Decisión nº 12-2109 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001391

DEMANDANTE: N.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.581.852, con domicilio en Quibor, estado L..

APODERADOS: L.E., A.Y., N.L. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 153.013, 79.343, 102.439 y 90.085, respectivamente.

DEMANDADO: R.M.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.883.505, con domicilio en Quibor, estado L..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 12-2109 (Asunto: KP02-R-2012-001391).

El ciudadano N.R.G.M., debidamente asistido de abogado, presentó en fecha 2 de julio de 2012, demanda por cobro de bolívares, contra el ciudadano R.M.P.V., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 489 del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil (fs. 1 al 5 y anexos que rielan del folio 6 al 14). Por auto de fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L., declaró inadmisible la demanda, por cuanto existía una disparidad entre el cálculo del veinticinco por ciento (25%) del monto demandado y el monto solicitado por el demandante (f. 15). En fecha 13 de julio de 2012 (f. 16), el ciudadano N.R.G., asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido, en ambos efectos, por auto de fecha 19 de julio de 2012 (f. 17), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 25), se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L. (fs. 19 al 21); en fecha 13 de diciembre de 2012 (fs. 26 al 30), esta alzada se declaró competente para conocer del asunto y por auto de fecha 8 de enero de 2013 (f. 32), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En la oportunidad correspondiente el abogado A.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes (fs. 33 y 34, con anexos de los folios 35 al 40). Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, y se advirtió que esta alzada entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2012, por el ciudadano N.R.G.M., debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante el cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano N.R.G.M., contra el ciudadano R.M.P.V..

Consta a las actas procesales que, el ciudadano N.R.G.M., debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que es tenedor legítimo de un cheque signado con el N° 92000390, girado por el ciudadano R.M.P.V., en fecha 3 de abril de 2012, por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil cien bolívares (Bs.165.100,00); que por ser beneficiario y portador legítimo del mencionado instrumento cambiario, está legitimado para solicitar judicialmente el cobro ante la falta de pago; que al momento de presentar el instrumento al cobro en la entidad bancaria, el mismo no tenía fondos disponibles, por lo que gestionó su cobranza por la vía amistosa, la cual fue infructuosa y por el contrario, el ciudadano R.M.P.V., ha dado muestras de no querer realizar el pago, a pesar de que el instrumento constituye una prueba clara y cierta de la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo cumplido; que en fecha 29 de mayo de 2012, levantó el protesto correspondiente ante la Notaría Pública de Quibor, en el que se dejó constancia que para el día 3 de abril de 2012, la cuenta a la que pertenecía el cheque no tenía fondos. Que con fundamento a lo establecido en los artículos 489 del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 y siguientes del Código Civil, procedió a demandar al ciudadano R.M.P.V., a los fines de que sea condenado a pagar las siguientes cantidades: ciento sesenta y cinco mil cien bolívares (Bs.165.100,00), por concepto del capital adeudado; cuatro mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.127,50), por concepto de honorarios profesionales, calculados sobre la base del 25% del valor de la demanda. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 169.227,50), equivalentes a mil ochocientas ochenta con treinta unidades tributarias (1.880,30 U.T). Por último, solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado a fines de garantizar el pago correspondiente. Anexó a su escrito libelar, copia simple y certificada del cheque signado con el N° 92000390, girado por el ciudadano R.M.P.V., en contra de la entidad bancaria Corp. Banca, C.A., Banco Universal, a favor del ciudadano N.R.G.M., por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil cien bolívares (Bs.165.100,00) (fs. 6 y 8, respectivamente); y original del protesto levantado ante la Notaría Pública de Quibor, en fecha 29 de mayo de 2012 (fs. 9 al 14).

Ahora bien, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 9 de julio de 2012, negó la admisión de la demanda en los siguientes términos:

Revisadas (sic) como ha sido el escrito libelar y los recaudos consignados se evidencia que en el cheque documento fundamental de la presente acción es por la cantidad de Bs. 165.100,00, y en el folio 03 (sic), del cuerpo del escrito libelar, en el CAPITULO TERCERO del PETITUM, el accionante coloca que el equivalente al 25 % del valor de la demanda que fue calculada en la cantidad de bs.165.100, es la cantidad de Bs.4.127,50, siendo que el calculo del 25% es la cantidad de Bs.41.275,00 por lo cual existe un (sic) disparidad entre lo que el 25% del monto demandado y el solicitado por la parte accionante, con lo cual contraría el contenido del artículo 340 numeral 4to y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a lo anteriormente expuesto, esta Operadora Judicial, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASI SE DECIDE

.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado A.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el tribunal de la causa emitió un auto inadmitiendo la demanda de intimación, por cuanto la acción era por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil cien bolívares (Bs.165.100,00), y que en el capítulo tercero del petitum, el accionante colocó el equivalente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda en cuatro mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.127,50), cuando lo correcto es cuarenta y un mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.41.275.00), por lo que al existir una disparidad, resulta contraria a lo establecido en los artículos 340 numeral 4 y 341 del Código de Procedimiento Civil; que con semejante decisión se está vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el presente caso se vulneró el derecho de acceso a la justicia por un error subsanable a través de una reforma de la demanda; que conforme a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la juez debió ordenar al demandante la corrección del libelo de la demanda, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, razón por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de ley.

Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano G.C., si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista R.H. La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso M.H. contra R.M.A., señaló lo siguiente:

“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).

De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa.

Ahora bien, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil estable: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

En el caso de autos el juzgado de la causa, al advertir que existía una disparidad entre el cálculo del veinticinco por ciento (25%) del monto demandado y el solicitado por la demandante, en lugar de ordenar la corrección del libelo de demanda, inadmitió la demanda por motivos distintos a los establecidos en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual constituye una violación al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2012, por el ciudadano N.R.G.M., debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L., en el entendido que el juzgado de la primera instancia, previa a la admisión, deberá proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la corrección del libelo de demanda, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2012, por el ciudadano N.R.G.M., debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L.. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa, dicte nuevo auto a través del cual ordene la corrección del libelo de demanda.

Queda así REVOCADO el auto de fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

P., regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

E. copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 2:33.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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