Decisión nº 54 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 27 de Junio de 2.006

196° y 147°

Expediente: 04345.-

Causa: DIVORCIO ORDINARIO

Demandante: NEUDO E.M.

Demandada: YUSMELY DEL C.Z.S.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NEUDO E.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.804.838, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por el abogado DIXON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.325, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana YUSMELY DEL C.Z.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.985.055, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUSMELY DEL C.Z.S., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994); que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Caña Brava, casa sin número de la población de Carrasquero, Jurisdicción de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z., en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Asimismo, manifestaron que los primeros años de su relación transcurrieron de manera armoniosa, pero es el caso que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que era con él, ahora empezó a comportarse de manera descortés, por todo peleaba, hasta que en fecha 22 de Agosto de 1.999, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se marchó del hogar, dejandolo en estado de abandono y manifestando que no regresaría, y siendo infructuosas sus diligencias para que deponga su actitud y regrese al hogar, es por lo que acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana YUSMELY DEL C.Z.S., por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2.003, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y ordenando la comparecencia de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. Asimismo, se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar donde residen los niños de autos.-

En fecha 15 de Agosto de 2.003, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 14 de Agosto de 2.003.-

En diligencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, el abogado DIXON VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación de la demandada de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2.003.-

En diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2.003, el abogado DIXON VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la citación por medio de carteles de la ciudadana YUSMELY DEL C.Z.S., siendo proveído por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2.003.-

En fecha 12 de Marzo de 2.004, el abogado DIXON VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEUDO E.M., solicitó se nombrara Defensor Ad – Litem a la parte demandada, lo cual fue proveído por este Juzgado en auto de fecha 12 de Marzo de 2.004, quedando nombrada para dicho cargo, la abogada T.J.P.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.476.-

En diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.004, la Abogada T.J.P.L., ya identificada, aceptó el cargo de Defensora Ad – Litem de la parte demandada, jurando cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo.-

En diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.004, el abogado DIXON VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se librara los recaudos de citación de la abogada T.J.P.L., en su carácter de Defensora Ad- Litem de la parte demandada, siendo proveído por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2.004.-

En fecha 24 de Mayo de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 02 de Septiembre de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la abogada T.J.P.L., en su carácter de Defensora Ad- Litem de la parte demandada ciudadana YUSMELY DEL C.Z.S., la cual fue citada en fecha 02 de Septiembre de 2.004, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio cincuenta (50) de este expediente.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 18 de Octubre de 2.004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora ciudadano NEUDO E.M., asistido por el abogado DIXON VILLALOBOS, y no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, efectuándose el mismo el día 06 de Diciembre de 2.004, compareciendo estando presente la parte actora ciudadano NEUDO E.M., asistido por el abogado DIXON VILLALOBOS, y no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.004, el ciudadano NEUDO E.M., asistida por el abogado DIXON VILLALOBOS, siendo el día para la contestación de la demanda, insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio, no compareciendo la parte demandada, por lo que se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, por cuanto fue practicada la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2.006, fijo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día martes 20 de Junio de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 20 de Junio de 2.006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada E.M.L.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Corre a los folios del cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive de este expediente, original del acta de matrimonio No. 48, correspondiente a los ciudadanos NEUDO E.M. y YUSMELY DEL C.Z.S., y de las actas de nacimiento Nos. 616 y 398, correspondientes a los niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre el progenitor y los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

 Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Las Hermanas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), residen con su abuela materna. La ciudadana N.S. se encuentra económicamente inactiva, sus necesidades y las del grupo familiar, las cubre el ciudadano J.L.Z. (abuelo materno), y con la ayuda económica que percibe de YUSNELY ZAMBRANO DE MEJÍA (progenitora), a través de medida de embargo de los beneficios laborales de progenitor. La vivienda que ocupa es de su propiedad la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información, la ciudadana N.S. asiste debidamente a las Hermanas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), desconocen referencias del caso que nos ocupa. La ciudadana N.S. no desea involucrarse en el proceso de divorcio de su hija YUSMELY DE MEJÍA y NEUDO MEJÍA.-

 Corre a los folios del ciento siete (107) al ciento diez (110) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, de conformidad lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, los ciudadanos I.M.R. MAYOR, DANNYS J.G.A. y A.J.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.609.603, V-6.804.819 y V-9.796.002, respectivamente, los mismos al ser interrogados manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEUDO E.M. y YUSMELY DEL C.Z.S., que les consta que durante la unión matrimonial de los referidos ciudadanos, procrearon dos hijas que llevan por nombre N.D.C. y NAIDELIN C.M.Z., que en fecha 22 de Agosto de 1.999, en horas de la tarde, la ciudadana YUSMELY DEL C.Z.S. se marcho del hogar, ya que ese día la vieron salir con un maletín, asimismo manifestó que le consta que la demandada de autos hasta la presente fecha no ha regresado al hogar, ya que han pasado por allí y nunca mas la han vuelto a ver. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

Articulo 185:

Son causales únicas de divorcio: 2ª El abandono voluntario…

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo, por tal motivo no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar, tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por el ciudadano NEUDO E.M., referente al Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así proceder a dilucidar la causal planteada, en tal sentido manifestó el demandante que la relación matrimonial se desarrolló en la más completa armonía, pero su cónyuge comenzó a cambiar de carácter pues de amable y cariñosa se transformo en una persona descortés, disgustándose por todo y peleando, conducta esta que culmino el día 22 de Agosto de 1.999, cuando la mencionada ciudadana se marchó del hogar, incumpliendo con sus deberes de esposa, y manifestando que no regresaría, ya que no quería vivir al lado de un hombre que no quería, situación que persiste hasta la fecha.-

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda original del Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación los testimonios ofrecidos por los testigos de la parte demandante: ciudadanos I.M.R. MAYOR, DANNYS J.G.A. y A.J.M.C., plenamente identificados en actas. En relación a estos, considera esta Juzgadora que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen de vista y comunicación a los ciudadanos NEUDO E.M. y YUSMELY DEL C.Z.S., que en fecha 22 de Agosto de 1.999, en horas de la tarde, la ciudadana YUSMELY DEL C.Z.S. se marcho del hogar, ya que ese día la vieron salir con un maletín, asimismo que la demandada de autos hasta la presente fecha no ha regresado al hogar, ya que han pasado por allí y nunca mas la han vuelto a ver, en consecuencia, esta juzgadora estimara los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no aportó ningún tipo de prueba tendente a demostrar las afirmaciones y negaciones a las que hizo referencia en el acto de contestación de la demanda, por lo que no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante ciudadano NEUDO E.M..

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de esta Juez unipersonal No. 4, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las Hermanas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

 En relación con la patria potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

 Con respecto a la guarda de las niñas antes mencionadas, quedará bajo el ejercicio de su progenitor ciudadano NEUDO E.M., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

 En relación al régimen de visitas, se establece un régimen de visitas abierto para la progenitora, quien podrá visitar a sus hijas cualquier día, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio; por otra parte los días sábados y domingos serán compartidos, ello es para que interactúen con su progenitora quien podrán llevárselos de paseo fuera de la residencia del progenitor; en época decembrina, vacaciones escolares o cualquier otra época, las mismas serán compartidas por ambos progenitores. El día de la madre, lo pasarán con su madre y el día del padre, con su progenitor. Para todo lo anteriormente señalado debido a la edad que poseen las Hermanas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en la peridiocidad de las visitas, el lugar y cualquier otra circunstancia, deberá tomarse en cuenta la opinión de los mismos.

 En relación a la obligación alimentaria, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por la progenitora es de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con 50/100 (Bs.116.437,50) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, la progenitora deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, la cual asciende a CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con 50/100 (Bs.116.437,50), para satisfacer los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, la cual asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,00). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano NEUDO E.M., en contra de la ciudadana YUSMELY DEL C.Z.S..

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos NEUDO E.M. y YUSMELY DEL C.Z.S., que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994); según se evidencia del acta de matrimonio No. 48, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. E.M.C.

La Secretaria Accidental

ABOG. L.Z.G.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No.54, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 04345.-

EMCh/kassiel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR