Decisión nº S2-094-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Recusación propuesta por el abogado en ejercicio W.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEUDO E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.406, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el Dr. I.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.852.741, abogado y de este domicilio, en su condición de Juez del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía de COBRO DE BOLÍVARES POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, seguido por el ciudadano NEUDO E.F.G. antes identificado, en contra de la sociedad mercantil P.S.L.,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 23, tomo 64-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos Y siendo la oportunidad procesal para ello se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma circunscripción judicial que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000673 con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis minucioso realizado por este Sentenciador Superior a las copias certificadas que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011 por ante el Juzgado a-quo, el abogado W.L.V. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEUDO E.F.G., ambos antes identificados, se propuso la RECUSACIÓN del Juez de la causa, Dr. I.A.P.P., en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Siendo la oportunidad legal para ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, actuando bajo la más absoluta responsabilidad, y en resguardo al derecho que tiene mi representado a una Tutela Judicial Efectiva, y dentro de su contenido, al correlativo derecho y garantía constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales (art. 49, numeral 4° de la CRBV), que no sólo lo sea competente, sino además imparcial (arts. 26 y 49, numeral 3° de la CRBV), vengo en este a RECUSAR, como real y efectivamente lo hago, al Abogado I.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de número V-5.852.741, y de este domicilio, quien se desempeña como Juez Provisorio de este Tribunal, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber Emitido (sic) o Manifestado (sic) su Opinión (sic) en el Incidente (sic) surgido en la presente causa.

En efecto, tal y como consta de las actas procesales (folio 223 y su vuelto), el día 14 de marzo de 2011, el identificado Abogado I.A.P.P., procedió a levantar acta inhibitoria (que se acompaña al presente escrito en copia fotostática y en un folio útil, marcada con la letra “A”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ) (sic), alegando que se desprendieron “elementos” de la exposición por él realizada en el debate oral de la Audiencia (sic) Constitucional (sic) que tuvo lugar con ocasión a la presente causa, y que ello pudiera “comprometer (su) imparcialidad para decidir como Juzgador en este proceso, elementos estos (sic) que, podrán dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado y de las actuaciones en el presente litigio”, y ello lo fundamentó en la sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.. (Cursivas del Recusante.)

Es de observar, que dicha inhibición sustentada en afirmaciones genéricas, fue declarada Sin Lugar por el Superior (sic) Competente (sic); no obstante, la presente tiene su fundamento fáctico, en afirmaciones o más propiamente en anotaciones sobrevenidas, que hizo el Recusado (sic) de forma por demás ex profeso, en el Acta (sic) mediante la cual había declarado su inhibición, y las mismas se transcriben a continuación:

En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer de la presente causa (Exp. 03002) que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DERIVAN DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ha incoado el ciudadano NEUDO E.F.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.406 (;) en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) P.S.L., C.A.

(Subrayado agregado del Recusante (sic).)

Afirmamos que dicha mención del Recusado (sic) al calificar la causa de “COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DERIVAN DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, es ex profesa, y llena de toda intención, donde deja evidenciar su parcialidad en la presente causa, pues éste, no es sino hasta ese día, y no antes, que califica la pretensión, como se puede evidenciar de las copias certificadas de las actas del expediente que acompañaré en la oportunidad probatoria ante el Tribunal Superior que deba conocer el presente incidente, y de otra parte, tampoco dicha calificación ha estado, ni está en la mente, ni en lo escriturado por mi representado al postular su pretensión, por el contrario, ha sido firme en negar la pretensión de su contraparte al pretender excepcionarse con un alegato de inepta acumulación de pretensiones, que debe ser resuelto por el Tribunal en forma incidental, y el cual está pendiente de decisión.

En efecto, el día 04 de noviembre de 2010, los profesionales del Derecho J.R.V.R. y R.R.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad de comercio P.S.L.., C.A., presentaron contestación a la demanda, concentrando sus defensas de forma y de fondo, dándole así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta del folio 159 al folio 168 del expediente, en donde como cuestión previa, y con fundamento en lo estatuido en el artículo 346, numeral sexto del referido texto adjetivo civil, opusieron el defecto de forma por inepta acumulación, en los términos que a continuación se copian:

(…Omissis…)

Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2010, mi representado presentó escrito que contiene entre otros argumentos, la contradicción a las cuestiones previas alegadas, cuyo extracto pertinente y a los fines de una mayor pedagogía de la presente recusación , se transcribe a continuación (folios 178 al 190):

(…Omissis…)

Se copió en abundancia la motivación expuesta por mi representado para rechazar en su oportunidad la cuestión previa alegada, para una mejor y mayor pedagogía del Juez Superior que le corresponda resolver la presente recusación, y que pueda observar con absoluta claridad, que el Juez I.A.P.P., al levantar su acta de inhibición de fecha 14 de marzo de 2011, calificó la causa, y lo hizo en favor de lo expuesto por la parte demandada P.S.L.,C.A., no obstante a sabiendas de que se le estaba prohibido hacerlo, pues está pendiente decisión la reseñada cuestión previa alegada. Se cree que lo hizo ex professo como se indica arriba, pero cualesquiera que hayan sido sus motivaciones las cuales ignoramos, lo que deja entrever es su evidente parcialidad con la parte demandada, lo que ponen al margen de la constitución (sic), al dejar de ser un juez imparcial.

Lo que hace el Juez Recusado es reproducir las argumentaciones de la parte demandada sociedad mercantil P.S.L., C.A., y que son precisamente objeto de controversia y de decisión en el presente proceso, lo que evidencia un adelanto de opinión, y una flagrante parcialidad –se repite- del Juez Octavo de Municipio Abogado I.A.P.P., con la parte demandada sociedad mercantil P.S.L.,C.A.

Por último, se hace saber que la presente recusación se propone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los hechos sobrevenidos después de verificada la contestación en la presente causa, contestación ésta que fue declarada su validez, luego que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando como tribunal de segunda instancia en sede constitucional, restableciera los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a una tutela judicial efectiva, que le habían sido violados a mi representado de forma continuada, por el Tribunal Octavo de Municipio, a cargo del Abogado I.A.P.P.; circunstancia ésta, que abona y legitima la presente recusación, tal y como se evidencia de la sentencia definitiva en materia de amparo, cuyo fallo escrito fue consignado en fecha 01-07-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Constitucional, y del cual tiene conocimiento el Juez del Tribunal Octavo de Municipio, por estar a derecho del referido juicio, sentencia ésta que constante de veintitrés (23) folios útiles, en copia fotostática, acompaño marcada con la letra “B”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

(…Omissis…)

Por su parte el Juez recusado, Dr. I.A.P.P., rindió su informe en fecha 12 de julio de 2011, tal como se lee a continuación:

Siendo las 10:12 am del día 11 del mes y año que discurre se hizo presente en la sala de Despacho (sic) de este Tribunal el Profesional (sic) del Derecho W.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NEUDO E.F.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.406, parte actora en la presente causa, consignando escrito de Recusación a la investidura que legitima al Juez Iván Pérez Padilla, de conformidad con el Numeral (sic) 15 del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión en el incidente surgido en la presente causa, y para ello, señaló el contenido del acta de fecha 14 de marzo del año en curso, que riela al folio doscientos veintitrés (223) mediante la cual este Operador de Justicia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa y que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Sabido que, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al Expediente (sic) N° 11.743, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la referida inhibición, explicando en la motiva del fallo lo siguiente:

…En tal sentido, se aprecia que, de la intervención efectuada por el Juez Provisorio I.A.P.P., en la audiencia constitucional, pública y oral realizada con ocasión a la acción de amparo interpuesta en contra de una decisión emanada del Juzgado a su cargo, en nada comprometen su apreciación subjetiva con relación a la causa primigenia con ocasión a la cual fue incoada la querella de amparo, por cuanto simplemente se limitó a exponer su criterio jurídico con relación a la admisibilidad de la acción incoada, y en ningún momento se hizo referencia al mérito de la controversia, por lo que en consecuencia no puede considerarse legalmente impedido para decidir la causa principal, y por ende la inhibición planteada debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende el Juez inhibido deberá continuar conociendo del proceso, a quien se acuerda notificar de la presente decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente resolución, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE…

El aludido fallo traduce, en buen derecho, que este JUEZ OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no está inmerso en la causal de recusación que señala el recusante, por lo tanto, su primer argumento, referido al haber emitido opinión in (sic) causa se enerva por el contenido de la aludida resolución del Tribunal de Alzada.

En relación, al segundo argumento por el cual se me recusa, esto es, por presuntamente haber calificado la causa al señalar este Operador de Justicia en la aludida acta de inhibición lo siguiente:

En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer de la presente causa (Exp. 03002) que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DERIVAN DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ha incoado el ciudadano NEUDO E.F.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.406; en contra de la Sociedad Mercantil P.S.L., C.A…

Se observa, que este Juzgador, en modo alguno, entró a calificar la pretensión del actor, solo sí, se hizo referencia a la calificación que de la pretensión hiciera el propio actor en su escrito de reforma de demanda de fecha 15 de marzo de 2010, rielante a los folios que van desde el sesenta y dos (62) AL (sic) OCHENTA (sic) Y (sic) DOS (sic) (82) ambos inclusive y específicamente al capitulo referente al PETITORIO (sic) (FOLIO (sic) 81), donde textualmente señaló:

Por los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente expuestos en el presente escrito libelar, vengo en este acto en nombre de mi representado a demandar, como en efecto lo hago, a la sociedad de comercio P.S.L.,C.A. (…sic…) para que convenga o en defecto de ello, sea condenado por el Tribunal, en pagarle al actor a título de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 95.602,77), (…sic…)lo cual constituyó para la demandada el ejercicio de una practica (sic) usuraria, QUE DERIVA EN UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…

(Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, este Juzgador, en modo alguno entró a calificar la acción del actor, por no encontrarse el juicio en su etapa de sentencia, sólo se limitó a señalar el motivo de la pretensión incoada, por lo tanto, este segundo argumento que motiva la recusación, no tiene asidero jurídico, resultando dicha recusación, temeraria e infundada, imponiéndose la sanción correspondiente (multa), conforme lo ordena el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente a ello, niego, rechazo y contradigo en forma radical y de la manera más categórica y absoluta posible que el recusado Juez Iván Pérez Padilla haya manifestado opinión sobre este caso en concreto y en ningún otro sobre lo principal del pleito ni mucho menos que haya calificado la acción del actor, por lo tanto, los presupuestos de hecho denunciados no se subsumen en la normativa positiva vigente (Artículo (sic) 82, Numeral (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil).

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que el abogado en ejercicio W.L.V. actuando en representación judicial del ciudadano NEUDO E.F.G., parte demandante en el presente proceso, presentó en fecha 11 de julio de 2011, escrito de recusación en contra del ciudadano Juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, soportando la misma en el presupuesto fáctico contenido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según su dicho- el referido Juez ya había planteado en forma precedente su inhibición para continuar conociendo la causa y en el escrito correspondiente, calificó su pretensión como un “COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DERIVAN DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, con lo cual adelantó opinión con respecto a la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones formulada por la parte demandada en el presente litigio y que aún se encuentra por decisión, por lo que la recusación propuesta se basa en motivos distintos de los que llevaron al Juez a apartarse del conocimiento de la litis.

Por su parte el Juez en descargo de esta recusación manifestó que el acta mediante la cual planteó su inhibición fue objeto de revisión por el Tribunal de Alzada correspondiente, declarándose sin lugar en fecha 4 de abril de 2011, lo cual deja claro -en su criterio-, que no está inmerso en la causal de recusación alegada, y menos aún considera que haya calificado la causa en esa acta, pues se limitó a nombrarla en los mismos términos en que lo hizo el actor en su escrito de reforma de la demanda de fecha 15 de marzo de 2010, es decir que se hizo referencia a la pretensión postulada y no al mérito de la controversia, ya que ni siquiera se encuentra en etapa de sentencia el juicio principal, por todo lo cual concluyó en que la recusación in examine resulta temeraria e infundada, por cuanto los hechos no se subsumen en lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la imposición al recusante de la sanción prevista en el artículo 98 del mismo código, todo ello en los términos expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que el abogado W.L.V. actuando en representación judicial del ciudadano NEUDO E.F.G., parte recusante, ratificó los documentos acompañados al escrito de recusación así como los anunciados en el mismo, y que según su dicho fueron remitidos a esta Superioridad por el Tribunal de Municipios a-quo, y promovió:

 Prueba de informes dirigida al Juzgado Noveno de los Municipios, a los fines de que remita en copias certificadas, todos los autos dictados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que el Juez recusado planteó su inhibición en el juicio principal, en fecha 14 de marzo de 2011, ambos inclusive.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que por medio de escrito consignado en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue recusado el Juez a cargo de ese órgano jurisdiccional, Dr. I.A.P.P., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue el ciudadano NEUDO E.F.G. en contra de la sociedad mercantil P.S.L.,C.A., con fundamento en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento según el cual, al momento de plantear su inhibición para continuar conociendo la causa, y la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal correspondiente, calificó el proceso como un “COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DERIVAN DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, lo cual constituye un adelanto de opinión con relación a la decisión sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la inepta acumulación de pretensiones.

En descargo de esta recusación, el Dr. I.A.P.P., en su condición de Juez del mencionado Juzgado, niega, rechaza y contradice haber emitido opinión al fondo ni haber calificado la acción, alegando que la calificación de la causa guarda correspondencia con lo alegado por el actor en la reforma de la demanda y en modo alguno constituye una opinión sobre el mérito del asunto, en virtud de lo cual considera que los presupuestos fácticos no se subsumen en lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia, y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia es menester destacar lo siguiente:

En virtud de la NOTORIEDAD JUDICIAL que revisten para este Juez Superior las actuaciones realizadas en los diferentes procesos judiciales que cursan por ante éste órgano jurisdiccional y que pueden tener íntima relación con otros litigios pendientes por decisión, se observa que en fecha 10 de abril de 2012 el abogado en ejercicio W.L.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEUDO E.F.G., parte recusante en la presente incidencia, presentó diligencia en el expediente N° 12.007 que cursa por ante este Tribunal Superior, referido a la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano NEUDO E.F.G., contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el querellante en amparo en contra de la sociedad mercantil P.S.L., C.A, y que constituye el juicio principal donde se interpuso la recusación facti especie.

En este orden, el concepto de NOTORIEDAD JUDICIAL fue definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0130, (Caso: J.G.D.M. y otro), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, se aprecia que mediante dicha actuación se informó a este Jurisdicente que el proceso principal de Cobro de Bolívares antes mencionado, culminó en fecha 15 de marzo de 2012, mediante acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes y homologado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2012, consignándose copia simple de tales actuaciones procesales, a objeto de que surtieran efecto en el mencionado expediente N° 12.007, en virtud de lo cual este Sentenciador Superior estimó pertinente oficiar al precitado Juzgado de Municipios, a los fines de la remisión en copia certificada del aludido desistimiento y el auto de homologación respectivo en aras de obtener la certeza de su veracidad.

Una vez constante en las actas del expediente 12.007 las copias requeridas, este Juez Superior ordenó agregar las mismas en copias certificadas por este Tribunal al presente expediente, y a los fines de resolver la presente incidencia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El acto de autocomposición procesal realizado en la causa principal se refiere al DESISTIMIENTO efectuado por el demandante en dicha causa, con el consentimiento de la parte actora, lo cual resulta ajustado a derecho de acuerdo con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que se citan a continuación:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, el referido desistimiento se realizó en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…PRIMERO: El demandante, renuncia expresamente en este acto tanto del presente procedimiento, como de la acción que dio origen al mismo; y en consecuencia profiere en este mismo acto el desistimiento de la acción y del procedimiento, en virtud de haber logrado un acuerdo satisfactorio para ambas partes. SEGUNDO: Por cuanto el desistimiento de la acción y el procedimiento que el demandante profiere en este acto, es consecuencia del acuerdo alcanzado con el demandado; tanto el demandante como el demandado expresamente renuncian a los conceptos que por costas y honorarios profesionales pudieran derivar del presente proceso, en consecuencia a este respecto nada tienen que reclamarse ambas partes. TERCERO: El demandante solicita que todas y cada una de las medidas dictadas en el presente juicio, sean levantadas y se oficie en tal sentido al Registrador Respectivo. CUARTO: Por cuanto cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, p.d.A.C. que guarda relación con la presente causa, el demandante igualmente expresa en este acto el desistimiento de esa Acción de Amparo, el cual hará constar en el respectivo expediente contentivo de ese juicio a objeto de que, el mismo concluya mediante dicho desistimiento. En tal sentido al igual que lo expuesto con anterioridad, el demandante y los demandados, que en aquel proceso obran como terceros coadyuvantes, renuncian expresamente a los conceptos de costas procesales y honorarios profesionales, dispensándose ambos cualquier obligación, por esos conceptos, u otros accesorios. QUINTO: Ambas partes respetuosamente solicitamos al Tribunal se sirva impartir la aprobación a este desistimiento, dictando la correspondiente homologación, otorgándole el carácter de cosa juzgada…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Efectuado en tales términos el alegado desistimiento, mediante el cual se renunció tanto a la continuación del juicio principal como el ejercicio de la acción, el mismo fue homologado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2012, causándose la cosa juzgada de dicho proceso.

Derivado de lo cual, y por cuanto en el presente caso el desistimiento realizado se encuentra dentro de los parámetros legalmente previstos en la legislación que regula la materia, y por cuanto el proceso primigenio en el cual se originó la incidencia de recusación en estudio ha concluido, resulta inoficioso decidir la misma, por cuanto ningún efecto surtiría en el ordenamiento jurídico, derivado de todo lo cual este Sentenciador Superior en sede constitucional concluye en que ha decaído el objeto de la incidencia de recusación facti especie, en virtud de la terminación del juicio principal acordada por ambas partes y homologada por el Tribunal con carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente visto el desistimiento efectuado en la causa principal, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este suscrito jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación sub especie litis, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, seguido por el ciudadano NEUDO E.F.G. en contra de la sociedad mercantil P.S.L.,C.A., declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la RECUSACION propuesta contra el Dr. I.A.P.P., en su condición de Juez del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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