Decisión nº 791 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. 5.360 -07.-

DEMANDANTE: NEUDYS C.R.S.

DEMANDADO: W.J.C.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 27 de M.d.D.M.S., la ciudadana NEUDYS C.R.S.. Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.869, domiciliada en la Población de Guarauno, casa s7n Parroquia Guarauno del Municipio Benitez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano W.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.422.390, domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 03, casa Nº 01, Parroquia S.C.M.B.d.E.S. y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 29 de Enero del 2.002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.J.C., por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Guaraùnos del Municipio Benitez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 03, casa Nº 01, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde procedimos a dar cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales. Es el caso, ciudadana Juez, que desde hace algún tiempo mi esposo, el ciudadano W.J.C., nuestra vida conyugal en su primer año se desenvolvió dentro de un plano de armonía, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña, sin embargo, hace aproximadamente tres (03) años mi cónyuge de manera inesperada recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal sin dar ninguna explicación y hasta la fecha no ha regresado. Es de advertir ciudadana Juez, que de nada sirvieron todas las gestiones realizadas por mi persona a fin de mi cónyuge regresara al hogar ya que dichas diligencia no tuvieron resultado positivo alguno. Por todo lo anteriormente expuesto, es po lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio, al ciudadano W.J.C., anteriormente identificado, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que me une a el.. Es por tal motivo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto lo hago, el divorcio de mi cónyuge ciudadano W.J.C. de Abandono Voluntario, por parte de mi esposo para conmigo y es por ello que acudo ante su competente autoridad para demanda, como efecto demando al ciudadano W.J.C., fundamentando la presente demanda en las causales Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, el cual establece la causal de ABANDONO VOLUNTARIO del vínculo conyugal. De dicha unión matrimonial procrearon una hija, según constan de copia certificada de partidas de nacimientos la cual corren inserta en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge W.J.C., y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por su cónyuge.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos KARINIR DEL CARMEN FARIAS LEON, MAWANPI ADOLFINA VILLARROEL Y A.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.216.865, 8.439.919 Y 5.231.109, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-

Admitida la demanda en fecha 30 de Marzo del 2.007, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserto al folio DIEZ (10) del expediente boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio once ( 12) del expediente boleta de citación del demandado ciudadano W.J.C., la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribuna.-

En fecha 15 de Mayo del 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NEUDYS C.R., asistida por la ciudadana D.M. abogada y expone: Vista la consignación de la boleta de citación del ciudadano W.C., solicitando se me expide cartel de citación del mencionado ciudadano.-

En fecha 21 de Mayo del 2.007, vista la solicitud formulada por la ciudadana NEUDYS C.R., asistida de la abogada D.M., en la que se requiere la citación por cartel de la parte demandada ciudadano W.J.C. reacuerda de conformidad.

En fecha 07 de Junio del 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NEUDYS C.R.S., asistida de la abogada D.M., para exponer confiero poder apud-acta a las ciudadanas D.M. Y L.C..-

En fecha 07 de Junio del 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Neudys c.R.S., asistida de la abogada D.M., para exponer consigna cartel de citación del ciudadano W.J.C..-

En fecha 08 de Junio del 2.007, visto el poder otorgado por la ciudadana NEUDYS RODRIGUEZ a las abogadas en ejercicios D.M. Y L.C., el Tribunal ordeno agregarlos a los autos.-

En fecha 04 de Julio del 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana D.M. abogada, visto que ha transcurrido el lapso fijado para que el ciudadano W.C., se diera por citado y no haciéndole ni por si ni por medio de apoderado judicial, solicito se me expida cartel.-

En fecha 11 de Julio del 2.007, vista la diligencia suscrita por la abogada D.M., se acordó designar Defensor Judicial del demandado ciudadano W.C. a la abogada E.G..-

En fecha 12 de Julio del 2.007, comparece ante el despacho de este Tribunal la ciudadana C.M.y. su carácter de Alguacil suplente del mismo, expone consigno Boleta de notificación a la abg, E.G., a quien se le designo defensor judicial de la parte demandada en el juicio de Divorcio.-

En fecha 17 de Julio del 2.007, comparece la ciudadana abogada E.G., donde acepta la defensa del ciudadano W.C..-

En fecha TRES (03) de Octubre del 2007, se llevo a cabo el primer acto Reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana NEUDYS C.R.S., asistida de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación.-

El día Veintidós (22) de Noviembre 2007, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante NEUDYS C.R.S., asistido de su abogada, el demandante no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-

A la contestación a la demanda compareció la abogada D.M. apoderada de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-.

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 06 de Diciembre de 2007, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha trece (13) de M.d.D.M.S., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada D.M. apoderada de la ciudadana NEUDYS C.R., seguidamente comparecieron los ciudadanos A.A. MARCANO CANDALLO Y MAWANPI VILLARROEL, quienes legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano W.J.C.. Que si nos consta. Que si le constan. Que si le constan, cada vez que el señor lo quiere. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y el 429 documental, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia ya que la testigo es contestes al afirmar que el cónyuge ha maltratado físicamente y verbalmente a la ciudadana NEUDYS C.R.. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge NEUDYS C.R., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que este se ausentara del hogar comun por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta esta fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDO

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERO

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

CUARTO

Esta demostrado plenamente el abandono del demandado ciudadano W.J.C., a la ciudadana NEUDYS C.R..-

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento

se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: NEUDYS C.R., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: W.J.C., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son, la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NEUDYS C.R., venezolana, mayor de titular de la cedula de identidad Nº 15.243.869, domiciliado en la Población de Guaraùnos, casa s/n Parroquia Guarauno Municipio Benitez del Estado Sucre, en contra el ciudadano W.J.C.,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 11.422.390, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 03, casa Nº 01, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., plenamente identificada en autos, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Guarauno, Municipio Benitez Del Estado Sucre el día 29 de Enero de 2.002. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la

protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia de la niña será ejercida como hasta ahora por la madre ciudadana, NEUDYS C.R.S., de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación alimentaría por la CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.00, oo) mensuales.-En relación al derecho de visita el padre podrá visitar a nuestro menores hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad, y fin de año,

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre en Carúpano a los catorce (14) dias del mes de Diciembre del 2.007.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

EXP. N° 5.360-07.-

AMZ/ pdm/vc.-

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