Decisión nº 554 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAmparo Constitucional

Fue recibido expediente constante de quinientos trece (513) folios útiles, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No. TM-CM-2534-2011, de fecha 11.05.11, contentivo de solicitud de A.C. propuesta por el ciudadano NEUDO E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.406, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  1. BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS

    Originariamente la relacionada causa fue remitida por razones de distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano éste que por auto del 15.12.10 le dio el curso de ley, y procedió en Resolución del 20.12.10 a admitir la misma, ordenando las notificaciones de ley. Sustanciándose dichas notificaciones, el nombrado Juzgado Superior emitió Resolución en fecha 02.02.11, mediante la cual declaró su incompetencia y declaró competente a los Tribunales de Primera Instancia de la misma Circunscripción, remitiendo el expediente al Órgano Distribuidor.

    Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibiéndolo por auto del 10.02.11, prosiguiendo con las notificaciones de ley. En fecha 09.03.11, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral Constitucional, la cual fue efectuada el día 11.03.11, en cuyo momento se emitió el dispositivo de fallo, declarándose inadmisible la acción, siendo publicada la sentencia en su forma íntegra en fecha 17.03.11. Apelada la relacionada decisión en fecha 21.03.11, por el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada y oído el recurso en auto del día 23.03.11, fue remitido el expediente a la Oficina Distribuidora.

    Correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó decidida en decisión del día 27.04.11, mediante la cual fue revocada la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitida la acción de amparo y se ordenó su remisión al órgano Distribuidor a fin que la misma sea tramitada por los Tribunales de Primera Instancia respectivos.

    Fuerza de la función de Distribución, fue recibida de dicha oficina la relacionada petición de acción constitucional por este Tribunal, y en auto del día 13.05.11 se acordó efectuar las notificaciones de ley.

    Cumplidos los trámites de comunicación procesal de los llamados al proceso, en fechas 07.06.11 (agraviante), 07.06.11 (tercera) y 20.06.11 (Ministerio Público), fue dictado auto del día 20.06.11, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia pública constitucional, verificada el día 22.06.11 a las 9:00 a.m., dictándose en dicha oportunidad el Dispositivo del fallo, quedando declarada Con Lugar la acción de A.C.. Corresponde ahora la publicación del texto íntegro de decisión de mérito, lo cual pasa a efectuar este Tribunal en sede Constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

    Teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige al resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y de petición y oportuna respuesta, eventualmente violentados por la decisión judicial tomada por el accionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29.11.10, y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el M.T.d.J. en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

    Adicionando a lo expresado, la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, del día 27.04.11, en la cual se estableció la competencia de estos Juzgados de Primera Instancia.

  3. DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.

    Ocurrió ante los órganos jurisdiccionales, el profesional del derecho R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.650.805, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 12.454, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEUDO E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.406, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y en el escrito inicial de demanda denunció la violación directa de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, de petición, de igualdad ante la ley, contenidos en los artículos 26, 49, ordinales 3, 4 y 8, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que:

     En la causa signada 03002, cursante por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 decisión interlocutoria, en la cual se ordenó: “1) REPONER la presente causa, al estado de admitir nuevamente el libelo de demanda primigenia de fecha 15 de octubre de 2009 y, por ende, se declaran nulas las actuaciones practicadas en el presente expediente desde el día 16 de octubre de 2009; 2). SUSPENDER la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de Octubre de 2009 y participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con oficio N° 0335-2009/Exp. N° 03002. y 3) ORDENA la admisión del libelo de demanda recibido de la Oficina de Distribución en fecha 15 de octubre de 2009, para que sea tramitada conforme a los lineamientos del Procedimiento Oral, a tenor de los (sic) dispuesto en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-"

     En dicha causa se logró la citación de la parte demandada, quien concurrió en tiempo hábil a ejercer su defensa, mediante escrito presentado el día jueves 4 de noviembre de 2010, en el cual solicitó la reposición de la causa, planteó cuestiones previas y además dio contestación a la demanda.

     La reposición de la causa fue fundada en el hecho que se estaba llevando un procedimiento distinto al debido, es decir, el procedimiento ordinario en lugar del procedimiento oral, pero es el caso que admitida la demanda, la causa podía ser encausada por el procedimiento oral, ya que la parte actora presentó el escrito libelar con sus documentales, se logró la citación de la demandada y se le otorgó el lapso de 20 días para contestar la demanda, lo cual fue realizado por dicha parte en escrito del 4.11.10.

     La parte demandada señaló que el procedimiento no era el adecuado, basada en la carátula del expediente y no en decisión del Tribunal, arguye violación al debido proceso, mas no evidencia la indefensión sufrida; no es verosímil que la carátula del expediente tenga peso tal que se interponga entre la realidad afirmada por las partes, más por encima de las normas de derecho. Dado que el procedimiento oral y el ordinario tienen la misma forma de admisión, la misma forma de notificar, el mismo lapso para contestar, entonces bajo esas consideraciones, no existe indefensión o violación del debido proceso.

     La parte demandada conoce el procedimiento a seguir, así como bien lo expresó su representación forense en el escrito de contestación, quien conforme al procedimiento oral debe contestar y entablar alegatos de forma y de fondo, además promover pruebas documentales y testimoniales que estimase conducentes, como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada estaba en conocimiento de su carga a la hora de la contestación.

     En la causa fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la demandada, y ésta en conocimiento de la misma, entró en conocimiento de la causa en su contra, más un cuando los abogados de su confianza de manera periódica, casi semanal, revisaban el expediente, como se desprende del libro de préstamo de expedientes del Tribunal de la causa.

     La parte actora presentó la demanda, fue admitida, se decreta medida preventiva, se hacen reformas a la demanda y finalmente se logra la citación de la parte demandada, quien ya tenía conocimiento de la causa, apareciendo a contestar la demanda, opone cuestiones de forma y de fondo, pero en cuyo momento denuncia la reposición de la causa y solicita se deje sin efecto todo lo actuado hasta la fecha. Entonces donde se percibe la violación del debido proceso argüido por la demandada, cuando para el caso de marras, a la fecha de la contestación se cumplió con los actos y lapsos procesales previstos para el procedimiento oral, debiendo en tal caso la demandada cooperar con el logro de la justicia y darse por citada, ya sabiendo de la causa desde hace suficiente tiempo, y de haber asumido la postura que correspondía en la contestación de la demanda, de esgrimir defensas y elementos probatorios, empero ello no es endilgable ni a la actora ni al Tribunal, sino que fue su libre decisión, su postura procesal, subrayándose que ni la acción ni la omisión de alguna de las partes, produce infracción legal capaz de provocar reposición de la causa, pues ello permitiría relajar las formas procesales a conveniencia o capricho de uno cualquiera de los litigantes. La parte demandada contestó conforme los lineamientos del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y opuso cuestiones previas y de fondo, es decir ejecutó una contestación concentrada, tal como se regla para el procedimiento oral.

     La reposición de la causa decretada en la decisión del 29.11.09, es una reposición inútil, puesto no existió violación al debido proceso, ya que al demandado se le informó del contenido de la demanda, al igual que las reformas posteriores, se le citó conforme a las formas que establece la ley, se le acompañaron todos los recaudos para que se informase de la causa, se le concedió el lapso de 20 días que señala la ley para la contestación de la demanda y éste contestó en el penúltimo día, de manera concentrada; de manera que tuvo acceso al expediente anticipadamente, fue oído oportunamente y contó con el tiempo necesario para hacer sus defensas, las cuales formuló tanto de forma como de fondo de acuerdo a lo previsto en el artículo 865 el Código de Procedimiento Civil. Resulta infecunda la reposición ya que representó una demora al proceso y por ende, una trasgresión al principio procesal de “economía procesal” contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se lesiona igualmente el dispositivo del artículo 257 de nuestra carta magna.

     La reposición decretada generó un daño a la parte actora, pues éste dejó sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa en fecha 21.10.09, extendiendo así los efectos de la reposición al procedimiento cautelar, la cual si bien resulta instrumental del procedimiento principal, el mismo resulta autónomo, distinto, además creó la oportunidad que la parte demandada se oponga a la medida dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su notificación, cuando dicha oportunidad ya le había fenecido, creando con ello un desequilibrio entre las partes, concediendo trato desigual, a favor de la demandada, violentando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución.

     Finalmente al ordenarse la admisión del libelo primigenio, el recibido el 15.10.09 y no la última reforma, ha violentado con ello el “principio dispositivo” previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al reiniciar el proceso, no con la demanda de la parte actora expresada en el último escrito de reforma de la demanda, sino a voluntad de la decisión emitida, con lo cual se lesiona el derecho de petición constitucional contenido en el artículo 51 de la CRBV.

     La idoneidad de la vía de amparo, deriva del hecho que la decisión contra la cual se recurre en amparo no pone fin al proceso, por el contrario de la continuidad al mismo, con el agravante que se hace a un estadio anterior al que ya se había recorrido, por lo que es interlocutorio y en el caso del procedimiento ordinario solo son apelables si producen gravamen irreparable, y el recurso de apelación a tenor del artículo 289 del CPC no es objetivo para el caso si fuera de las sentencias definitivas, sino que va depender de la discrecionalidad del juez de ser considerado gravosa. Aparte que la decisión interlocutoria se oirá solo en el efecto devolutivo, su tramitación no suspende el proceso, y en el caso concreto, al continuarse la causa, las lesiones denunciadas se mantendrían y devendría en irreparabilidad, sin que las cosas puedan volver a la situación anterior ni a una semejante. Máxime que la causa que contiene el expediente 03002, por mandato expreso del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables.

  4. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    ANUNCIO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

    En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral Constitucional, concurrieron al acto, el profesional del derecho W.L.V., titular de la cédula de identidad No. 7.629.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada, ciudadano Neudo F.G.; los profesionales del derecho J.R.V. y E.R.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.854.858 y 4.992.138, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 47.860, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil P.S.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de diciembre de 2004, bajo el No. 23, Tomo 64-A, de este domicilio, tercera interviniente en esta acción de amparo y el representante del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado F.F.C., titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, de este domicilio.

    Se dejó constancia de la incomparecencia al acto del representante del Órgano Judicial accionado, Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Habiéndose impuesto del tiempo para que los presentes hicieran exposición de sus argumentos y habiendo otorgado oportunidad para la réplica y contrarréplica, tras lo cual este Tribunal se acogió al criterio del M.T. y difirió el anuncio del fallo para la una de la tarde (1:00 p.m.).

    ARGUMENTOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE .

    Para inteligencia de los planteamientos de los comparecientes, este Juzgador, haciendo alto en este estadio del fallo, pasa a ilustrar a rasgos generales los realizados por el apoderado judicial de la tercera interviniente sociedad mercantil P.S.I., C.A., abogado J.R.V., quien indicó:

    Que la decisión proferida en fecha 29.11.10, es netamente de orden procesal, ya que con la misma se establece orden en el expediente el cual no tenía determinación legal del procedimiento a seguirse, en dicha resolución se expresó que la tramitación se haría conforme al procedimiento oral; que la afirmación del agraviante en cuanto a que lo escriturado en la carátula no es trascendente no es cierta ya que la misma figura para los sujetos del juicio la representación del motivo de la causa, el Tribunal que la conoce, la determinación de las partes contendientes, es el elemento introductivo que a primera vista genera una perspectiva del conjunto de actuaciones que componen dicho expediente; que la precisión en la carátula de que se trata de un Cobro de Bolívares Ordinario, a la par de la falta de salvedad en el auto de admisión sobre el procedimiento que informaba la acción, todo ello promovió la confusión en su representado quien no tenía certeza en cual clase de procedimiento se insertaba, toda vez que la vía del procedimiento ordinario contraría el cauce legal que le es aplicable a ese juicio, en virtud de lo dispuesto en la resolución No. 2006-00038, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.06.06, y tal fue así que el propio Juez Octavo de Municipios de esta Circunscripción Judicial en su referida decisión del 29.11.10; que existe pronunciamiento del M.T. de la República, caso F.V., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se reconoce la importancia que tienen los usos procesales y sus implicaciones con los principios de confianza legítima y de seguridad, de la cual hace acopio para el caso en concreto, puesto los elementos ya señalados determinaron en su actuar la confusión del procedimiento a seguirse, tanto así que al haber intervenido en el juicio, su primera petición fue la denuncia del error que configuraba con la admisión de la demanda en la forma como se había hecho, lo cual quedó reconocido por el propio Juzgado Octavo de los Municipios, juez de la causa, en decisión recurrida del 29.11.10. El apoderado judicial interviniente, en el estado de expresiones, pasó a efectuar consideraciones propias del procedimiento oral y sus connotaciones elementales que lo distinguen del procedimiento ordinario, haciendo señalamientos expresos sobre las cargas procesales que cada procedimiento representa para las partes, con lo cual reafirma su conformidad con la decisión de reposición decretada por el juez de la causa. Asimismo, presentó en apoyo a todo lo referido, la intolerancia que tiene expresamente determinado el M.T.d.J. en decisiones de diuturna y reiterada, de data del 24.12.15, sobre la imposibilidad de convención de las partes de que el Tribunal consienta la subversión de las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta inobservancia es materia íntimamente ligada al orden público.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Señaló el representante ministerial que previo a emitir opinión, resulta importante denotar que el hecho que no haya comparecido a la audiencia pública y oral el representante del juzgado accionado, ello no debe traducirse como aceptación de los hechos imputados a tenor de lo estipulado en el artículo 23 de la ley especial, conforme ha quedado establecida en jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 7 de fecha 01.02.01.

    Que en correspondencia a lo denunciado por el promovente de la acción de amparo, a la presunta infracción de la garantía constitucional del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso, preceptuado en el artículo 49 eiusdem, así como la trasgresión de lo contemplado en el artículo 21 eiusdem y 15 del Código de Procedimiento Civil, dada la reposición decretada en decisión del 29.11.09 por el juzgado accionado, al estado de admitirse nuevamente la demanda y suspender la medida cautelar, dando posibilidad de que la empresa demanda se oponga a la cautelar cuya oportunidad ya había precluido, generando un desequilibrio procesal entre las partes; es propio colegir que el artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, prevé la procedencia de la acción de a.c., cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Que la demanda iniciada por el ciudadano Neudo Ferrer en contra de la sociedad mercantil P.S.L, C.A., por enriquecimiento sin causa, estimada en la suma de Bs. 95.602,77, así como en las dos reformas se hizo la misma estimación, por lo que conforme a la Resolución No. 2006-00038 del 14.06.06 emanada del Tribunal Supremo, sobre la aplicación del procedimiento oral a aquellas causas previstas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interés principal o cuantía no excediere de las 2.999 UT, que a la fecha de interposición de la demanda ascendía a la suma de Bs. 164.945,00 a razón de Bs. 55,00 la UT, aplicable por tanto al caso en particular y por ello ajustado al procedimiento oral, aunado al hecho que el juzgado accionado en autos de fechas 16.10.09, 21.01.10 y 16.03.10, admitió la demanda inicial y sus reformas, ordenando la citación de la demandada para la contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, resaltándose que de la lectura de tales autos de admisión se establece de modo expreso el procedimiento por el que se ha de tramitar la causa conocida por el a quo. Que del contenido del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento ordinario, la contestación a la demanda es dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado, y respecto del procedimiento oral, el artículo 865 eiusdem, dispone que llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, se evidencia que el lapso de contestación en ambos procedimientos es el mismo, observando que el Juzgado de la causa no hizo distinción en cuanto al procedimiento a seguir, surge la inseguridad sobre el mismo y por lo que ambas partes desplegaron las actuaciones correspondientes y que se ajustan sin lugar a dudas al procedimiento oral, ya que la parte demandante impulsó la citación y la demandada realizó contestación efectiva en forma concentrada, como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Que la pretensión del accionante resulta procedente, toda vez que la infracción de la tutela judicial efectiva proveída en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de los hechos expuestos se erige una garantía de protección de las libertades antes las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado (Vid. Sentencia No. 01070 de fecha 10.07.03 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y que el derecho a la tutela efectiva de amplísimo contenido, comprende tanto el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como también, el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Solicita se declare Con Lugar la acción constitucional.

    En el decurso de la celebración de la Audiencia, este Sentenciador en uso de las facultades conferidas en materia de amparo procedió ha efectuar interrogatorio a viva voz al representante judicial de la parte tercera interviniente, así como fue evaluada la de la quejosa, quienes dieron respuesta a lo requerido.

    Reanudada la Audiencia Constitucional, se hizo el anuncio del dispositivo del fallo en los siguientes términos:

    “…“En derivación del análisis exhaustivo que este Juzgador Constitucional vierte sobre los hechos reclamados en el escrito inicial de esta solicitud y haciendo verosimilitud entre todo lo narrado por los concurrentes al acto de la Audiencia Oral y Pública, que se desarrolló precedentemente, con todos los elementos probatorios documentales proporcionados, sobre los cuales advierte ya este Sentenciador hará pronunciamiento razonado para la oportunidad cuando se haga publicación del texto íntegro de este fallo, y encontrando que la acción de amparo se encuentra fundada en la violación que denuncia el quejoso, a sus garantías elementales consagradas en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por virtud de la decisión emitida en fecha 29.11.10, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, de naturaleza repositoria al estado de admitirse la demanda primigenia de fecha 15.10.09, y mediante la cual se declaró nulas todas las actuaciones procesales practicadas en el expediente, desde el día 16.10.09, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 21.10.09 y ordenó participar lo correspondiente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, así como se acordó el tramite de la acción conforme a los lineamientos del Procedimiento Oral y aun cuando este Juzgador Constitucional tiene en conocimiento las decisiones del M.T. en las cuales se determina la imposibilidad de convención de las partes o del juez de subvertir los procedimientos legalmente establecidos, también es propio hacer acopio de las decisiones reiteradas de nuestro Tribunal Supremo, en relación a la reposición mal decretada, que es aquella que hace una retrospección del juicio sin finalidad alguna, de las cuales hará exhibición en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo y que privan en convencimiento del ahora órgano constitucional decidor que el Tribunal de la causa excedió la función saneadora al ordenar la admisión nuevamente de la demanda primigenia y decretó la suspensión de la cautelar decretada en el proceso, cuando lo debido y posible era dictar un auto ordenatorio del proceso, y sopesando que existía la citación de la demandada y contestación de la demanda, con formulaciones de orden formal y de fondo, propias y concordantes con el procedimiento oral, no existía menoscabo al derecho de defensa de la demandada, por tanto acodar mediante auto la precisión de los estadios a seguir y determinación de las reglas del procedimiento aplicables al caso. Bajo el amparo de los esbozos que se hacen, los cuales serán, el criterio ductor en el fallo en extenso que se hará en el lapso legal establecido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el ciudadano NEUDO E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.406, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del fallo dictado el día 29.11.10 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, revoca la decisión de fecha 29.11.10 y ordena al juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dicte auto de ordenación del proceso, en el cual contemple las formas legales bajo las cuales seguirá el proceso oral aplicable al caso, y en consecuencia se ordena, e.p. judicial en la cual restablezca la vigencia de la medida cautelar decretada en la causa y participe lo conducente al ente inmobiliario respectivo. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse que exista ningún tipo de actuación temeraria en la presente solicitud.”

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De manera preliminar y de carácter elemental, es de resaltarse que este Juzgador pudo constar la incomparecencia del representante del juzgado accionado a la celebración de la Audiencia Pública y Oral Constitucional, parte supuestamente agraviante pero que tal circunstancia no puede ser sometida a los efectos de los presupuestos contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en conformidad al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión de fecha 01.02.00, caso J.A.M.B., mediante la cual se determinó el procedimiento que en acciones de amparo debe ser desarrollado. Así se decide.-

    Habiendo quedado así expuestas las reclamaciones, para el caso facti especie, la accionante haber denunciado la violación de los derechos constitucionales referidos a la defensa, debido proceso, y de petición, contenidos en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por su parte, la tercera interviniente, lucir la voluntad de entendimiento al Tribunal sobre la acertada posición del tribunal a quo de haber acordado la reposición de la causa, todo esto verificado en la Audiencia Pública y Oral Constitucional, ello arrojó en convicción del decisor la procedencia de la injuria constitucional elevada a su conocimiento, declarando por ello Con Lugar de acción de a.c..

    Fuerza de estas apreciaciones vertidas en el acto de la audiencia oral y pública constitucional procede este Juzgador a relacionar en extenso los motivos legales y jurisprudenciales ponderados para la emisión del juzgamiento ya avistado.

    En el contexto integral a lo denunciado por la accionante en amparo, se debe en primer orden hacer notar la teleología de la acción de a.c., cuya extraordinariedad está estrictamente vinculada a la representación de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

    En inteligencia a lo expresado, es propio ejemplificar que, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.

    En decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 06.04.01, dictada en el EXP. n° 00-0900, queda expuesto el tema de la siguiente manera:

    “…Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

    Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

    Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria…

    …Omisis…

    Al hilo de este argumento, es que ha sido realizado el siguiente resumen de la sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español, que por su diafanidad es d.d.c.:

    La doctrina de esta sentencia se resume así: La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. (De allí que) Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esta encomendada.

    (Subrayado de la Sala) (Alonso I., María, Las causas de Inadmisibilidad en el P.C.-Administrativo, Civitas, Madrid, 1996, pág. 362). (Destacado de este Tribunal en sede Constitucional)

    Por acogimiento al aserto casacional, puede evaluarse que el quejoso ha formulado la violación a una parte de los derechos elementales que el texto constitucional reconoce de un derecho humano que es el de ser oído, bien por los órganos administrativos o judiciales, con todas las garantías que la ley determina para dar finalidad a un p.j., el con derecho a ser tratado equitativamente frente a su contraparte dentro de ese proceso.

    En este orden de ideas, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 424 de fecha 13.03.07, del expediente 07-0131, de la misma se puede extraer a manera de formación sobre el tema, lo siguiente:

    “Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:

    1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;

    2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;

    3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;

    4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;

    5. Derecho al acceso de las pruebas;

    6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;

    7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;

    8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;

    9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);

    10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;

    11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

    En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Subrayado del Tribunal)

    En tal orden, el denunciante en amparo advierte la trasgresión a las garantías contenidas en los Artículos 26, 49, ordinales 3, 4, y 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostenido en la reposición inútil en que incurrió el sentenciador de la causa a través del fallo del 29.11.10; este Juzgador debe ratificar el criterio ya asomado en la audiencia pública, en cuanto a que si bien es cierto las decisiones del M.T. precisan la imposibilidad de convención de las partes o del juez de subvertir los procedimientos legalmente establecidos, empero es propio hacer acopio de las decisiones reiteradas de nuestro Tribunal Supremo, en relación a la reposición mal decretada, que es aquella que hace una retrospección del juicio sin finalidad alguna.

    Ha arribado a esta conclusión dispositiva este Juzgador, producto de la evaluación que realizó de los elementos probáticos proporcionados a las actas procesales, conformados por las copias certificadas –no impugnadas ni por el supuesto agraviante ni por la tercera interviniente en la causa constitucional- las cuales ciernen certeza conforme lo preceptuado ex articula 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de las actuaciones judiciales cumplidas en el expediente de la causa signado con el No. 03002, contentivo de la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano NEUDO E.F.G. en contra de la sociedad mercantil P.S.I., C.A., ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales trasladan evidencia de la decisión recurrida en amparo del día 29.11.09, así como de todas las actuaciones procesales cumplidas en dicha causa antes de la emisión de la expresada decisión.

    Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    (Subrayado de, Tribunal).

    De igual forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …Omisis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    …Omisis…

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

    (Subrayado del Tribunal)

    En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, estableció:

    ...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)

    . (Destacado de este Tribunal)

    En otro fallo, la Sala de Casación Civil por sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:

    ...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

    Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:

    ‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.

    Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: V.C.B. contra A.M.C.)...

    .

    Innegable que el texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, por el M.T.d.J., que al momento de realizarse la labor de administrar justicia, debe hacerse en ceñimiento a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

    La conducción de los jueces es el deber de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

    Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

    La jurisprudencia del M.T. de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).

    En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.”

    En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra realizados con la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por el M.T. de la República, en el caso bajo en especie, este Juzgador en sede Constitucional no tiene reparos en indicar que la citación practicada a la demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares que fuere incoado en su contra, se efectuó bajo las formas legales que se encuentran en el código adjetivo determinadas, se otorgó el plazo que congruentemente corresponde al procedimiento oral y la contestación a la demanda se verificó dentro del marco de dicho lapso, con la circunstancia relevante que la demandada, produjo exposición de excepciones de forma y de fondo en el mismo escrito de contestación, con lo que realizó los descargos que se consideraron pertinentes en su favor, por lo que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso hasta esos estadios logrado; motivos éstos que fueron erróneamente interpretados por el juez de la causa que permitió en la decisión interlocutoria emitida el 29.11.09, acordar la reposición de la causa a un estado tan primigenio como el de admitir la demanda inicial, sin consideración a las reformas que se le habían producido, articulando por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado, con lo cual arrastró la suerte de la medida preventiva decretada y ejecutada en la causa.

    Lejos de restablecerse la situación jurídica que -en el ideal del juez de la causa- generaba violaciones fundamentales en la esfera de los derechos elementales de las partes, concretó éste dichas violaciones al decretar la reposición de la causa a un estado tan inicial como fue la admisión de la demanda originariamente presentada.

    Esta forma de conducción jurisdiccional precisa que la decisión recurrida patentiza una reposición inútil que sacrificó todo el proceso ya recorrido para llevarlo a una suerte de retracción tal que es lo que ahora conforma la esencia de la lesión constitucional denunciada, evaluada y decidida por este Decisor.

    Aparejada a las garantías constitucionales reseñadas se denota la denuncia de la garantía contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana, relativa al derecho de petición que gozan los ciudadanos de dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario, el cual aparece textualmente expresado así:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    Su contenido y alcance fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2073/2001 (caso C.E.M.), cuando estableció:

    “La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

    Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

    Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

    Aparejando el precepto constitucional con los hechos verificados en el caso en concreto denunciado ante esa sede jurisdiccional, convence que dicha garantía igualmente resulta violentada con la determinación judicial del juez de la causa de fecha 29.11.09, cuando al retrotraer la causa al estado de admitirse la demanda primigenia negó al actor las restantes peticiones que ya habían sido formuladas en cada una de sus reformas, siendo inútil colocarlo en el estado que hiciera nueva exhibición en escritos posteriores de la pretensión que ya tenía plena y claramente establecida en la última de las reformas propuestas ante esa autoridad.

    Concluyente que dado que la acción de amparo esta fundada en la violación que denuncia el quejoso, a sus garantías elementales consagradas en los artículos 26, 49, 257 y 51, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por virtud de la decisión emitida en fecha 29.11.10, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, de naturaleza repositoria al estado de admitirse la demanda primigenia de fecha 15.10.09, y mediante la cual se declaró nulas todas las actuaciones procesales practicadas en el expediente, desde el día 16.10.09, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 21.10.09 y ordenó participar lo correspondiente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, así como se acordó el tramite de la acción conforme a los lineamientos del Procedimiento Oral, ha quedado en convencimiento de este órgano constitucional decidor que el Tribunal de la causa excedió la función saneadora al ordenar la admisión nuevamente de la demanda primigenia y decretó la suspensión de la cautelar decretada en el proceso, cuando lo debido y posible era dictar un auto ordenatorio del proceso, y sopesando que existía la citación de la demandada y contestación de la demanda, con formulaciones de orden formal y de fondo, propias y concordantes con el procedimiento oral, no existía menoscabo al derecho de defensa de la demandada, por tanto acodar mediante auto la precisión de los estadios a seguir y determinación de las reglas del procedimiento aplicables al caso, de allí que resulte forzoso declarar la procedencia de la denuncia constitucional, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.

  6. DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    1. CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el ciudadano NEUDO E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.406, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del fallo dictado el día 29.11.10 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, revoca la decisión de fecha 29.11.10 y ordena al juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dicte auto de ordenación del proceso, en el cual contemple las formas legales bajo las cuales seguirá el proceso oral aplicable al caso, y en consecuencia se ordena, e.p. judicial en la cual restablezca la vigencia de la medida cautelar decretada en la causa y participe lo conducente al ente inmobiliario respectivo.

    2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse que exista ningún tipo de actuación temeraria en la presente solicitud.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo al primer (1°) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

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