Decisión nº IG012013000338 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000248

ASUNTO : IP01-R-2012-000248

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.594, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 155.772, con domicilio Procesal en la calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del T.E.J.S.J.B., S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: NEUDO R.G.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.724.819, de 34 años de edad, Funcionario Policial, domiciliado en La Vela de Coro, calle principal, casa s/n, Parroquia Guaibacoa, Municipio Colina del Estado Falcón, y E.L.M.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.769.788, de 22 años de edad, Funcionario Policial, domiciliado en El Parcelamiento C.V., calle M.P.S. entre M.L.G. y T.S., casa 101, Municipio M.d.E.F., contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre del 2012 y publicado in extenso en fecha 22 de Octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA y CORRUPCIÓN, previsto y sancionados en los artículos 265 del Código Penal Y 62 de la ley Orgánica de corrupción.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Noviembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada en fecha 08-11-2012 tal y como riela al folio cuarenta y ocho (48).

En fecha 09 de enero de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 34 al 41, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

Oída las exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREBENTIVA DE LIBERTAD de los imputados NEUDO R.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.724.819, de 34 años de edad, Funcionario Policial, domiciliado en La Vela de Coro, calle principal, casa s/n, Parroquia Guaibacoa, Municipio Colina del estado Falcón, Tlf: 0416-8681231 y E.L.M.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.769.788, de 22 años de edad, Funcionario Policial, domiciliado en El Parcelamiento C.V., calle M.P.S. entre M.L.G. y T.S., casa 101, Municipio M.d.e.F., Tlf: 0424-6610013 por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA Y CORRUPCIÓN previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal y 62 de la Ley Orgánica de Corrupción, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia. TERCERO: Sitio de reclusión Comandancia General de Policía estado Falcón, CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

Del Escrito de Apelación

Ejerce la Defensa Privada el recurso de apelación conforme a lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 448 ahora 440 eiusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Tucacas, que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, alegando lo siguiente:

o Como punto previo denuncia la defensa la participación de la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la aprehensión de sus representados en la sede de la comandancia de Polifalcon, violando los preceptos Constitucionales con su conducta.

o Luego de narrar los hechos acaecidos, el abogado defensor privado denuncia que en la recurrida el Juez A Quo obvió el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la n.P.A. para imponer la medida privativa de libertad a su defendido, sin fundamento, ni motivación y sin analizar dicha decisión.

o Petitorio: Solicita la Defensa que el presente recurso sea declarado con lugar y revocada en todas y cada una de sus partes el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la libertad sin restricciones de sus defendidos.

De la Contestación del Recurso

Por su parte la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón con sede en Tucacas, ejercida por los ciudadanos M.E.M.G. y R.E.L.A., dieron formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos NEUDO R.G.R. y E.L.M.R., solicitando a esta Corte se declare sin lugar dicha apelación, por cuanto considera que la Jueza de Control aplicó debidamente y argumentó los motivos que la llevaron a estimar que están dados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, además de que en dicho auto se observa el cumplimiento del requisito de motivación.

De las Motivaciones para decidir

Con ocasión de los planteamientos expresados por los recurrentes, los Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

Ante el planteamiento realizado por la defensa con relación al punto previo, donde denuncia que la detención de su defendido se realizó en presencia de los Fiscales del Ministerio Público, es pertinente indicar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige las investigaciones como titular de la acción penal, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente, además de que en el artículo 111 eiusdem se establecen sus atribuciones, tales como:

Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

  2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

  3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

  4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

  5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

  6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

  7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

  8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

  9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.

  10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

  11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

  12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

  13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia; (resaltado de la Corte)

  14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

  15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juício;

  16. Opinar en los procesos de extradición.

  17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en la materia de relaciones exteriores.

  18. Solicitar al Tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.

  19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Siguiendo en este orden de ideas, y como tantas veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal “…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este articulo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este sentido, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

En el caso de marras, considera este Tribunal de Alzada conveniente indicar que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados de fecha 12 de Octubre de 2012, suscritas por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de lo siguiente: “ que en la Coordinación Policial Nº 3, con Sede de esa localidad, se había fugado tres detenidos de los calabozos internos de la referida sede policial. Por lo que fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los agentes R.A. y URQUIA FRANCISCO en unidad de FURGON y vehículo particular del Centro de Coordinación Policial Nº 3 de esta localidad, a fin de verificar la información aportada, donde una vez en la referida sede lograron sostener entrevistas con uno de los oficiales a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse COLINA M.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.701.238, Jefe de los Servicios de prenombrado Centro policial, quien nos informo que momentos en que dos funcionarios de ese organismo, ingresaron al calabozo a efectuar un conteo y llevarle comida a los detenidos, fueron sorprendidos por tres de los mismos quienes usando cuchillos, sometieron a dichos funcionarios, logrando fugarse del referido recinto, de igual manera que los detenidos J.R.V., G.J.M. y J.R.V., posteriormente nos indicó que el lugar exacto del acontecimiento y siendo las 1:30 horas de la tarde se fijó la respectiva inspección técnica criminalistica correspondiente, la cual se consignan en el presente acta de investigación, así mismo sostuvieron entrevista en dicha comandancia con el FISCAL AUXILIAR QUINTO R.L., quien indicó que en referencia a dicho acontecimiento quedarán en calidad de imputados los dos funcionarios policiales que se encontraban de guardia en el AREA DEL RETEN, informándose el fiscal haberle notificado sobre su detención e imponiéndole de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como 01.- M.R.E.L., venezolano, natural de CORO estado Falcón, 27 años de edad, nacido en fecha 11-02-1990, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.769.788 profesión OFICIAL, residenciado en el Parcelamiento C.V., Calle M.P.S., Calle principal , Caso 101 del Municipio Miranda, Coro Estado Falcón , 02.- G.R.N.R., venezolano, natural de Coro estado Falcón, 34 años de edad, 13.724.819, profesión OFICIAL, residenciado en el sector GUAIVACOA, calle principal , casa sin numero del Municipio Colina Coro estado Falcón, los cuales les indicó el Fiscal Quinto, quedaran en calidad de detenidos en dicha sede a la orden de la Fiscalía que conoce el caso, consecutivamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalistico que nos conlleve al total esclarecimiento productos de nuestra investigación, logrando colectar en una de las cercas perimetrales de la sede policial y presumiblemente perteneciente a uno de los prenombrado sujetos, así mismo se recibe de manos del OFICIAL PRIMERA RIVERO A.L., dos armas blancas ( cuchillo y punzón) las cuales fueron presumiblemente utilizadas para amedrentar a los Oficiales de seguridad del área del retén, para lograr escaparse los sujetos antes mencionados . Se deja constancia que los ciudadanos COLINA M.D.B. titular de la cedula de identidad Nº 10.701.228 y PRIMERA RIVERO A.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.511.765, serán citados mediante oficio para que rindan entrevista formal sobre lo expuesto previo conocimiento de la superioridad, se dio nomenclatura J-004.574, por la comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia. Es todo terminó se leyó y conformes firman”; hechos punibles por los cuales fueron individualizados en el referido acto a los ciudadanos NEUDO R.G.R. y E.L.M.R., son los de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DELINCUENCIA ORGANIZADA y DELITOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 37, 8 y 9 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público ubicada en Tucacas, quedó establecida la existencia del hecho delictivo.

No obstante, verificó esta Sala que a pesar de que la referida Fiscalía del Ministerio Público imputó a los ciudadanos Neudo R.G.R. y E.L.M.R. por la comisión de cuatro (4) delitos, el Tribunal acogió únicamente la calificación jurídica de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción.

En este contexto y siguiendo el orden, se requiere entonces, que existan tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudo evidenciar que constaba la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos punibles que se les imputan. En relación a este aspecto, la Jueza A Quo los señaló en su decisión así:

… De los elementos que hasta ahora obran en autos: 1.- Acta de investigación penal: de fecha 12-10-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC de Tucacas, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de la policía Nº 03 de Tucacas, se habían fugado tres detenidos de los calabozos internos de la referida sede policial, me trasladé en compañía de otros agentes hacia el Centro de Coordinación policial Nº 03 de esta localidad, a fin de verificar la información aportada, donde una vez en la misma sede lograron sostener entrevista con el oficial Delwies Bradley Colina Méndez, jefe de servicio, quien nos informó que momentos en que dos funcionarios de ese organismo ingresaron al calabozo a efectuar un conteo y llevarle comida a los detenidos, fueron aprehendidos por los mismos quienes usando cuchillos, sometieron a dichos funcionarios, logrando fugarse del referido recinto e informó de la identificación de los detenidos, posteriormente nos indicó el lugar exacto del acontecimiento a la 1:30 de la tarde nos comunicamos con el Fiscal R.L. quien nos indicó que en referencia a dicho acontecimiento, quedará en calidad de imputado los dos funcionarios policiales que se encontraban de guardia en el área del retén, quedando identificados como M.R.E.L. y G.R.N.R., consecutivamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar una chemise de olor verde, la cual se encontraba en una de las cercas perimetrales de la sede policial y se recibe de manos del oficial Primera Rivera A.L., dos armas blancas (cuchillo y punzón) las cuales presumiblemente utilizados para amedrentar a los oficiales de seguridad del área del retén, para lograrse escaparse los sujetos antes mencionados. 2.- Acta de Inspección: de fecha 12-10-12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Tucacas, realizada al sitio del suceso, entre otras cosas se lee: “una habitación que funge como calabozo, elaborado en su superficie de concreto pulido y paredes de bloques… no presenta signos de alteración, violencia o fractura alguna… 3.- Acta de Derechos del imputado, de fecha 12-10-12 firmado por los mismos. 4.- Reconocimiento medico legal, de fecha 12-10-12 realizada al ciudadano E.L.M.R.. 5.- Peritación de fecha 12-10-12 de los objetos con las siguientes características: una prenda de vestir impregnada con una sustancia natural, comúnmente conocida como barro, dos armas blancas una tipo cuchillo de metal de color plateado, doble filo, mango anatómico… se encuentra en regular estado de uso y conservación y uno tipo chuso (sic) conformado por un segmento de madera… el cual presenta signos de alteración y desgaste en su parte superior y en su parte inferior se encuentra sujeto al segmento de madera por un segmento de tela…. 6.- Fijación Fotográfica: números 2, 3, 4, 5 y 6 se logra observar un medio de acceso tipo enrejado batiente, no presenta signos de alteración, violencia o fractura alguna. 7.- Acta de entrevista de fecha 15-10-12, rendida ante el CICPC Tucacas por el ciudadano J.M.N.V. y expuso: “resulta que el día sábado 13-10-12 a eso de las 12:00 horas del medio día, yo me encontraba en la parte trasera del comando en un lugar bajo una mata de mango en compañía del ciudadano que apodan torillo y el Sargento Colina quien nos estaba cuidando, en momentos en que estábamos reparando la moto que tiene asignada el comisario Arteaga, cuando de pronto escuchamos gritos de los presos que estaban en el calabozo donde decían “SE ESCAPAN LOS PRESOS, SE ESCAPAN LOS PRESOS” y es allí cuando el Sargento Colina corre hacia los calabozos a pocos instantes veo que están saltando la cerca del Comando tres sujetos quienes resultaron ser los que se estaban escapando, es todo. 8.- Acta de entrevista: de fecha 15-10-12 rendida ante el CICPC Tucacas, por el ciudadano J.T.M. y expuso: “resulta que el día viernes 13-10-12 aproximadamente las 12:20 de la tarde, me encontraba en la parte del frente de la Comandancia reparando una moto cuando al policía Rivero gritando que se escapan los presos, me asomé y vi a uno de los presos brincando la cerca de atrás, luego me quedé reparando la moto y comenzaron a llegar policías y salieron a buscar a los que se escaparon, es todo. 9.- Acta de entrevista: de fecha 15-10-12, rendida ante el CICPC Tucacas por el ciudadano Delwis Bradley Méndez, quien expuso: “resulta que la madrugada de hoy sábado 12-10-12 me encontraba en mis labores de guardia… cuando me llega a la oficina de los servicios el oficial agregado Neudo Gutiérrez informándome que hacía pocos minutos cuando se disponía a hacer el conteo de los reos que se encuentran en calidad de depósito en la referida sede policial, fueron sorprendidos por tres de los reos que utilizando armas blancas lograron someter al funcionario oficial E.M. y bajo amenazas de muerte lograron fugarse del retén, por lo que de inmediato me comuniqué vía radio transmisor con todas las unidades que se encontraban en el perímetro logrando activar un dispositivo de seguridad a fin de dar con el paradero de los tres reclusos que se habían fugado, asimismo, procedí a girar instrucciones para hacer un nuevo conteo en el retén con la finalidad de identificar a los detenidos que se habían fugado, percatándome en el conteo que se había fugado exactamente tres detenidos. 10.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 15-10-12 practicado al imputado E.M. por el experto profesional adscrito al CICPC Tucacas. 11.- Cadena de Custodia de fecha 12-10-12 de evidencia física colectada, de un arma blanca tipo cuchillo y un arma blanca tipo chuzo, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Tucacas.

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza A quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados se encontraba presuntamente comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, sin embargo, observa esta Alzada, que de los precitado elementos de convicción apreciados por la Jueza lo que se desprende es que los policías presuntos imputados, fueron víctimas de los reclusos, al ser sometidos bajo amenaza de muerte con armas blancas según se evidencia de la propia acta investigación penal elaborada por los funcionarios del CICPC de Tucacas, donde dejan constancia de lo siguiente: de que en momentos en que dos funcionarios fueron al Centro de Coordinación Policial ingresaron al Calabozo a efectuar un conteo y llevarle comidas a los detenidos “fueron sorprendidos por tres de los mismos quienes usando cuchillos, sometieron a dichos funcionarios, logrando fugarse del referido recinto, la cual coincide con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano Delwis Bradley Méndez quien se encontraba de guardia como jefe de los servicio del Centro de Coordinación policial Nº 03 de Tucacas, quien alega que ese día le llegó a la oficina de los servicios el Oficial agregado Neudo Gutiérrez y le informó que hacía pocos minutos cuando se disponía a hacer el conteo de los reos que se encuentran en calidad de depósito en la referida sede policial, fueron sorprendidos por tres de los reos que utilizando armas blancas lograron someter al funcionario Oficial E.M. y bajo amenazas de muerte lograron fugarse del retén, entrevista ésta que adminiculada con las entrevistas efectuadas a los ciudadanos J.M.N.V. y J.T.M., quienes fungen como testigos del hecho, concuerdan cabalmente en todas y cada una de sus partes en el modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos, siendo atinado acotar, de que el sitio donde se encontraban recluidos no es considerado como sitio de reclusión natural para tal fin, tal y como se observa del acta de inspección de fecha 12 de Octubre realizada por los órganos de investigaciones efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, donde aparece descrito dicho lugar, mediante la cual podemos inferir que al tratarse de una habitación con signos de desgaste así como los detenidos, se encuentran en hacinamiento, lo que los conllevó a éstos a facilitar su huída y, como se evidencia a los folios 18 al 20 de las presentes actuaciones ; aunado a que esta Alzada observa a los folios 21 de las presentes actuaciones que uno de los imputados concretamente M.R.E.L., según constancia de medicatura forense presenta herida cortante vertical de 03 cm de largo a nivel del superior-anterior izquierdo del cuello suscrito por el Medico Forense y Anatomopatologo”

Es pertinente resaltar que el legislador establece en el artículo 236 cuales son los requisitos para que el Ministerio Público pueda solicitar medida judicial preventiva de libertad

En este contexto, le corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 236. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De lo antes mencionado, se evidencia de esta manera el incumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 236 del texto adjetivo penal señalado, considera esta Alzada que los elementos traídos por la Vindicta Pública al proceso, no son suficientes ni hacen presumir que los imputados de autos hayan tenido conocimiento de las intenciones que tenían los reclusos y mucho menos participación en la fuga de los mismos; siendo éstos dos requisitos primordiales para que exista la relación entre la comisión del delito y la presunta responsabilidad penal, lo cual se estima que no fue cotejado correctamente por el Tribunal A quo, antes de dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, mas sin embargo a consideración de esta Alzada en el presente caso no fueron valorados comedidamente los elementos de convicción aportados a este proceso penal.

Aunado a lo anterior, se observa de la decisión apelada con respecto al tercer requisito: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que la Juez de Instancia se pronunció de la siguiente manera:

…omissis… 3) una presunción, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250, peligro de fuga por la pena que se podía llegar a imponer, la magnitud del daño causado y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, podía llegar a interferir y a influir en los testigos y víctimas. Considera quien aquí decide que es ajustado a derecho y proporcional imponer la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria en contra de los imputados NEUDO RAMON GUTIERREZ REYES… y E.L.M. RAMONES…

Dicha circunstancia particularmente señalada por la recurrida, de que se presume el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado por el delito imputado, siendo que los imputados pudieran influir en los testigos o víctima, se deduce de manera obvia que la Jueza de Primera Instancia no argumentó suficientemente tal aseveración, por cuanto no aportó ni un mínimo de razonamiento que explicara por lo menos de un modo conciso el porque de su fallo, en tanto y en cuanto, discurre esta Sala que no estamos en presencia del peligro de fuga, siendo que se desprende de las actuaciones que conforman el asunto que los presuntos imputados de autos son funcionarios adscritos a la Policía del Estado F.C.d.C. policial Nº 03 de Tucacas, y mucho menos de obstaculización por cuanto en este caso se evidencia que las víctimas pudieran ser los propios funcionarios policiales; motivo por el cual considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar Con lugar el Recurso de apelación bajo análisis y Revocar el auto publicado en fecha 22 de Octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NEUDO R.G.R. y E.L.M.R., con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA y CORRUPCIÓN, previsto y sancionados en los artículos 265 del Código Penal Y 62 de la ley Orgánica de corrupción. En consecuencia se ordena el juzgamiento en libertad de los precitados ciudadanos, y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EURO G.C.L., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: NEUDO R.G.R. y E.L.M.R., antes identificados; Segundo: REVOCA el auto publicado en fecha 22 de Octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NEUDO R.G.R. y E.L.M.R., con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA y CORRUPCIÓN, previsto y sancionados en los artículos 265 del Código Penal Y 62 de la ley Orgánica de corrupción. Tercero: SE ORDENA el juzgamiento en libertad de los precitados ciudadanos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los días cuatro (04) días del mes de Julio de 2013

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

C.N.Z.G.O.R.

JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZA TITULAR

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120130000338

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