por concepto de “DESCUENTO EN CUENTA PARTICULAR”, lo que da la cantidad de Bs.F. 36.674,96, cantidad que reclama y demanda.

Que demandan a la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para que convenga en pagar la cantidad de Bs.F. 36.674,96. De igual manera, demanda las costas y costos procesales; así como la indexación.

Indica los datos para la notificación, y el domicilio procesal de la parte actora.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, la Abogada A.F.R., de INPRE N° 79.847, y lo expuesto en la Audiencia de Juicio por la profesional del Derecho N.F.d.I. Nº 63.982, actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Como “CAPÍTULO PRIMERO DE LA IMPROCEDENCIA POR RECLAMACIÓN POR CONCEPTO DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CON ASIDERO EN LA convención COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA, Y SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL POR APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 334 DE NUESTRA CARTA MAGNA, señala que para que sea procedente e concepto en referencia, es menester que se den ciertos supuestos, que no se encuentran cumplidos. En primer lugar, que conforme al numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, establece como supuesto para la sanción que la tardanza en el pago sea imputable a la contratista. Que no se le puede endilgar el retardo en el pago a la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., sino que ello es endilgable a un tercero, en concreto, a la empresa PETROBOSCAN, S.A. “quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-602” (F.39), siendo que la relación de trabajo con el hoy demandante, estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre la demandada y PETROBOSCAN, S.A. Que estos deben considerarse como contratos enlazados. Que en segundo lugar, que la norma contenida en la cláusula 69, numeral 11, referida a la mora, es una cláusula que no se debe aplicar, pues su penalización constituye una usura civil, pues viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de la ley que regula la materia, por ser muy superior a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para los intereses moratorios de las acreencias laborales, por lo que la demandada no está obligada al pago equivalente de tres salarios normales, sino que en todo caso, en el supuesto negado, estaría limitada al pago de los intereses de mora establecidos periódicamente por la señalada institución bancaria. Que conforme al artículo 334 de la Carta Magna, que prevé el Control Difuso de la Constitucionalidad, y solicita al Tribunal la desaplicación de la Cláusula contractual, y la aplicación de la norma constitucional señalada.

Además en el “CAPÍTULO SEGUNDO”, expresa el “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ACCIONANTE DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA Y VALIDEZ PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA MORA”. Que para la procedencia de la reclamación el demandante debió “asistir al Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, para reclamar el pago de las prestaciones, y poner en conocimiento de ésta que existe una deuda asumida por la contratista, como prius lógico necesario para generar y ponerla en mora”. Que se trata de una norma sancionatoria y debe interpretarse en “sentido restrictivo”. (F. 41). Que siendo que el demandante no ha cumplido con su obligación, solicitan se declare sin lugar la pretensión del actor.

En “CAPÍTULO TERCERO. HECHOS ACEPTADOS Y HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS …”, indica que es cierto que el demandante laboró para la demandada en el tiempo, cargo, y jornada, señalados en la demanda.

Que niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude cantidad alguna por concepto de mora, y lo mismo, que la demandada haya hecho descuentos inconsultos, ya que dicho descuento se ajusta a la previsión del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, no excediendo el porcentaje (50%). De modo que no se adeudan los descuentos reclamados.

En “CAPÍTULO CUARTO. NEGACIÓN TOTAL DEL PETITUM”. Niegan, rechazan y contradicen, las reclamaciones realizadas por el monto de Bs.F. 36.674,96; así como lo reclamado por costas y por indexación.

En “CAPÍTULO QUINTO. DOMICILIO PROCESAL” Señalan los datos del domicilio procesal.

Finalmente, solicitan al Tribunal admita el escrito de contestación, sea sustanciado conforme a Derecho, y “sean declaradas SIN LUGAR las demandas”, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis)

(El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, que la misma fue de naturaleza laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo y funciones, la jornada; se discute o controvierte la procedencia conforme a Derecho de los conceptos reclamados, vale decir, el concepto de mora en el pago de prestaciones, y unas deducciones que se alegan infundadas; y finalmente, y en razón de ello a la vez se discute, la liberación de la demandada por haber pagado al demandante lo pedido por mora, que a todo evento se indica, por la demandada, como inconstitucional, que el actor no cumplió en todo caso con las previsiones de Ley, y debe no aplicarse por control difuso; y en cuanto a las deducciones, que ellas fueron conforme a Derecho.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, incumbe precisar el o los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - TESTIMONIAL: Promovió la testimonial de los ciudadanos J.M., R.P., S.H. venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 18.416.003, 12.515.948 y 13.835.008, respectivamente. Con respecto a este medio de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la Audiencia de Juicio, los mismos no fueron evacuados. De tal manera que no hay testimonial que analizar, no bastando con la simple promoción. Así se establece.

  2. - EXHIBICIONES:

    Solicitó la exhibición del recibo de pago de las ‘prestaciones sociales’, y soporte del cheque con el cual se la pagaron tales prestaciones, asimismo de la carta que indica el fin de la relación laboral. Al respecto se observa que no se efectuó la exhibición pretendida, sin embargo, las documentales a que hace alusión la misma no fueron cuestionadas en forma alguna, en especial útiles en cuanto a la fecha de culminación, la fecha de pago y los conceptos incluidos en el pago, sin embargo, estos puntos no son objeto de controversia, y en consecuencia, la no exhibición no tiene consecuencia útil, por carecer de aporte a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  3. Inspección:

    En relación a la inspección judicial solicitada, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se acuerdó el traslado y constitución de este Tribunal en la sede de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ubicada en el Kilómetro 14 ½ de la Vía a Perijá en el Municipio San F.d.E.Z., para el día VIERNES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2011 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM), habilitándose el tiempo que sea necesario para la ejecución de la misma. Sin embargo, llegada la fecha indicada, una vez realizado el llamado a viva voz en la Sala de Usuarios de este Circuito Judicial Laboral por el alguacil J.D.B., adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, no se hizo presente la parte demandante promovente de la presente Inspección Judicial, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia, se dejó c.d.D. del indicado medio de prueba. En consecuencia, no hay inspección alguna que a.A.s.e..-

    * PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

  4. Informativa o de Informes:

    En relación a la Informativa requerida, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar y en efecto se ofició a: PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el sentido de que informase a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero no tuvo respuestas, vale decir, no constan resultas de la informativa requerida. Así las cosas no hay informativa que analizar y valorar, no emergiendo prueba alguna de la sola promoción. Así se establece.-

  5. Documental:

    Consignó una serie de documentales. Las documentales están referidas a transacción celebrada entre el ciudadano NEUDO CASTRO, asistido por el Abogado C.F., de Inpre N°127.613; y de otra parte, la SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., debidamente representada por la Abogada D.F.; de Inpre N° 115.732, por ante la Inspectora del Trabajo sede General R.U., en fecha 21/05/209, llegando a un acuerdo por la cantidad de Bs.F.10.000,00 por reclamación de la denominada Cláusula por Mora, contenida en el numeral 11 de la Cláusula 69 de Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009. Además del Acta ante la Inspectoría, y el Acta Transaccional misma, aparece diligencia de fecha 01/07/2009 en la que la hoy demandada señala haber cancelado la totalidad de lo acordado, señalando anexar cheque por el segundo de los dos pagos acordados, y peticiona la homologación de la transacción y el archivo definitivo del expediente.(F.36).

    De las documentales en referencia, todas con sello de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, y en su conjunto poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa, se observa que tal y como se indicó en la delimitación de la controversia, encuentra admitida la prestación de servicios, que la misma fue de naturaleza laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo y funciones, la jornada. Lo que se discute o controvierte es la procedencia conforme a Derecho, de los conceptos reclamados, vale decir, el concepto de mora en el pago de prestaciones, y unas deducciones que se alegan infundadas; y en razón de esto a la vez se discute, la liberación de la demandada por haber pagado al demandante lo pedido, y haber realizado las deducciones conforme a Derecho.

    Ante ese panorama, concierne al Sentenciador verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, incumbe precisar los montos de ellos.

    En lo que respecta al concepto que se reclama por MORA EN EL PAGO de las “Prestaciones Sociales”, la parte actora señala que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de pago, transcurrieron varios días, que deben pagarse conforme al contenido de la Cláusula 69, numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera. La parte demandada, niega la procedencia de la reclamación, señalando de un lado, que el cobro de la cláusula de mora constituye una “usura civil”, que no debe aplicarse, y esa desaplicación se ha de hacer por vía de Control Difuso, y a lo sumo de deberse algo sería conforme a los intereses correspondientes a las acreencias laborales, fijados por el Banco Central de Venezuela. De otra parte, afirma la demandada que la reclamación no es procedente pues no se cumple con los requisitos de Ley, en concreto que sea imputable a la demandada; y finalmente que el demandante, debió “asistir al Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, para reclamar el pago de las prestaciones, y poner en conocimiento de ésta que existe una deuda asumida por la contratista”.

    En efecto, señala la demandada que no procede la Cláusula por Mora, además que en todo caso, la demora no es imputable a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., sino corresponde a que la empresa PETROBOSCAN, S.A. incurrió en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-602, siendo que la relación de trabajo con el demandante, estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre la demandada y PETROBOSCAN, S.A. Que estos deben considerarse como contratos enlazados. Y que el demandante no cumplió con el requisito de certificación de la mora.

    En tal sentido, como se indicó ut supra en el punto de los alegatos, y de las pruebas, se acreditó en actas, que la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., llegó a un acuerdo de pago de tipo transaccional celebrado con el hoy demandante NEUDO CASTRO, esto por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.. En el referido acuerdo de pago se estipula el pago de la mora en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’, previsto en el numeral 11 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, en la cantidad de Bs.F.10.000,00.

    Del señalado acuerdo de pago, se evidencia su presentación ante la autoridad de la Inspectoría del Trabajo, empero no aparece su homologación, a pesar de haber sido peticionado por las partes en la transacción.

    Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia N° 1502, de fecha 10/11/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso de L.E.G.M. en contra de Banco Mercantil, C.A ,en el que respecto al valor de las transacciones ante autoridades, establece:

    Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

    En el caso sub iudice no se aprecia que la transacción haya estado viciada en forma alguna, vale decir, la misma fue celebrada una vez culminada la prestación de servicio, el demandante estuvo asistido por abogado, manifestó su voluntad, se hicieron recíprocas concesiones las partes, fue realizada ante un funcionario competente de al Inspectora del Trabajo, con una relación circunstanciada de los hechos y del Derecho. En suma, se aprecia que el acuerdo de pago y/o transacción, no violenta en forma alguna, normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres.

    Así las cosas, la transacción posee valor probatorio, y de los documentos públicos administrativos que las contienen, tienen pleno efecto. En consecuencia, ante las partes, no hay duda que ya con anterioridad a la decisión de este proceso, ellas habían acordado de manera voluntaria, el pago del concepto de mora en el pago de las ‘prestaciones sociales’. En consecuencia, de manera impretermitible, las reclamaciones en la presente causa, por el señalado concepto de mora en el pago, fundado en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, resultan improcedentes. Así se decide.-

    Así las cosas, resulta inoficioso el análisis del resto de defensas en torno a la no procedencia por la reclamación de la cláusula de mora. Así se decide.

    De otro lado, en lo que atañe a la petición de pago de lo que fue descontado en las liquidaciones de pago, y que la parte actora señala que carecen de fundamento, y de las que la parte demandada esgrime que corresponden a deudas que tenía el hoy demandante con respecto a la demandada, y que fueron descontadas conforme a derecho, en apego a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa este Sentenciador, que en efecto, está fuera de discusión las deducciones, efectuadas, empero se discute o controvierte la razón de ser de las mismas.

    No aparecen en actas prueba alguna que de pie a los descuentos realizados a al ciudadano NEUDO CASTRO, quien reclama la devolución de lo indebidamente deducido por denominados “DESCUENTO A CUENTA PARTICULAR”.

    De modo que en ausencia de pruebas que fundamenten el porqué de los descuentos reclamados, en menester señalar que era carga de la demandada la prueba del fundamento de los descuentos reclamados y al no hacerlo, necesariamente deben tenerse como indebidamente deducidos en la liquidación que se hiciese al señalado demandante. Así se decide.

    En este orden de ideas, que al ciudadano NEUDO CASTRO, se le adeuda la cantidad de Bs.F.246,37, por descuento indebido en la liquidación, como “Descuento de Cuenta Particular”, toda vez que era carga de la parte demandada la demostración de que el descuento en referencia tenía un soporte legal, y ello no consta en actas. Así se decide.

    De modo que la cantidad antes señalada por el concepto procedente, arroja el monto preindicado de Bs.F.246,37, que en definitiva adeuda la ex patronal SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al demandante NEUDO CASTRO. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos, a la deducción que infundadamente se efectuó al ciudadano NEUDO CASTRO.

    Al respeto se tiene que en la presente causa no se pone en duda que el demandantes fue beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, el cual prevé en la cláusula 69, numeral 11, una sanción por mora o retardo en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’, en sentido amplio. Al tiempo, como se indicó ut supra, el concepto referido del pago por mora, fue pretendido en la presente causa y declarado improcedente, toda vez que extrajuicio, las partes en la Inspectoría del Trabajo, se transaron respecto a ese concepto de pago por mora en la cancelación de las ‘prestaciones sociales’. Así las cosas, no luce aplicable tal cláusula para el caso de la “deducción indebida” reclamada, pero al tiempo, no puede quedarse sin intereses, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, lo que se estima oportuno conforme a Derecho y Justicia es aplicar los intereses de mora conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero calculados estos, a posteriori de la fecha en que se celebró la transacción.

    Así, con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total, por haber efectuado deducción indebida, de la cantidad que adeudaba al extrabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, para el caso del demandante NEUDO CASTRO (Bs.F.246,37), los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la transacción de la cláusula de mora el 21/05/2009 (F. 31 y ss.) y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999. Se tiene que el concepto procedente, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso (no tratándose de antigüedad), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 07/10/2010 (F.09 y 10); y en todo caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en concreto pretensión de cobro de Cláusula de Mora, y deducciones en las prestaciones, incoada por el ciudadano NEUDO CASTRO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de Cláusula de Mora, y deducciones en las prestaciones incoada por el ciudadano NEUDO CASTRO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano NEUDO CASTRO la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.246,37), por concepto de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en concreto por deducciones infundadas o indebidas, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano NEUDO CASTRO, la cantidad resultante de los intereses de mora de la cantidad indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano NEUDO CASTRO, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la cantidad ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta Sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre los montos condenados a pagar al ciudadano NEUDO CASTRO; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas, en virtud de haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, esto es los ciudadanos NEUDO CASTRO, estuvo representada por sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho NISLEE DEL C.P.P. y J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.039 y 83.410, respectivamente; y la parte demandada, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada por los abogados en ejercicio N.F. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982 y 79847, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000111.

El Secretario,

NFG/.-

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