Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002867

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados NIUMAN E.O., J.F.O.E.J.Y. titulares de las cédulas de identidad Nº Nro. V-13.868.015, Nro. V-17.440.024, V-14.269.703 por la comisión del delito DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

  1. - 1.- NIUMAN E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-13.868.015, residenciado en la calle 41 entre 23 y 24 Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.: 0416-6529472.- 2.- J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-17.440.024, soltero, profesión: electricista, residenciado en la calle 41 entre carreras 23 y 24, casa n º 23-49, frente al Electroauto la Gallera, Barquisimeto- Estado Lara. Tlf.: 0251-4463539. 3.- E.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-14.269.703, soltero, profesión: taxista, residenciado en la Urb. Los Yavos, calle 4 casa 27, Cabudare - Estado Lara. Tlf.: 0426-6357461 (esposa).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.-

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 08/05/2010, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado NIUMAN E.O., J.F.O.E.J.Y. titulares de las cédulas de identidad Nº Nro. V-13.868.015, Nro. V-17.440.024, V-14.269.703, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.-En fecha 26/09/2010, según Acta, en el presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante, donde se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.-; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a el entonces Imputado NIUMAN E.O., J.F.O.E.J.Y. titulares de las cédulas de identidad Nº Nro. V-13.868.015, Nro. V-17.440.024, V-14.269.703; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.-.

• En fecha 22/06/2010, se recibe Formal Acusación en contra del para los entonces Imputados NIUMAN E.O., J.F.O.E.J.Y. titulares de las cédulas de identidad Nº Nro. V-13.868.015, Nro. V-17.440.024, V-14.269.703; por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.-.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 07/05/2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes encontrándose en el punto de control ubicado en la Av. Vargas cuando se le acercan dos ciudadanas plenamente identificadas en las actuaciones, manifestando que unos ciudadanos que andaban en un vehículo de las características señaladas, que habían intentado engañarlas para quitarles dinero en el cajero aledaño de la zona, por las mismas haciendo mención a que eran los mismos los que en días anteriores las habían despojado de Bs. 500,00 y fue cuando la comisión se traslado al sitio manifestados por las denunciantes localizando a los acusados, todo lo cual motivo su detención._

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02/12/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados NIUMAN E.O., J.F.O.E.J.Y. titulares de las cédulas de identidad Nº Nro. V-13.868.015, Nro. V-17.440.024, V-14.269.703, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Coerción Personal vigente hasta la fecha, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada una por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “NIUMAN E.O., J.F.O.E.J.Y. titulares de las cédulas de identidad Nº Nro. V-13.868.015, Nro. V-17.440.024, V-14.269.703 “No deseamos declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ““Abg. L.P. “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes es escrito acusatorio, asimismo invoco el Principio de la Comunidad de Prueba, me reservo el derecho de incorporar nuevas pruebas al Debate Oral y Público, de igual manera solicito se le amplié a mis representados la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a un plazo de 60 días, en virtud de que mi defendido ha cumplido cabalmente con las presentaciones. Es todo”. Abg. Yglenes Sanchez “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes es escrito acusatorio, asimismo invoco el Principio de la Comunidad de Prueba, me reservo el derecho de incorporar nuevas pruebas al Debate Oral y Público, de igual manera solicito se le amplié a mis representados la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a un plazo de 60 días, en virtud de que mi defendido ha cumplido cabalmente con las presentaciones. Es todo”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados NIUMAN E.O., J.F.O.E.J.Y. titulares de las cédulas de identidad Nº Nro. V-13.868.015, Nro. V-17.440.024, V-14.269.703, y Califica Jurídicamente los hechos como de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.-SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios expertos: J.M. adscrito al CICPC quien realizara la experticia signada con el Nº 9700-127-499-10 de fecha 08/05/2010.

  2. Expertos ciudadanos Sgto. H.Z., C.I. 7.422.994 y Sgto F.H.C.I. 17.266.098 quienes hiciera el reconocimiento legal y reactivación de seriales N 198-10 de fecha 08/05/2010 sobre el vehículo incautado en el presente proceso.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión de los hoy Acusados en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

  4. Testimonio de la Victima M.D.T., plenamente identificada en autos, quien en calidad de victima depondrá en el juicio las circunstancias de los hechos ventilados en el presente proceso.

  5. Testimonio de Testigo Presencial M.A.N. y L.J.G., ampliamente identificados en autos.

    DOCUMENTALES

  6. Experticia de reconocimiento técnico de fecha 08/05/2010 Nº 9700-127-499-10, realizada por el experto J.M..

  7. Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales de fecha 12/05/2010 Nº 198/10 por expertos competentes adscritos a la Guardia Nacional, sobre el vehículo incautado en la presente causa.

  8. Acta de Remisión emitido por el área de delincuencia organiza.d.C.

    Los acusados NIUMAN E.O., J.F.O.E.J.Y. titulares de las cédulas de identidad Nº Nro. V-13.868.015, Nro. V-17.440.024, V-14.269.703, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseamos declarar ni admitir los hechos”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados NIUMAN E.O., J.F.O.E.J.Y. titulares de las cédulas de identidad Nº Nro. V-13.868.015, Nro. V-17.440.024, V-14.269.703, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.--SEGUNDO: Mantener la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la revisión de la misma, en consecuencia se amplia el plazo de presentación CADA TREINTA (30) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos NIUMAN E.O., J.F.O. y E.J.Y. titulares de las cédulas de identidad Nº Nro. V-13.868.015, Nro. V-17.440.024, V-14.269.703, ut supra identificados.

Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Diciembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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