Decisión nº 177-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, Lunes dieciséis (16) de Enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-002307

DEMANDANTE: NEUDYS J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.414.841, domiciliada en la calle 16 entre 31 y 32, N° 31-44, de Barquisimeto, Estado Lara.

ASISTIDA POR: Abg. B.M.P., Defensora Pública Primera con competencia especial en Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara.

DEMANDADO: N.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.685.230, domiciliado Barquisimeto estado Lara.

BENEFICIARIO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho A.V., acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. I.V.B.T., en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Junio de 2008, la ciudadana NEUDYS J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.414.841, asistida por la Abg. B.M.P., Defensora Pública Primera con competencia especial en Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara, presentó escrito Libelar en el cual solicitó se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano N.J.A.L., a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad.

En fecha 28 de Julio de 2008, se admitió la demanda de Obligación de Manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, se acuerda escuchar la opinión de los beneficiarios y la notificación al Ministerio Público.

Riela a los folios 21 y 22, la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 13 de Octubre de 2008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de que incomparecieron la parte demandada y demandante en el presente juicio.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado no contesto la demanda.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante auto que riela al folio veinticinco (25), se admiten las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio y a su vez que la parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, este tribunal difirió la sentencia y se acordó requerir informe de sueldo del obligado alimentista, escuchar la opinión del beneficiario, dejando constancia de la inasistencia de los beneficiarios en fecha 01 de Diciembre de 2008.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio veintidós (F. 22). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto la parte demandante y demandada, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes en ese acto conciliatorio, y siendo que el demandado no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), obrante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

La Parte demandada no promovió pruebas.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, y compareció a la celebración del acto conciliatorio, dando una contestación a la demanda de forma genérica aludiendo que efectivamente si cumple con la obligación de manutención y negando cualquier vínculo laboral.

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan Informe de sueldo solicitado al presunto ente empleador de la parte demandada, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que la carga de las partes de proveer al proceso las pruebas de sus afirmaciones en este caso la prueba del vínculo laboral existente respecto del demandado y con ello la determinación de la capacidad económica del mismo, no puede ir en desmedro de las garantías procesales que obran en beneficio e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), respectivamente, por lo cual ante los principios de celeridad procesal, atendiendo a la naturaleza de la pretensión del caso específico que corresponde a la Manutención y la obligación de Tutela Judicial.

Así mismo, en v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de trece (13) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 20 de Junio de 2008, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, a pesar de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, o aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Por otra parte, se observa que de autos se desprende que la actora indico que el demandado es chófer de taxi de la Línea Millenium, elemento que no fue negado en autos por el demandado y lo cual en su oportunidad fue reconocido parcialmente por el demandado en su declaratoria de oficio ayudante de chófer, al suministrar sus datos para el reconocimiento filiatorio que se desprende de la partida de nacimiento de su hijo, todo lo cual crea convicción que el demandado sostiene vínculo laboral en grado de dependencia que le provee de un ingreso fijo.

Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana NEUDYS J.R.L. aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA Y CINCO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano N.J.A.L. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NEUDIS J.R.L., contra el ciudadano N.J.A.L., en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre J.B. SOTERAN: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) mensual cantidad equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana NEUDIS J.R.L., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el beneficiario percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.B.T.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

Se registra la presente resolución bajo el Nº 177-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:29p.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

IBT/IM/ms.-

ASUNTO: KP02-V-2008-002307

16-01-2012

08/08

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