Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000769

PARTE ACTORA: E.G., S.D., NEUDY GANDICA, R.T., ADRILIAN SILVA, L.A. y J.N., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 4.280.912, 7.168.838, 13.457.947, 14.744.048, 17.919.115, 17.920.550 y 13.721.911, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.F. y R.A., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 118.243 y 38.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A., abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 34.350.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.A.F., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos E.G., S.D., Neudy Gandica, R.T., Adrilian Silva, L.A. y J.N. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se apela del auto de fecha 14 de mayo de 2010 que decretó la nulidad del auto de admisión de la demanda y todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión; se admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministro pero en ese auto se ordenó notificación de la Procuraduría con base a los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son pertinentes sobre demandas contra la República; se notificó al Ministro en exceso, no en carencia; no hay error que menoscabe el derecho de la República; se concedió el lapso de 15 días hábiles; se hace presente la Procuraduría y se invoca error por haberse notificado al Ministro y pide reposición al estado de admitir de nuevo la demanda, no existen vicios, el error es de emitir dos órdenes de comparecencia en vez de una; se anuló todo lo actuado lo cual causa gravamen irreparable pues se anuló la notificación de la República lo cual podría producir efecto prescriptivo siendo que se realizó dentro de los dos meses; sólo se tenía que declara la nulidad de la notificación del Ministro y que siguiera la causa; solicita se anule el auto apelado y se señale que se tenía que anular la orden de comparecencia del Ministro, pero no hay vicios de nulidad del auto y no hay lugar a la reposición de la causa.

La parte demandada expuso que está de acuerdo con la comunicación de la Procuraduría General de la República de que existe incongruencia entre el auto de admisión de la demanda y la notificación; se pretende emplazar a la Procuraduría de acuerdo con los artículo 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual es inconsistente con el auto de admisión donde de llama a la República en la persona del Ministro, siendo que no puede subrogarse en las funciones de la Procuraduría; solicita se declare sin lugar la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 89 se encuentra inserta diligencia de apelación de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que se lee:

En nombre de mis representados APELO de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por este Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró: ‘…La nulidad del auto de admisión y las subsiguientes actuaciones hasta las notificaciones efectuadas…’, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y consecuentemente practicar la respectiva notificación.

La decisión apelada de fecha 14 de mayo de 2006 (léase 2010), cursa a los folios del 86 al 88 y señala:

Recibido el expediente y revisado exhaustivamente las actas procesales, se evidencia que la demanda fue admitida directamente con el emplazamiento al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo siendo lo correcto, la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, pudiéndose afectar intereses patrimoniales directos contra la República; por lo que mal puede ser este Ministerio demandado en forma directa en el presente caso.

En consecuencia, todos estos vicios acarrean la nulidad de la admisión de la demanda y las subsiguientes actuaciones; de manera que, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: La Nulidad del auto de admisión y las subsiguientes actuaciones cursantes hasta las notificaciones efectuadas; consecuencialmente, se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Dra. G.G., en su carácter de Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa:

Se aprecia del libelo que la presente demanda se interpone contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, solicitando la parte actora en el libelo que la notificación se efectúe en la persona del Ministro, en la sede del referido Ministerio.

En auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2010 –folio 72- se admite la demanda contra el “MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO, en la persona del ciudadano Ministro JORGE GIORDANI”.

En el oficio librado a la Procuradora General de la República –folio 74-, se le indica que debe comparecer ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 08:30 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez trascurridos 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del ciudadano alguacil del presente oficio mediante el cual queda debidamente notificada de la presente causa, de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

A los folios del 81 al 83 cursa oficio Nº 002485, de fecha 20 de abril de 2010, suscrito por el Gerente General de Litigio, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en respuesta a la notificación efectuada, en el que se lee:

Sobre el particular, le informo que revisadas las copias adjuntadas al ilegible oficio, se observa que se acompaña auto de admisión de fecha ilegible marzo de 2010, del cual se extrae el siguiente texto:

(…)

Del texto parcialmente transcrito se desprende que existe discrepancia entre el oficio de notificación y el auto de admisión toda vez que el oficio pretende notificar a este organismo emplazando a la ciudadana Procuradora General de la República conforme lo prevé los artículos 81 y 82 de la Ley que rige las funciones de este Organismo, mientras que el auto de admisión de esa misma fecha pretende el llamamiento de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo, en la persona de J.G., en su carácter de Ministro, planteamiento que jurídicamente no es posible en el sentido que los Ministerios, no tienen personalidad jurídica propia y que forman parte de un ente territorial de carácter permanente como es la República, razón por la cual se entiende que ésta es la única que puede ser llamada a juicio, siendo el caso que por mandato constitucional la Procuradora General de la República es quien ostenta la representación legal de la República, en tal virtud entiende que el auto de admisión se encuentra viciado de nulidad por consiguiente debe subsanarse el error en el cual incurrió al pretender emplazar al Ministro pues es imposible que este funcionario se subrogue en una facultad que se encuentra atribuida exclusivamente a la titular de este Organismo.

En atención a lo vicios delatados se solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y, en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con inclusión del acto írrito , todo ello a fin de preservar las garantías constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, evitando continuar una causa que adolece de vicios que afectan la continuidad del proceso.

De acuerdo a lo señalado por la Procuraduría General de la República en el oficio transcrito supra, existe discrepancia entre el auto de admisión y el oficio de notificación a la Procuradora General de la República, por cuanto en el auto de admisión se llama a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en la persona del Ministro, mientras que en el oficio de notificación se “pretende notificar” a la Procuraduría General de la República emplazando a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo indica que los Ministerios no tienen personalidad jurídica propia y forman parte de la República siendo que ésta es la única que puede ser llamada a juicio siendo la Procuradora General de la República es quien ostenta la representación de la República. Por lo tanto señala que el auto de admisión se encuentra viciado de nulidad y que debe subsanarse el error de emplazarse al Ministro y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se declare la nulidad de todo lo actuado.

De acuerdo con las actas procesales remitidas por el Tribunal de la causa, existe un error atribuible a la administración de justicia, porque cuando se demanda a la República, por tratarse de un órgano de la administración pública centralizada, el emplazamiento no se hace en la persona que aparece como cabeza del referido órgano, sino que tiene que hacerse, indubitablemente, en la persona de la Procuradora General de la República, pudiendo ésta, a su discreción, delegar en otras personas sus facultades de representación, pero siempre la notificación tiene que ser a la referida funcionaria.

Al haberse actuado por el a quo en forma diferente a como está establecido en la Ley, debía corregirse el error, reponiendo la causa al estado que el Tribunal encargado de la admisión de la presente demanda, procediera nuevamente a dictar el auto de admisión, declarando la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo, como efectivamente acordó el Tribunal de la primera instancia, en cuyo caso la apelación resulta improcedente.

Por otra parte, sobre los efectos de la notificación, al ser anulada esa actuación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 199 de fecha 07 de febrero de 2006, y este Juzgado Superior en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, asunto AP21-R-2006-000192, se han pronunciado sobre el tema.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, dictada en el juicio seguido por los ciudadanos E.G., S.D., Neudy Gandica, R.T., Adrilian Silva, L.A. y J.N. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y desarrollo, partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se aplica la doctrina contenida en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, dos (02) de julio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000769

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