Decisión nº MAY-264-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.487

DEMANDANTE (S): NEULIS CRISEY BONILLO GONZALEZ y

A.M.F.S., titulares de

las Cédulas de Identidad Nros. 5.859.427 Y

5.880.959.

DOMICILIO PROCESAL: El Primero en Calle El Perú, casa N° 53, y la

segunda entre Calles Acosta, cruce con Panamá,

Edificio S.L., Apartamento N° 1, de esta

ciudad de Carúpano, Parroquia S.C.,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: No otorgaron Poder.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 30 de Marzo del 2009, comparecieron los ciudadanos NEULIS CRISEY BONILLO GONZALEZ y A.M.F.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.859.427 y 5.880.959, domiciliado el primero en Calle El Perú, casa N° 53, y la segunda entre Calles Acosta, cruce con Panamá, Edificio S.L., Apartamento N° 1, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana C.G.S., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., en fecha Siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio cuatro (4) del Expediente.

Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: NEUMAR JOSE, NEULIS DEL JESUS y L.C.B.F., actualmente mayores de edad, tal como consta de las copias de las Cédulas de Identidad marcadas con Letras “B”, “C” y “D” que corren insertas a los folios 6, 7 y 8 del expediente.

Durante la unión conyugal se adquirió un Inmueble, tipo casa ubicada en la Urbanización “Bicentenario Antonio José de Sucre”, Canchunchú Nuevo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: Norte, Con terrenos que son 0 fueron del ciudadano A.C.O., con una longitud de ciento treinta y ocho metros con sesenta centímetros (138,70 Mts.); Sur, Con calle principal de la Urbanización C.A.N.T.V., con una longitud de ciento cuarenta metros con treinta centímetros (140,30 Mts.); Este, Con la Urbanización 19 de Abril, con una longitud de ciento treinta metros con cuarenta centímetros (130,40 Mts.), y Oeste, Con terrenos que son o fueron del ciudadano B.A.C., con una longitud de ciento cincuenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (158,75 Mts.), el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inserto bajo el N° 39 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.997, tal como consta de la copia fotostática del Documento que corre inserto a los folios 9, 10, 11 y 12 del expediente.

Que decidieron de mutuo acuerdo que el bien Inmueble antes identificado, sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana A.M.F.S., ya identificada, no teniendo el ciudadano NEULIS CRISEY BONILLO GONZALEZ, identificado anteriormente, absolutamente nada que reclamar por este concepto.

Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Acosta, cruce con Panamá, Edificio S.L., Apartamento N° 1, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, desenvolviéndose la relación conyugal, los primeros años de casados en forma armónica, reinado la paz, tranquilidad y amor que debe existir en toda relación conyugal, pero con el transcurrir de los años empezaron a surgir una serie de desavenencias en su relación, haciendo imposible la vida en común, al extremo que de mutuo acuerdo en el mes de Febrero del año 1.993, decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era, ni es posible, separándose de hecho y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que se observa una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años..

Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante este Tribunal, para solicitar que se declare el divorcio, fundamentando el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Marzo del 2.009, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Diecisiete (17) del expediente.

Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: NEULIS CRISEY BONILLO GONZALEZ y A.M.F.S., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Diecinueve (19) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: NEULIS CRISEY BONILLO GONZALEZ y A.M.F.S., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., en fecha Siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 16.487

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