Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): Sociedad Mercantil NEUMATICOS INTYRE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 66, tomo 19 – A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DURILIS CASTILLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 20.884.

RECURRIDO: P.A. de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nro. 009-09-01-00779.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Asunto Nº DE01-G-2010-000192.-

Asunto antiguo: 10.250

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 14 de abril de 2010, fue presentado ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por la Sociedad Mercantil Neumáticos Intyre, S.A, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada Durilis Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 20.884, contra la p.A. de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nro. 009-09-01-00779.

En fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer del presente recurso y admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho. De igual manera ordeno abrir Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida solicitada.

En fecha 01 de noviembre de 2011, consigno diligencia, la ciudadana abogada A.A.D., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Seguros Corporativos, mediante la cual solicito copias simples del presente expediente.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 14 de Junio de 2010, el representante judicial de la parte recurrente ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

…Mediante P.A. dictada en fecha 12 de febrero de 2010 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, la cual fue notificada nuestra representada en fecha 26 de febrero de 2010 y en la que se decidió: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, interpuesta por el ciudadano Gualdito Audivett Bello. Ordena la reincorporación del trabajador solicitante a su puesto de original de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo en las que venia desempeñando y el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido irrito hasta la fecha de reenganche a su puesto de trabajo…

Alega la parte actora, que el acto Administrativo dictado por la Inspectoria del trabajo, adolece de los siguientes vicios:

…1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso. 2.- Falso supuesto de hecho y de derecho. 3.- Falso supuesto de hecho en que incurrió la ciudadana Inspectora al no valorar, ni otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por mi representada. 4.- Falso supuesto de hecho que incurrió la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua (…)…

Fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita a este Tribunal Superior, se admita y sustancie el presente procedimiento conforme a derecho, se acuerde la suspensión de los efectos de la p.a. dictada por la Inspectoria del trabajo y se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien Vistas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a decidir y conocer sobre la presente causa.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

Ahora bien, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que una vez admitido en presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y libradas como fueron las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, la parte querellante en el presente recurso, no procedió a instaurar ninguna actuación de impulso procesal consiguiente para la realización de dichas notificaciones, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la elaboración de las notificaciones, interés procesal alguno en consumar las mismas.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 14 de Abril de 2010, en la cual presente ante este Juzgado Superior, el escrito libelar contentivo del presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a tres (03) años de paralización de la causa.

.Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 06 de julio de 2010, en la cual, mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer del presente recurso y admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho, y de igual manera ordeno abrir Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida solicitada

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 06 de julio de 2010, en la cual, mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer del presente recurso y admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho, y de igual manera ordeno abrir Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida solicitada. y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 14 de Abril de 2010, evidenciándose del mismo que transcurrió más de tres (03) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil NUEMATICOS INTYRE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 66, tomo 19 – A., mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada Durilis Castillo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 20.884, contra la P.A. de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nro. 009-09-01-00779.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. J.H.

En esta misma fecha, 18 de Septiembre de 2013, siendo las 2:30 minutos post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. J.H.

Exp. Nº DE01-G-2010-000192.-

Numeración Antigua: 10.250

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