Decisión nº PJ0152015000106 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO NÚMERO VH02-X-2015-000039

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2006-002333

SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Se dio entrada al presente asunto en fecha dieciséis de julio de 2015, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con motivo de la inhibición planteada en fecha diez de julio de 2015, por el ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del mencionado Tribunal, la cual fundamentó en los siguientes argumentos:

El presente asunto corresponde a pretensión de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano YOENDRY J.O.C. en contra de la demandada CORPORACION Z.D.T. (CORZUTUR), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, partes suficientemente identificadas en actas, la cual correspondió por distribución al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, en fecha 29/04/2010 se llevó a cabo redistribución de la causa, “Por falta de presencia del juez en la ponencia”, correspondido a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la misma.

Omisis…

Ahora bien, en el asunto VP01-O-2011-000023, entre otros llevados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este jurisdicente produjo su inhibición, motivado en sendo escrito, presentado en el referido expediente, por la Ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, Dra. J.G.C., donde cuestiona la objetividad del Juez, actuando en ejercicio del cargo público que regenta.

En efecto, en el asunto VP01-O-2011-000023, la Ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, Dra. J.G.C., en escrito de fecha 26/05/2014, hizo una serie de señalamientos puntuales que a decir de la presentante, se traducen en violación de la Carta Magna en sus artículos 26 y 253, y al tiempo -afirmó- están enmarcadas en una falta de probidad, por parte de este Administrador de Justicia, y que hay según se indica en el señalado escrito, una serie de circunstancias, que la mueven a efectuar denuncia en contra de quien suscribe por ante la “Inspectoría de Tribunales” y por ante la “Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)” (Folio 175 del expediente VP01-O-2011-000023).

De seguidas, se transcribe extracto del escrito sub examine, producido en el expediente VP01-O-2011-000023:

…, evidenciándose de ello la responsabilidad que tuvo frente al estado Zulia en el ejercicio de su funciones, lo que lleva a esta Procuradora General del Estado Zulia, en representación de los elevados intereses patrimoniales de esta Entidad, la denuncia correspondiente por ante la Inspectoría de Tribunales y ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a fin que se le aperture averiguación administrativa por el presunto daño que su tardanza y falta de probidad ocasionó, no solo (sic) al Poder Judicial, sino también a la entidad que represento.

(Omissis)

Por las consideraciones que anteceden, en una sana aplicación de la justicia, equidad y ética, principios que informan el actuar del Juez, solicito se abstenga de dicha ejecución. Es justicia que impero. En la sede del Tribunal a la fecha de su presentación. (…)

Dicho lo anterior, es menester transcribir el contenido de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es copiado de seguidas para una mayor y mejor pedagogía de la presente:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o de algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

No me encuentro incurso en los supuestos ofrecidos por el legislador adjetivo laboral. Así, manteniendo igualmente el norte de justicia, y en consecuencia de objetividad, se tiene que no hay ni en el asunto VP01-O-2011-000023, ni en esta causa VP01-L-2006-002333, ni en ninguna otra sometida al conocimiento del Tribunal que presido, -se insiste- no hay interés personal, y no se ha incurrido en actuación (acción u omisión) que derive en sanción alguna.

Se reitera, en las causas in comento y en cualquiera sometida a mi conocimiento como Juez, he actuado y actúo con objetividad e imparcialidad, y se confiesa que no hay intención distinta; no obstante, calando la eventual posibilidad de que se crea o piense que pueda llegar a perder objetividad en esta causa, y esto producto de alegaciones que sin fundamento alguno, tratan de mal poner el poco o mucho buen nombre logrado como Juez, en especial dada la denuncia de falta de probidad y/u otras a la que hace referencia la representación de la Procuraduría General del estado Zulia en su escrito del 26/05/2014, cuyo procedimiento de denuncia actual o eventual señalada, no me ha sido notificado por el organismo competente, pero que a la fecha se tiene información de lo que puede extraerse del señalado escrito presentado en el asunto VP01-O-2011-000023, pertinente es, apartarse de la tramitación y conocimiento de esta causa VP01-L-2006-002333, dada la función jurisdiccional que ejerzo, siendo que la demandada es la CORPORACIÓN Z.D.T. (CORZUTUR), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y la presentante de los señalados escritos y de las denuncias argüidas, los produjo la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, en dicha condición, y su persona representa constitucional y legalmente los asuntos judiciales de la demandada.

Aunado a lo anterior, aun cuando en segundo orden, es viable que a raíz de los señalamientos en particular, la Comunidad extraña a la causa cuestione por inercia, la imparcialidad del Sentenciador luego de los señalamientos de los escritos reseñados, lo que en general afecta la buena imagen del Circuito Judicial Laboral, por ser quien suscribe parte integrante del mismo, y por ende representante del Poder Judicial, con el ingrediente de que a diferencia de otros circuitos, cuenta con más de un Juez de Juicio, en específico siete (7), con lo que intermedió distribución de la causa, no debería preceder algún otro planteamiento dilatante, perjudicial a la celeridad de la causa e imagen de la Majestad, hasta ahora atacada, escudándose mayormente de manera directa o no, en el cuestionamiento de mi objetividad, quien por demás estoy obligado constitucional y legalmente a velar y garantizar.

Aquí resulta oportuno, y dentro del contexto normativo y argumentativo citado, transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional como máxima interprete de la Carta Magna, en concreto Sentencia N° 2140; expediente N° 02-2403, de fecha 07/08/2003, correspondiente a procedimiento de acción de amparo, en causa de la ciudadana M.d.C.J., con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual respecto a las causales de Inhibición y recusación se estableció:

…. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(Omissis)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Negrillas agregadas por este Sentenciador)

Así las cosas, se estima necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia y por lo antes planteado de la manera más sincera y diáfana posible, sin que ello se entienda de forma alguna en reconocimiento de situación pasada o presente de pérdida de imparcialidad, me inhibo de conocer y tramitar el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite el presente expediente a los Tribunales Superiores del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente inhibición, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y conforme al trámite electrónico y administrativo correspondiente. Se ordena la apertura del cuaderno respectivo, encabezándose el mismo con copia certificada de la presente acta, quedando suspendida la causa principal hasta tanto se resuelva la presente incidencia. Ofíciese a tales fines.

Al respecto, este Juzgado considera lo siguiente:

Planteada la inhibición en los términos expuestos, observa el Juzgado que se ha de tener presente que las causales de inhibición y de recusación, no tienen carácter taxativo, sino que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.

De lo expuesto, quien decide observa que el Juez inhibido, dio cumplimiento a su deber de abstenerse de seguir conociendo de la causa, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente, por cuanto la misma se encuentra enmarcada, tal y como lo señaló el juez inhibido, en una causa que no se encuentra establecida taxativamente en las señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

En este sentido, en sentencia número 144/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En el caso concreto, de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Superior observa que el ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se inhibió en virtud de la causa que sigue el ciudadano Yoendry J.O.C., en contra de la “Corporación Z.d.T. (CORZUTUR), adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, a razón de unos señalamientos que hizo la ciudadana J.G.C. en su condición de Procuradora General del Estado Zulia, en la causa signada bajo el número VP01-O-2011-000023, donde ciertamente se cuestiona la objetividad del aludido (folio 7-9 de la pieza de recaudos contentivo de inhibición).

Así las cosas, considera este Juzgado Superior, que siendo sanamente apreciada dicha situación, a la luz de los principios constitucionales referidos a la necesidad de la existencia de una justicia imparcial, idónea y transparente explanados por el Juez inhibido, éstos crean la convicción para este juzgador que en definitiva pudiere verse afectada la posición jurídica de la parte demandante o recurrente en la causa signada bajo el número VP01-L-2006-002333 (nomenclatura llevada en el asunto principal), la cual pudiera crear sospechas acerca de la imparcialidad del juzgador, independientemente de que ello en la realidad pudiera ser así, y esa sospecha es motivo más que suficiente para que se declare con lugar la inhibición, resguardando la majestad de la administración de justicia, y la transparencia que debe privar en las actuaciones judiciales, pues la absoluta idoneidad del juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Como bien lo señala la jurisprudencia invocada por el Juez inhibido, la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (Sentencia Sala Constitucional No. 144/2000).

Así pues, en virtud de lo anterior considera este Juzgado Superior que la situación planteada por el juez inhibido se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el razonamiento emanado de la SALA constitucional del M.Ó.J., razón por la cual este Juzgado Superior declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano NEUDO E.F.G., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para conocer del juicio intentado por el ciudadano YOENDRY J.O.C. en contra de la demandada CORPORACION Z.D.T. (CORZUTUR), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y lo aparta del conocimiento del mismo.-

SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión.

SE ORDENA remitir el asunto principal conjuntamente con la pieza de inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los jueces de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, excluyendo al Juez inhibido, y ulterior continuación de la causa en primera instancia, en fase de juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.- REMÍTASE.

Dada en Maracaibo a veintiuno de julio de dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

L.S. (Fdo.)

________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

_________________________

A.F.P.

Publicada en su fecha siendo las 14:20 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152015000106

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_________________________

A.F.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VH02-X-2015-000039

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.P.

SECRETARIA

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