Decisión nº Nº023-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000001

ASUNTO : VP02-O-2011-000001

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R.

Dio origen al presente procedimiento, la acción de a.c. interpuesta en fecha trece (13) de enero de 2011, por los profesionales del derecho NEUDO PEROZO y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.889 y 83.227, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano D.J.M.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ejercida en contra de las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al haberse infringido el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse en dos oportunidades el decaimiento de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido el acusado D.J.M.M., a pesar que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) de enero de 2011, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. D.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud de haber sido designada Suplente de la Jueza Profesional M.F.U., quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la Republica, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido se observa:

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

    De la revisión efectuada a la presente causa, esta Alzada logra constatar que a los folios 1 al 03, corre inserta acción de a.c. incoada, por los profesionales del derecho NEUDO PEROZO y G.C., quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano D.J.M.M., la cual se fundamenta bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    …Omissis…

    En fecha 15 de Mayo del año 2.008, fue presentado por ante el Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el hoy acusado ciudadano: D.J.M.M., plenamente identificado en el asunto VP11-P-2008-2799, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando el mismo privado de su libertad y el mismo se encuentra actualmente en Fase de Juicio donde hasta la presente fecha no se ha podido iniciar o dar apertura al juicio oral y público y como consta en actas en las actas procesales por distintos hechos No Atribuibles A Esta Defensa Ni A Nuestro Representado.

    Es el caso ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente A.C., como usted puede observar han transcurrido DOS AÑOS Y OCHO MESES desde que nuestro representado se encuentra privado de su libertad y ha existido una violación flagrante de las Normas del debido proceso y del Derecho que posee nuestro representado ya que en la respectiva causa se ha exigido con creces el lapso de extensión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad instituida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se observa que la representación fiscal en ningún momento ha formalizado la solicitud de prórroga tal como lo contempla el artículo antes citado y donde esta defensa técnica ha solicitado tal decaimiento en dos (02) oportunidades ante el tribunal de juicio que preside la presente causa, siendo negados tales pedimentos, específicamente el de fecha 14 de Diciembre del año 2.010 bajo resolución número 1J-259-10, donde se declara sin lugar el cese de las medidas de privación judicial preventiva de libertad violentando así lo establecido en el artículo 244 del C.O.P.P

    .

  2. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

    Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. incoada y al efecto observa que:

PRIMERO

La presente acción de a.c., ha sido interpuesta contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al haberse infringido el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse en dos oportunidades el decaimiento de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido el acusado D.J.M.M., a pesar que el Ministerio Público no ha solicitado prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado nuestro).

  1. DE LA ADMISIBILIDAD.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida, en razón, de alegar que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ha infringido el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse en dos oportunidades el decaimiento de la medida cautelar bajo la cual se encuentra el acusado D.J.M.M., a pesar que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es menester para esta Sala Tercera, señalar que la figura del a.c. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por los accionantes en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados por el agraviante, tales como, el derecho a la defensa y el debido proceso, en razón de incurrir el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en actuaciones agraviantes, al negarse en dos oportunidades el decaimiento de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido el acusado D.J.M.M., a pesar que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:

Advierten estas Juzgadoras, que de la denuncia alegada por los accionantes, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, pues la violación a los derechos y garantías constitucionales, que consideró conculcados el agraviante, resultaron del actuar de la profesional del derecho adscrito como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conclusión a la que arriban estas Juzgadoras, ya que, el accionante disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra la presunta agraviante.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de A.C., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c. a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor R.J.C.G., refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..) (“El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249.) (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado las vías destinadas a los fines de requerir lo procedente en derecho una vez que haya transcurrido el lapso legal otorgado para cada actuación en el proceso, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios, se estima que ellos sean adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, como la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente decisión, o el hecho de tener una nueva oportunidad procesal ante la Instancia para pretender lo solicitado y que fue negado.

En tal sentido, es menester para esta Alzada señalar, que conforme lo expone el legislador en el artículo 447.5 del texto adjetivo penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…Omissis…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;” circunstancias, por las que estiman estas Juzgadoras, que mal puede el presunto agraviado interponer acción de a.c., alegando la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la negativa a sus solicitudes de decaimiento de la medida cautelar impuesta a su representado, en razón de existir para tal situación una vía procesal, pues el accionante en amparo ante el pronunciamiento emitido por la Instancia, tenía la vía ordinaria, como lo es, el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la causa, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdicentes, que en la presente denuncia evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la acción de amparo incoada, como lo es, la prevista en el artículo 6 ordinal 5° del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y considerando que la acción de a.c. es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que son eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera actuando en Sede Constitucional, determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por los profesionales del derecho NEUDO PEROZO y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.889 y 83.227, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano D.J.M.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ejercida en contra de las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al haberse infringido el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse en dos oportunidades el decaimiento de la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado D.J.M.M., a pesar que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por los profesionales del derecho NEUDO PEROZO y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.889 y 83.227, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano D.J.M.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ejercida en contra de las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al haberse infringido el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse en dos oportunidades el decaimiento de la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado D.J.M.M., a pesar que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal competente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

A.A.D.V.

Presidenta

D.F.R.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

NACARID G.E.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 023-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 3, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NACARID G.E.

DNR/cf

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