Decisión nº 251-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000813

ASUNTO : VP02-R-2014-000813

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.889, en su condición de defensor del ciudadano E.D.A., plenamente identificado en actas, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de la defensa para la no admisión de la acusación privada presentada por la víctima, por ser extemporánea, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de del occiso J.A.A.B.; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

En fecha 16.07.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, en su condición de defensor del ciudadano E.D.A., carácter que se encuentra acreditado y se verifica del acta de audiencia preliminar inserta a los folios (109-113) de la incidencia de apelación, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 19.06.2014, la cual corre inserta a los folios treinta y ocho al cuarenta y ocho (38-48) del cuaderno de incidencias, siendo notificada la parte recurrente esa misma fecha, según consta a los folios treinta y ocho al cuarenta y ocho (38-48), del cuaderno de apelación, fecha en la cual quedaron notificadas a las partes presentes en la audiencia, por lo cual, es a partir, de esta fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Conforme se evidencia al folio uno (01) y del comprobante de Recepción de Documentos emitido por el Departamento de Alguacilazgo, inserto al seis (06) del cuaderno de incidencias, el recurrente de auto ejerció el recurso de apelación en fecha 03.07.2014, es decir, diez (10) días de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y cuatro al treinta y siete (34-37) del cuaderno de incidencias; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.889, en su condición de defensor del ciudadano E.D.A., plenamente identificado en actas, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de la defensa para que no se admitiera la acusación privada presentada por la víctima por ser extemporánea, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de del occiso J.A.A.B.; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLLÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 251-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/elba.*--

VP02-R-2014-000813

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