Decisión nº 2073 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NEUMA DEL C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.869 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7816; intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano E.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.503, y de igual domicilio, a favor de los ciudadanos N.L. y E.E.M.C., así como también en beneficio del adolescente A.J.M.C..

En fecha 26 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, la ciudadana NEUMA DEL C.C., asistida por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, consignó escrito de solicitud de Medidas y el Tribunal procedió a darle entrada, formar expediente y otorgarle la misma numeración de la Pieza Principal.

De igual manera, en la misma fecha, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo que percibe el ciudadano E.M.; sobre el cien (100%) por ciento de beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes; sobre el veinte (20%) del bono vacacional y bonos de cualquier naturaleza; sobre el veinte (20%) de la jubilación como pensión, fideicomiso, caja de ahorros, retroactivos, meritocracia, prestaciones sociales y cualquier otro ingreso que perciba el ciudadano antes mencionado.

En fecha 22 de Julio de 2005, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas, emitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de Agosto de 2005, se recibió comunicación constante de dos folios, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 08 de Agosto de 2005, se recibió comunicación constante de tres (03) folios, emitida por la Procuraduría del Estado Zulia.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, la ciudadana NEUMA DEL C.C., asistida por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera expedirle copias certificadas de los folios 11,12, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente expediente. Asimismo, solicitó se oficiara a la Dirección Regional de Educación (DRE) y a la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de que fueran ratificadas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en fecha 12 de Julio de 2005. Por último solicitó se librar boleta de citación al demandado de autos y se llevara a la Urbanización Canchancha, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la misma fecha, la ciudadana NEUMA DEL C.C. confirió Poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio R.C. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.367 y 7816 respectivamente.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al Director Regional de Educación (DRE), y al Procurador del Estado Zulia, a los fines solicitados por la ciudadana NEUMA DEL C.C., según diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2005.

En fecha 04 de Octubre de 2005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 09 de Marzo de 2006, el ciudadano E.E.M., asistido por el Abogado en ejercicio C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera suspender las Medidas de Embargo decretadas en fecha 26 de Mayo de 2005, por cuanto su hijo A.J.M.C., había alcanzado la mayoría de edad.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.J.M.C., a los fines de que expusiera lo que a bien tuviese en relación a lo expuesto en diligencia de fecha 09 de Marzo de 2006.

En fecha 06 de Abril de 2006, la ciudadana NEUMA DEL C.C., asistida por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, diligenció manifestando que sus tres hijos se encontraban estudiando, razón por la cual solicitó se dictara un auto para mejor proveer y se oficiara al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo(IUTM), a la Universidad del Zulia (LUZ), al CEVAZ y la Universidad C.A. (UNICA), a los fines de que se sirvieran informar si los ciudadanos N.L., E.E. y A.J.M.C., cursaban estudios por ante dichas Instituciones.

En fechas 07 de Abril de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), a la Universidad del Zulia (LUZ), al CEVAZ y la Universidad C.A. (UNICA, a los fines solicitados por la ciudadana NEUMA DEL C.C..

En fecha 17 de Abril de 2006, la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección Regional de Educación (DRE) y a la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de que remitieran las cantidades de dinero que habían sido retenidas de los conceptos laborales del ciudadano E.E.M., y que le correspondían a los ciudadanos N.L., E.E. y A.J.M.C..

En fecha 18 de Abril de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines solicitados por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada R.C., antes identificada.

En fecha 20 de Abril de 2006, el Tribunal precedió a tomarle la declaración al ciudadano A.J.M.C. y constancia de estudios del Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ),

En fecha 16 de Mayo de 2006, la ciudadana NEUMA DEL C.C., asistida por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección Regional de Educación (DRE), a los fines de que se sirvieran remitir las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, retroactivos, fideicomiso, le puedan corresponder al ciudadano E.M., por cuanto al referido ciudadano le habían sido canceladas las prestaciones sociales el día 15 de Septiembre de 2005, según constaba en el expediente No. 4572 del ministerio de Educación.

En fecha 19 de Mayo de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Director Regional de Educación (DRE), a los fines de que se sirvieran remitir el veinte (20%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, retroactivos, fideicomiso, le puedan corresponder al ciudadano E.M., como empleado jubilado del Ministerio de Educación y de la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto al referido ciudadano le habían sido canceladas las prestaciones sociales el día 15 de Septiembre de 2005, según constaba en el expediente No. 4572 del ministerio de Educación.

En fecha 12 de Junio de 2006, la ciudadana NEUMA DEL C.C., asistida por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, diligenció solicitando al Tribunales sirviera oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para informarle acerca de las medidas de embargo que fueron decretadas en fecha 26 de Mayo de 2005.

En fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines solicitados.

En fecha 31 de Julio de 2006 y en fecha 03 de Agosto de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada R.C., antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal que ratificara el contenido de los oficios Nos. 1972, 1973 y 2534 por cuanto no se había obtenido respuesta alguna.

En fecha 07 de Agosto de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Director de la Dirección Regional de Educación y a la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan remitir a este Juzgado el veinte (20%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, retroactivos, y Fideicomiso le corresponden al ciudadano E.E.M.. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a los fines de que informaran con carácter de urgencia acerca del cumplimiento que se le ha dado a lo ordenado por este Juzgado endecha 26 de Mayo de 2005.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, la ciudadana NEUMA DEL C.C., asistida por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, diligenció consignando constancia de estudios de sus hijos A.J. y E.E., emitido por la Universidad C.A. y por la Universidad del Zulia respectivamente.

En fecha 17 de Noviembre 2006, la ciudadana NEUMA DEL C.C., asistida por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, consignó recibido de oficios Nos. 3103 y 3104, sellados y firmados los mismos, a los fines de dejar constancia que fueron entregados sin obtener respuesta alguna; razón por la cual solicita se ratifiquen su contenido.

En fecha 05 de Febrero de 2007, la ciudadana NEUMA DEL C.C., asistida por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, solicitó se ratificara el contenido de los oficios antes mencionados.

En fecha 07 de Febrero de 2007, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Director de la Dirección Regional de Educación y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a los fines solicitados por la ciudadana NEUMA DEL C.C.. Asimismo, a los referidos oficios se les anexó el contenido de los artículos 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A partir del día 07 de Febrero de 2007, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 07 de Febrero de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 26 de Mayo de 2005.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 07 de Febrero de 2007, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana NEUMA DEL C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.538.869 asistida por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, en contra del ciudadano E.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.503, y de igual domicilio, a favor de los ciudadanos N.L., E.E. y A.J.M.C.

  2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas, en fecha 26 de Mayo de 2005, y ejecutadas en fecha 22 de Julio de 2005, las cuales recayeron sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo que percibe el ciudadano E.M.; sobre el cien (100%) por ciento de beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes; sobre el veinte (20%) del bono vacacional y bonos de cualquier naturaleza; sobre el veinte (20%) de la jubilación como pensión, fideicomiso, caja de ahorros, retroactivos, meritocracia, prestaciones sociales y cualquier otro ingreso que perciba el ciudadano antes mencionado.

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Unipersonal N° 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria

    Mgs. Angélica Maria Barrios.

    En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria

    Exp.: 6723

    HRPQ/ 244

    Expediente N º 6723

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

    Maracaibo, 13 de Noviembre de 2.009

    199º y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana NEUMA DEL C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.538.869, domiciliada en la Urbanización M.N., calle 6B, casa No. 01-173 (25-04) en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención, incoado por su persona en contra del ciudadano E.E.M., titular de la Cédula de Identidad No.3.932.503 decidiendo lo siguiente:

  3. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana NEUMA DEL C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.538.869 asistida por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, en contra del ciudadano E.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.503, y de igual domicilio, a favor de los ciudadanos N.L., E.E. y A.J.M.C.

  4. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas, en fecha 26 de Mayo de 2005, y ejecutadas en fecha 22 de Julio de 2005, las cuales recayeron sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo que percibe el ciudadano E.M.; sobre el cien (100%) por ciento de beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes; sobre el veinte (20%) del bono vacacional y bonos de cualquier naturaleza; sobre el veinte (20%) de la jubilación como pensión, fideicomiso, caja de ahorros, retroactivos, meritocracia, prestaciones sociales y cualquier otro ingreso que perciba el ciudadano antes mencionado.

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    HRPQ/ 244

    Expediente N º 6723

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

    Maracaibo, 13 de Noviembre de 2.009

    199º y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano E.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.932.503, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención, incoado en su contra por la ciudadana NEUMA DEL C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.538.869, domiciliada en la Urbanización M.N., calle 6B, casa No. 01-173 (25-04) en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia decidiendo lo siguiente:

  5. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana NEUMA DEL C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.538.869 asistida por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, en contra del ciudadano E.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.503, y de igual domicilio, a favor de los ciudadanos N.L., E.E. y A.J.M.C.

  6. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas, en fecha 26 de Mayo de 2005, y ejecutadas en fecha 22 de Julio de 2005, las cuales recayeron sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo que percibe el ciudadano E.M.; sobre el cien (100%) por ciento de beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes; sobre el veinte (20%) del bono vacacional y bonos de cualquier naturaleza; sobre el veinte (20%) de la jubilación como pensión, fideicomiso, caja de ahorros, retroactivos, meritocracia, prestaciones sociales y cualquier otro ingreso que perciba el ciudadano antes mencionado.

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    HRPQ/ 244

    En el día de hoy, 13 de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano E.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.932.503, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    La Secretaria.

    Mgs. A.M.B..

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