Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumaná, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003418

ASUNTO : RP01-P-2010-003418

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada GALIA ULANOVA G.H., en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto solicitan, se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NEUMAN J.G.C., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.053, de oficio indefinido, residenciado en la población de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y D.J.F.G., Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.789.643; residenciado en la población de Chacopata, sector las casitas, casa sin número, Municipio C.S.A., Estado Sucre. -

Refiere la representación fiscal que en fecha 16 de Septiembre de 2010, los ciudadanos NEUMAN J.G.C. y D.J.F.G., violentaron las cerraduras que sirven de protección a la vivienda de la víctima M.A.L., introduciéndose en la misma, amarrando al ciudadano M.A.L., cubriéndolo con una sábana, lo que le produjo a la víctima un ataque de pánica, originándole un infarto al miocardio, sobreviniéndole la muerte, tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 162-3708, suscrito por la Dra. A.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tras recibir llamada telefónica de un sujeto que no quiso identificarse, informando que en el sector las casitas de la población de Araya, se encontraba el ciudadano D.J.H.G., se trasladan hasta el mismo logrando dar con el mencionado ciudadano, procediendo a practicar la detención del mismo, quedando aun por practicar la detención del ciudadano NEUMAN J.G.C..-

Precisa el Ministerio Público actuante, que conforme a los hechos narrados, a su criterio se está ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, tipo penal éste que prevé pena privativa de libertad de doce (12) años, acción ésta que no se encuentra prescrita; estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por estar en presencia de un delito grave, de allí la magnitud del daño causado, por ende la pena que se le pueda imponer y además por la conducta de dichos ciudadanos en torno al caso, toda vez que contactadas sus residencias e informados parientes de éstos de la averiguación iniciada, no pudieron ser ubicados y no se evidenció su voluntad de quererse someter a la persecución penal.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio 01 del Expediente, cursa transcurriendo de novedad, trascripción de novedades, fechada 01 de Marzo de 2009, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en el libro de novedades llevado por esa institución, en el intervalo de 07:30 horas de la mañana del día 16 de Septiembre de 2010, hasta las 07:30 de la mañana del 17-09-2010, reciben de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la entrada de la población de chacopata, estado Sucre, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, amordazado, desconociendo mas detalles; al folio 02, cursa acta de investigación penal de fecha 16 de Septiembre de 2010, en la que el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, señalan que siendo las 01:00 horas de la tarde, iniciando las averiguaciones por uno de los delitos contra la propiedad y las personas (Robo y Homicidio) se traslada hasta el caserío Chacopata, Municipio C.S.A. delE.S., con la finalidad de verificar si efectivamente en la referida población se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en una vivienda, presentando estos signos de haber sido robada, por lo que se trasladan hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, y que una vez en la referida población siendo las 3:35 horas de la tarde , en la entrada principal de la misma, avistan un grupo de personas que se encontraban en la parte de las afueras de una vivienda, siendo recibidos por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien imponen del motivo de su presencia, quienes les informan que en horas de la mañana, estando ellos en el destacamento policial de esa población, se apersonaron unos moradores, indicándoles q un niño de nombre D.G., nieto del occiso, llega a la casa y que luego de tocar la puerta en varias oportunidades, no salir nadie, decidió saltar la pared ingresando al inmueble por la parte posterior localizando a su abuelo maniatado de pies y manos, tirado sobre el piso, carente de signos vitales; siendo de seguidas conducido al lugar donde se encontraba la víctima quien yacía de posición de cubito dorsal, presentando sus manos sujetas con segmento de cable color negro y una sábana color anaranjada, la cual también sujetaba sus pies, así como un pañuelo color beige, el cual amordazaba la boca del referido extinto, de igual manera refieren, que a pocos centímetros del cadáver se encontraba un segmento de tubo de metal, color gris, efectuando luego de ello inspección técnica, haciendo fijación fotográfica y colectando como evidencia de interés, el segmento de tubo; que posteriormente efectúan un recorrido por todo el inmueble el cual se encontraba en completo desorden, con signos de que había sido robado; que a través del ciudadano E.J.R., quien manifestó ser primo del occiso y manifestó que estaba en su casa y le fueron a avisar, precisando que la victima estaba identificada como M.A.L., venezolano, natural de la población de chacopata, municipio C.S.A., estado Sucre, de 71 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la misma, portador de la cédula de identidad N° 804.518 y agregó que la persona que localizó al fallecido era su nieto D.J.G., refiriendo éste que en momentos que se dirigía hacia la residencia de su abuelo, luego de tocar la puerta en varias oportunidades y al notar que no salió nadie, brinco la cerca e ingresó a la vivienda, ya que la puerta estaba abierta localizando a su abuelo amarrado y muerto, y salió a buscar a sus familiares; refieren los funcionarios en dicha acta que, luego de levantar el cadáver y concluir las pesquisas lo trasladan a la morgue de esta ciudad, donde le practican inspección al mismo, y verifican a través del sistema sus datos de identificación, siendo correctos los suministrados.-

Cursa al folio 04, Inspección Técnica N° 2408, de fecha 16 de Septiembre de 2010, practicada al inmueble donde se encontrara el cadáver de quien resultara occiso, asentando en ella el sitio exacto del hallazgo del cuerpo y las condiciones externas de éste, así como los demás ambientes de la vivienda, destacando que todo se encontraba en completo desorden; al folio 06, cursa Acta de Inspección Técnica N° 2409, de fecha 17 de Septiembre de 2010, practicada al cadáver, señalando que presentó Excoriaciones en los codos derecho e izquierdo; y que se colectaron como evidencias de interés criminalístico, las prendas de vestir y la sangre del cadáver.- A los folios 7 y 8, cursan los folios correspondientes a las planillas de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, donde se asienta dos (02) prendas de vestir, un (01) segmento de tela, una (01) sabana; un (01) segmento de cable, un (01) segmento de tubo, un (01) ejemplar con apariencias de billetes del banco central de la denominación dos bolívares fuertes (Bsf. 2.000,oo); al folio quince (15) reporte que indica que el fallecido no presenta registro policiales.-

Al folio 16, cursa resulta de Reconocimiento Legal N° 557, de fecha 21 de Septiembre de 2010, practicado a un segmento de cable; un segmento de tubo y un ejemplar con apariencia de billetes.-

Al folio 18, cursa acta de entrevista rendida por el niño D.J.G.G., debidamente acompañado de M.M. GOINZALEZ GONZALEZ, quien refiere que fue a la casa de su abuelo Miguel y que cuando llegó comenzó a tocar la puerta y a llamarlo y no salía nadie, que luego que tenía ratio haciéndolo saltó la pared de la cerca e intentó entrar por la puerta principal y estaba cerrada, que luego caminó hacia el patio y localizó la puerta abierta, entró a la casa por la cocina llamando a su abuelo y lo consiguió amarrado de manos y pies, que se puso muy nervioso y salió corriendo y se fue hacia su casa a avisarle a su familia; al folio 19, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano E.J.R., quien expresa que llegaba a si casa de trabajar cuando le avisaron que habían localizado a MIGUEL muerto en su casa, amarrado, por lo que se fue inmediatamente para la casa de él y que cuando llegó efectivamente estaba amarrado y ya estaba muerto.-

Al folio 20, cursa acta de investigación penal en la que funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta subdelegación, deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Dra. A.Z., anatomopartóloga de guardia a los fines de conocer el resultado de la autopsia practicada al occiso M.A.L., y quien le informo que la causa de muerte había sido un infarto al miocardio, producto de una situación de pavor (miedo), y que de igual manera le indicó que dicho ciudadano tenía una hematoma en la cabeza a nivel del parietal, pero que cuya hematoma no había causado la muerte, indicándole que luego haría llegar formalmente el resultado de la autopsia.-

Al folio 23 cursa copia fotostática del certificado de defunción del ciudadano M.A.L., donde se señala como causa de muerte: Infarto del miocardio, emergencia hipertensiva, ataque de pánico por agresión personal.-

Al folio 24 cursa acta de investigación penal de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la que el funcionario actuante asienta que en esa fecha, siendo las 5 de la tarde, encontrándose en ese despacho, se recibió llamada telefónica de una persona de voz de sexo masculino, quien no aportó identificación e indicó que llamaba de la población de chacopata, ubicada en el municipio C.S.A. delE.S., manifestando que las personas que habían participado en la muerte del anciano de esa población habían sido los ciudadanos EL NEUMAN, EL DARWIN y otro sujeto mas, en virtud que fueron vistos cuando cargaban con objetos de la casa del anciano, que luego fue hallado muerto, que agregó que EL NEUMAN residía en la calle R.F., casa sin número, y EL DARWIN, en el sector las casitas de la referida población, y agregó que esos sujetos se la mantenía metiéndose en las casas de todos los pobladores y que nadie hacía nada, y se asienta en dicha acta que al pasar la información a sus superiores, le indican se trasladara a dicha población.-

Al folio 26, cura acta de investigación pena de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la que el funcionario actuante asienta que en esa fecha siendo las 10 de la mañana, continuando con la investigación del caso, se traslada en comisión hasta la población de Chacopata, Municipio C.S.A., para pesquisar lo relacionado con la información obtenida mediante llamada telefónica, dirigiéndose a la calle R.F., a fin de localizar al ciudadano NEUMAN, logrando ubicar la vivienda, donde encuentran a la ciudadana E.Z.C., a quien luego de imponerla del motivo de su presencia, indicó ser la madre de dicho ciudadano, residente al lado del estadium, que les indico que había hablado con su hijo porque lo notaba extraño y que éste le manifestó que efectivamente había participado en compañía de otras dos personas mas, pero que ellos se habían metido a robar a la casa del señor y que su intención no había sido matarlo, por lo que le preguntan acerca del paradero de dicho ciudadano y manifestó que se fue de la casa por temor a que ella misma lo entregara ante las autoridades, luego de ello aportó los datos de su hijo identificándolo como NEUMAN J.G.C., venezolano, natural de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, de 19 años de edad, FN: 10-05-91, soltero, sin oficio definido, residenciado en el lugar, portador de la cédula de identidad N° 20.374.053, señalando que luego de ello se trasladan al sector las casitas a fin de ubicar al ciudadano DARWIN, y que luego de varias pesquisas se entrevistan con varios moradores que les comunican que dicho ciudadano había sido detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que se dirigen a dicho comando en el lugar, quien le comunica que estando de guardia en ese lugar reciben una llamada anónima de la comunidad que informaban que los sujetos apodados como NEUMAN y EL DARWIN eran los que habían matado al ciudadano M.A.L., de 1 años de edad, y que habían sustraído objetos de su vivienda, por lo que les refiere que se constituyen en comisión en búsqueda de ambos, localizando a EL DARWIN, quien tenía en su posesión unos objetos que fueron identificados por los familiares del occiso, como de su propiedad, por lo que lo detuvieron y que por ello iba a ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y que luego de ello les aportaron los datos de dicho ciudadano quedando identificado como D.J.F.G., venezolano, natural de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, de 22 años de edad, FN: 22-06-88, soltero, sin oficio definido, residenciado en dicha población en el sector las casitas, casa sin numero, portador de la cédula de identidad N° 18.3489.643, asentando que de igual manera el funcionario de la Guardia nacional que les refiere tal información les comunicó que el mentado ciudadano les reconoció que se encontraba en compañía de Neuman y otro ciudadano no identificado , cuando se introducen en el interior de la vivienda del occiso, y que luego de someterlo y maniatarlo comenzaron a sustraer los objetos de la vivienda, retirándose de la misma quedando el occiso maniatado en el lugar; por lo que se regresan a su sede donde verifican que los datos filiatorios recabados de dichos ciudadanos eran correctos.-

Al folio 27 cursa acta de entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2010, rendida por la ciudadana E.Z.C., quien en su declaración expresa que a su casa llegó una comisión de PTJ de Cumaná, preguntando por su hijo NEUMAN, y refiere lo que narró a los funcionarios.-

Al folio 28, cursa acta de investigación de fecha 22 de Septiembre de 2010, donde en funcionario actuante deja constancia de haber recibido en esa misma fecha copia de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana en la población de Chacopata,; asi al folio 31 cursa en copia simple, actuaciones de dicho cuerpo de seguridad donde se asienta la detención del ciudadano D.J.F.G.,; asimismo cursa a los folios 32 al 37 en copia fotostática declaraciones de los ciudadanos Nelly Lozada de Bermúdez; E.R. y Nieto Menzella Katiuska, quienes en ellas refieren que los objetos hallados por la Guardia Nacional Bolivariana corresponden al ciudadano fallecido.-

Cursa al folio 43, resultas de Autopsia N° 367-10, correspondiente a M.A.L., donde se señala como causa de muerte, infarto del miocardio debido a Emergencia hipertensiva debido a Agresión personal.-

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como HOMICIDIO CONCAUSAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, tipos penales citados que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NEUMAN J.G.C., venezolano, natural de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, de 19 años de edad, FN: 10-05-91, soltero, sin oficio definido, residenciado en el lugar, portador de la cédula de identidad N° 20.374.053, y D.J.F.G., venezolano, natural de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, de 22 años de edad, FN: 22-06-88, soltero, sin oficio definido, residenciado en dicha población en el sector las casitas, casa sin numero, portador de la cédula de identidad N° 18.3489.643, son presuntos autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2°, 3° y 4° y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la conducta del imputado ante el proceso y por subsumirse en la presunción legal contenida en el Parágrafo Primero del citado artículo, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano NEUMAN J.G.C., venezolano, natural de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, de 19 años de edad, FN: 10-05-91, soltero, sin oficio definido, residenciado en el lugar, portador de la cédula de identidad N° 20.374.053, y D.J.F.G., venezolano, natural de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, de 22 años de edad, FN: 22-06-88, soltero, sin oficio definido, residenciado en dicha población en el sector las casitas, casa sin numero, portador de la cédula de identidad N° 18.3489.643; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, siendo que en la presente causa se ha señalado que el ciudadano D.J.H.G., se encuentra detenido a la orden del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en lugar de librar orden de aprehensión en su contra, se acuerda oficiar a dicho Tribunal a los fines que acuerde el traslado del antes identificado ciudadano para el Jueves 30-09-2010, a las 8:30 a.m., a los fines de que proceda a nombrar Defensor que le asista para la presente causa, y dado que el ciudadano NEUMAN J.G.C., venezolano, natural de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, de 19 años de edad, FN: 10-05-91, soltero, sin oficio definido, residenciado en el lugar, portador de la cédula de identidad N° 20.374.053, no ha sido localizado, LIBRESELE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para ser presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Así se decide.- Cúmplase.-

El Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria Judicial

Abg. Francys Rivero.-

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