Decisión nº 201 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Abril de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000312

PARTE DEMANDANTE NEUMAN R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.531.517.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: T.C. y C.D., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487 y 56.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito por ante Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2000, Bajo el Nro. 64, Tomo 217-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por ambas partes contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 28 de Septiembre de 2005, la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por Ajuste de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales incoara el Ciudadano NEUMAN R.V. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación por ambas partes, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 01/03/2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 18 de Abril de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial del demandante recurrente Ciudadano NEUMAN R.V., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  1. ) En relación al Ajuste de Pensión de jubilación, alega que el actor es beneficiario de un incremento de un 25% según lo establecido en la Contratación Colectiva de CANTV y el Programa Único Especial.

  2. ) Alegó que la demandada calcula de manera errada la diferencia de la pensión de jubilación en virtud de que a la misma no le incluye el concepto de Utilidades, concepto el cual era beneficiario el demandante durante la duración de la relación laboral con la accionada; en consecuencia solicitó sean agregados a la pensión de jubilación que otorga la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (C.A.N.T.V).

  3. ) Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia sea declarada con lugar la demanda interpuesta.

    La representación judicial de la demandada recurrente Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA1 (C.A.N.T.V), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  4. ) Manifestó que la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva vigente para la época de la finalización de la relación laboral, por lo que no debe incluirse el promedio de utilidades ni el servicio telefónico, dado que la alícuota de utilidades es utilizada para calcular las prestaciones sociales.

  5. ) Con respecto al Servicio Telefónico, es una exoneración que otorga la CANTV a sus trabajadores en consecuencia no puede ser tomado en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alega el Ciudadano NEUMAN R.V. que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) el 16 de Julio de 1975, ascendiendo progresivamente en la Estructura Organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo de SUPERVISOR DE SECTOR, en la Coordinación Operativa Zulia, ejerciendo como funciones inherentes a su cargo las siguientes actividades: 1.) Supervisión de trabajadores ubicados en cuatro centrales telefónicas, 2.) Planificación de trabajos de mantenimiento preventivos y correctivos, 3.) Cumplimiento de objetivos y metas previamente establecidas por la empresa, 4.) Planificación y adiestramiento al personal, 5.) Planificación del sobretiempo, para trabajos de contingencia, 6.) Supervisión y control del efectivo cumplimiento de normas de Seguridad Industrial, 7.) Evaluación del personal supervisado, en relación a los objetivos y metas establecidos por la empresa y 8.) Supervisión de la infraestructura; de las funciones anteriormente mencionadas que realizaba la parte actora en la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), a su decir, manifestó que no era trabajador de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva.

    Manifestó en el escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 28 de Febrero de 2001, con el otorgamiento por parte de la demandada de la Jubilación Especial convenida con la empresa, en virtud del “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” anunciado el 29 de Diciembre de 2000, en comunicación dirigida a toda la empresa, que estatuía una pensión de jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales para el personal de confianza y de doce (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el contrato colectivo. Siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.054.300,oo; es decir, la cantidad de Bs. 35.143,33 como último salario diario.

    Alega el actor que tiene derecho a la jubilación especial antes referida, en virtud de que la relación laboral tuvo una duración de 25 años, 07 meses y 12 días de servicio, siendo beneficiario del servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, sobre tiempo u horas extras y demás beneficios; todos (cancelando este último renglón hasta el año 1995), todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la mencionada empresa.

    Aduce el Ciudadano NEUMAN R.V. que desde que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Julio de 1975, y por el cargo que desempeñaba en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) que laboraba el denominado sobre-tiempo; pero a partir del año 1996, la empresa en forma unilateral alegando que por cuanto el cargo que desempeñaba el actor era de confianza tal beneficio no le seria cancelado, situación que alega el actor que es contraria a derecho.

    Indicó el demandante que una vez finalizada la prestación de servicios la demandada procedió a pagarle las prestaciones sociales en base a un salario integral diario de Bs. 52.085,27; resultado el mismo de adicionar al salario diario Bs. 35.143,33; los siguientes conceptos:

    • Promedio Bono Vacaciones: Bs. 4.685,77 (diario)

    • Promedio Utilidades Bs. 11.714,44 (diario)

    • Servicio Telefónico 541,71 (diario)

    Alegó el Ciudadano NEUMAN R.V. que el objeto de su pretensión consiste en la corrección de la pensión de jubilación, para lo cual a continuación expresa cuales son los elementos que deben ser tomados en cuenta, a su decir, como parte integrante del salario, las cantidades y conceptos son los siguientes:

    • Salario Mensual: la cantidad de Bs. 1.054.300,oo.

    • Promedio mensual de Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 140.573,32.

    • Promedio mensual de Utilidades: la cantidad de Bs.351.433,30.

    • Beneficio Servicio telefónico mensual: la cantidad de Bs. 16.251,30

    En consecuencia alega que la remuneración mensual correcta que debe servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación por parte de la demandada, es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.562.557,92) y que dicha cantidad incrementada en un 25%, según el convenio establecido en el PROGRAMA UNICO ESPECIAL asciende a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (1.953.197,40), que multiplicados por los años de servicios del 96%, por 25 años, 07 meses y 12 días de servicio arroja la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.875.069,50).

    Finalmente, reclama el Ciudadano NUEMAN R.V. a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de Bs. 13.790.583,10; por concepto de DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN la cantidad de Bs. 2.647.329,oo y por concepto de BONO DEL “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” a seis (6) salarios básicos, incluyendo la prima de manejo la cantidad de Bs. 6.325.800,oo.

    Alega la accionante que demanda formalmente la Indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por la demandada.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERNCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada en primer término admite que el Ciudadano NEUMAN R.V. era trabajador en la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SECTOR, así como también la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y que aceptó el actor la oferta realiza.d.P.U.E..

    De la misma manera admite como ciertas las actividades descritas por el Ciudadano NEUMAN R.V. en su escrito libelar, inherente al cargo por este desempeñado es decir SUPERVISOR DE SECTOR; por ello aduce que según sus funciones el mismo se subsume a la categoría de trabajador de dirección y confianza según lo previsto en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Seguidamente la accionada hizo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el mismo manifiesta no ser ciertos, por lo tanto niega que le adeude al trabajador los conceptos por ellos reclamados.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  6. ) Determinar la procedencia o no de la Diferencia en la Pensión de Jubilación.

  7. ) Verificar si el salario mensual utilizado por la accionada para cancelar la Pensión de Jubilación se encuentra ajustado a derecho.

  8. ) Comprobar si la naturaleza del cargo desempeñado por el Ciudadano NEUMAN R.V. y si el mismo es trabajador de confianza o dirección o es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), para luego determinar la procedencia de la diferencia del bono del “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL”.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en primer lugar, procedió a admitir la relación laboral y en tercer lugar negó en forma detallada los hechos y conceptos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de los hechos alegados por las partes y por otra parte el actor deberá demostrar que no existe prescripción en la presente acción; por parte deberá probar la demandada la improcedencia de la diferencia del beneficio de jubilación solicitado por la actora, en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  9. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero y segundo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  10. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó Copia simple Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001, marcado con la letra “B” (Del folio 27 al folio 102), el mismo encuentra depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros asuntos colectivos del Trabajo del sector privado, el seis (06) de Septiembre de 1999. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó copia Simple de planilla de CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 07 de Marzo de 2001 a favor del Ciudadano NEUMAN R.V., marcado con la letra “B” (folio 24). Observa este Tribunal Superior que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del Ciudadano NEUMAN R.V., así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 19.986.847,88 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que la trabajadora devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.054.300,oo; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 35.143,33 y por salario integral la cantidad de Bs. 52.085,27. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de COMUNICACIÓN emitida por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) donde se ofrece el denominado "PROGRAMA UNICO ESPECIAL", anunciado el día 29 de Diciembre de 2000, marcado con la letra “D”, constante de tres (3) folios útiles (Del folio 104 al folio 106). Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las bases del Programa Único Especial. ASI SE DECIDE.

    • Copia Simple de MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), del mes de Diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95, marcada con la letra “E” (Del folio 107 al folio 115). Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma las políticas de la empresa, en el cual se establece el Plan de Jubilación ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de C.D.P.D.J. emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), de fecha 19 de Marzo de 2001, marcada con la letra “F” (folio 116). Ahora bien, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el Ciudadano NEUMAN R.V. es jubilado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) desde el 01 de Marzo de 2001 devengando una Pensión de Jubilación mensual de Bs. 1.433.848,oo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó Copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 16 de Octubre de 1998, marcada con la letra “G”, la cual corre inserta desde el folio 557 al folio 560; dirigida de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales como asunto Definición de Conceptos Salariales; Copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 02 de Noviembre de 1999, marcado con la letra “H”, la cual corre inserta al folio 561; Consignó copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 19 de Octubre de 1999, marcado con la letra “I”, la cual corre inserta a los folios 562 y 563, emitida por la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), en la cual aporta opinión legal sobre el caso del Ciudadano H.A. y la procedencia en el referido asunto en incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual. Ahora bien, observa esta Alzada que las referidas documentales no fueron impugnadas ni tampoco desconocidas por la parte demandada, sin embargo esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 24 de Agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de los Ciudadanos E.R. y T.C. considerada por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), marcada con la letra “J”, constante de nueve (09) folios útiles (Del folio 564 al folio 572). Ahora bien, observa esta Alzada que la referida documental se trata de unas copias certificadas de documentos públicos administrativos emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en consecuencia es valorada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero es de señalar que la misma no aporta material a quien Juzga para dilucidar los hechos controvertidos en la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de SOLICITUD DE EMISIÓN DE PAGO emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 573. Ahora bien, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma que el Ciudadano NEUMAN R.V. quien ocupaba el cargo para la fecha de SUPERVISOR DE SECTOR; le fue cancelado la cantidad de Bs. 6.325.800,oo mediante cheque del Banco Mercantil, por concepto de pago según Programa Único Especial anunciado por CANTV a sus trabajadores en fecha 29/12/2000. ASI SE DECIDE.

  11. ) PRUEBA DE TESTIGOS:

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos O.G., H.H., H.C. y ROSILET MAIGUA. En cuanto a dichas testimoniales este tribunal no tiene nada sobre lo cual decidir por cuantos dichos ciudadanos no acudieron a la evacuación de dicha prueba. ASI SE DECIDE.

  12. ) PRUEBA DE EXHIBICION:

    • Solicitó la exhibición de Comunicación emitida por Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (Contacto Diario), donde se ofrece el “PROGRAMA UNICO ESPECIAL” anunciado el 29 de Diciembre de 2000. Se observa que dicha comunicación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de tres (3) folios útiles, marcada con la letra “D” la cual riela desde le folio 104 al folio 106. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado las bases del Programa Único Especial . ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), del mes de Diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95. Donde se puede constatar los Manuales y Políticas de la accionada, donde igualmente se establece el Plan de Jubilación. Se observa que dicha prueba solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de nueve (9) folios útiles la cual riela desde el folio 107 al folio 115, la cual se encuentra debidamente signada con la letra “E”. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma las políticas de la empresa, en el cual se establece el Plan de Jubilación. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de Comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa demandada, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones al Sr. E.R., las definiciones de conceptos laborales, específicamente lo relacionado a las utilidades, las definiciones de conceptos salariales. Se observa que dicha comunicación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de cuatro (4) folios útiles la cual riela desde el folio 557 al folio 560, debidamente marcada con la letra “G”; Solicitó la exhibición de Comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos legales de la demandada, remite a la Coordinación Nacional de Atención laboral de la misma, en atención al Sr. R.S., opinión legal acerca de los conceptos que deben tomarse en cuenta para realizar el cálculo de las pensiones de jubilación. Se observa que dicha comunicación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “H” la cual riela al folio 561; Solicitó la exhibición de Comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), remite al Consultor Jurídico de la misma, relacionado con la demanda incoada por el Ciudadano H.A., y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación. Se observa que dicha comunicación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “I” la cual riela a los folios 562 y 563. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dichas pruebas fueron reconocidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  13. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre el referido particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  14. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Consignó original de planilla de CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 07 de Marzo de 2001 a favor del Ciudadano NEUMAN R.V., la cual corre inserta al folio 589. de fecha 07 de Marzo de 2001 a favor del Ciudadano NEUMAN R.V., marcado con la letra “A” (folio 589). Observa este Tribunal Superior que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del Ciudadano NEUMAN R.V., así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 19.986.847,88 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que la trabajadora devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.054.300,oo; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 35.143,33 y por salario integral la cantidad de Bs. 52.085,27. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de DECLARACIÓN efectuada por parte del Ciudadano NEUMAN R.V.d. fecha 19 de Marzo de 2001, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo debidamente anotada bajo el No. 48, Tomo 15, la cual corre inserta a los folios 590 y 591. Observa este Tribunal de Alzada que de la referida documental se desprende que la actora manifestó su voluntad de acogerse al “Programa Único Especial”, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando así demostrado lo anteriormente descrito. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de cuatro (4) planillas denominadas VACACIONES PARA PERSONAL CUBIERTO POR CONTRATO COLECTIVO, las cuales corren insertas desde el folio 593 al folio 596, las cuales se encuentran debidamente marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”; Consignó original dos (2) planillas denominadas NOTIFICACIÓN DE PERMISO O AUSENCIA, debidamente signadas con las letras “G” y “H”, las cuales corren insertas a los folios 597 y 598. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en la parte inferior de las mismas que el Ciudadano NEUMAN R.V., en su cargo de SUPERVISOR suscribió todas y cada una de las solicitudes a las que se hace mención. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de tres (03) planillas denominadas VACACIONES PARA PERSONAL DE DIRECCIÓN DE CONFIANZA, correspondientes a los periodos 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, las cuales se encuentran debidamente signadas con las letras “I”, “J” y “K”, y rielan desde el folio 599 al folio 601. Observa esta Alzada que las documentales antes descritas fueron expresamente reconocidas por la parte contraria; es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 10 ejusdem; evidenciándose de ellos que el Ciudadano NEUMAN R.V. se desempeñaba en el cargo de SUPERVISOR para la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor del Ciudadano NEUMAN RAMIREZ, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserto al folio 602. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue debidamente reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, evidenciándose que el actor para el 18/01/2000, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR solicitó un adelanto de las prestaciones sociales a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) por la cantidad de Bs. 700.000,oo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de planilla denominada SOLICITUDES DEL TRABAJADOR, la cual fue realizada por el actor, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserto al folio 603. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue debidamente reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, evidenciándose que el actor para el 28/07/2005, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR solicitó un adelanto de las prestaciones sociales a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) por la cantidad de Bs. 1.600.000,oo por motivos de gastos médicos. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 25 de Junio de 2004, constante de ocho (8) folios útiles, marcada con la letra “N”, la cual corre inserta del folio 604 al 611; Consignó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de Enero de 2004, constante de doce (12) folios útiles, marcada con la letra “O”, al cual corre inserta del folio 612 al folio 623; Consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, constante de quince (15) folios útiles, marcada con la letra “H”, la cual corre inserta del folio 624 al folio 638. En cuanto a esta promoción considera esta sentenciadora que en dichas sentencias se establecen criterios el cual esta sentenciadora puede acoger o no en la sentencia definitiva y en consecuencia la parte demandada no puede pretender que la misma surta efectos vinculantes ante este Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó Copia simple de ANEXO “C” DE CONTRATO COLECTIVO celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001, las cuales corren insertas desde el folio 639 al folio 648, el mismo encuentra depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros asuntos colectivos del Trabajo del sector privado, el seis (06) de Septiembre de 1999. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de MANUAL DE BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN Y DE CONFIAZA de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), el cual corre inserto desde el folio 649 al folio 704. Ahora bien, observa esta sentenciadora de la revisión efectuada a la presente documental se puede observar que el contenido de la misma no coadyuva a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual quien juzga decide desechar esta prueba. ASÍ SE DECIDE.

  15. ) PRUEBA DE TESTIGOS

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos C.D.R., A.S., O.R., R.L. y L.P.. En cuanto a dichas testimoniales este tribunal no tiene nada sobre lo cual decidir por cuantos dichos ciudadanos no acudieron a la evacuación de dicha prueba. ASI SE DECIDE

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de la diferencia de la pensión de Jubilación en base al salario y conceptos alegados por el Ciudadano NEUMAN R.V. que otorga la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (C.A.N.T.V) al reclamante, así como también se verificara se efectivamente le corresponde o no a el actor la diferencia reclamada por el beneficio del Programa Único Especial.

    En este sentido para pronunciarse esta superioridad sobre el fondo de la presente controversia, y una vez admitida la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada, esta Juzgadora considera relevante señalar que efectivamente laboró el Ciudadano NEUMAN R.V. para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (CANTV), desde el 16/07/1975 fecha que ingresó a la empresa, hasta el 28/02/2001, fecha en la que culminó la relación laboral, en consecuencia el tiempo laborado por el trabajador es de 25 años, 07 meses y 12 días. Ahora bien la relación de trabajo no culminó por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es beneficiario el trabajador del beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto por la Convención Colectiva de dicha empresa vigente para el período 1999-2001, la cual establece lo siguiente en el Anexo “C” contentivo del PLAN DE JUBILACIONES, dicho plan constituye el objeto del plan de jubilaciones, los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan, vigencia de la jubilación y las reglas para la fijación de la pensión.

    Ahora bien, este Tribunal Superior en relación a lo referido en dicha Convención Colectiva en su artículo 4 numeral 3º del Anexo “C” el cual señala los TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS, hace referencia a la Jubilación Especial que “Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos, vicios en el consentimiento.

    En el artículo 10, relacionado con la fijación de la Pensión, se establece: que los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Por tanto es importante señalar que el concepto de salario que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Esta sentenciadora determinará si en efecto al salario normal mensual percibido por el trabajador para la fecha de la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación, se encontró ajustado a derecho al momento de que la demandada fijara la pensión de jubilación.

    Ahora bien, el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    Una vez establecido el alcance del beneficio de la jubilación especial, procede analizar los elementos constitutivos del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Por lo que se establece la necesidad de analizar los beneficios salariales siguientes:

    Con respecto a las utilidades, la calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

    La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente. En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones. De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

    El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa esta Alzada que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales. El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio similar a los contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a que la empresa lo incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal.

    Por todos los motivos antes expuestos cabe señalar que ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y recientemente en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006 caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) lo relativo al salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, por ello sentó criterio señalando:

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

    . (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

    En cuanto a la reclamación fundada en el cobro de una diferencia con respecto a la bonificación del “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL”, bonificación esta ofrecida a los trabajadores de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) siendo la finalidad del mismo dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

    Señalo la demandante que la empresa demandada la había perjudicado al calificarlo como trabajador de confianza, cuando en realidad no lo era, mientras que en el escrito libelar señaló que ejercía el cargo de SUPERVISOR DE SECTOR.

    Igualmente reconoció la demandada que a la actora le había sido ofrecido la posibilidad de acogerse a un plan, es decir el "PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL" y que en dicho plan se contemplaba un incentivo dependiendo del tipo de trabajo desempeñado y la antigüedad de cada trabajador, que a tal fin se dividió a los trabajadores en dos grupos de la siguiente manera: 1.) Supervisión de trabajadores ubicados en cuatro centrales telefónicas, 2.) Planificación de trabajos de mantenimiento preventivos y correctivos, 3.) Cumplimiento de objetivos y metas previamente establecidas por la empresa, 4.) Planificación y adiestramiento al personal, 5.) Planificación del sobretiempo, para trabajos de contingencia, 6.) Supervisión y control del efectivo cumplimiento de normas de Seguridad Industrial, 7.) Evaluación del personal supervisado, en relación a los objetivos y metas establecidos por la empresa y 8.) Supervisión de la infraestructura.

    Las funciones que desempeñaba el trabajador Ciudadano NEUMAN R.V. evidentemente y por aplicación del principio de primacía de realidad de los hecho encuadraba en la categoría de los trabajadores de dirección y de confianza, cargo este que no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría No. 2 de dicho por desempeñar el cargo de SUPERVISOR DE SECTOR, recibiendo en consecuencia el equivalente a seis (6) meses de salario básico, como sucedió al momento de la liquidación; situación esta que se puede constatar en el escrito libelar.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, ha quedado suficientemente demostrado que el Ciudadano NEUMAN R.V. parte actora en el presente asunto desempeñaba un cargo de confianza en la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud del cargo que desempeñaba y su tiempo de antigüedad recibió proporcionalmente una bonificación, la cual esta aceptó libre y voluntariamente, y en consecuencia considera esta Sentenciadora que habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados a los cuales se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, será desestimada la pretensión del actor en lo que respecta a la diferencia en el bono del “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto de Horas Extras reclamados por el actor correspondiente a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 13.790.583,10) correspondientes a los siguientes periodos: De Julio a Octubre de 1996, De Enero a Junio de 1997, De Julio a Octubre de 1997; De Enero a Junio de 1998, De julio a octubre de 1998, De Enero a Junio de 1999, De julio a octubre de 1999, De Enero a Julio de 2000, De Agosto a Octubre de 2000, De Enero a Febrero de 2001. Observa esta Alzada que no existe prueba alguna que demostrara que efectivamente el trabajador Ciudadano NEUMAN R.V. laborara para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en sobre tiempo o en HORAS EXTRAS, en consecuencia esta sentenciadora declara como improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

    Es en base a las anteriores consideraciones y por cuanto han sido desvirtuadas todas las solicitudes del actor por no ser las mismas procedentes en derecho, declara esta Alzada con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia resulta sin lugar la demanda de Cobro de diferencia de la Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, intentada por el Ciudadano NEUMAN R.V. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS (C.A.N.T.V), toda vez que quedó demostrado que el monto fijado como pensión de jubilación se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Diferencia de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, intentada por el Ciudadano NEUMAN R.V. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS (C.A.N.T.V), antes identificadas.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Siendo las 09:24 A.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABOG. YACQUELINNE S.F.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABOG. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 09:24 A.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec.

Asunto: VP01-R-2006-000312

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