Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, (12) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Exp. N° QF- 10.250

Mediante auto de fecha 06 de julio 2010, dictado por este Despacho, el cual acordó proveer sobre la Medida Cautelar de Suspensión dentro de los cinco (05) días siguientes, y se ordenó abrir cuaderno separado; este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado solicitado de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del estado Aragua Para decidir, este Tribunal observa:

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de abril de 2010, la ciudadana Abogada Durilis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Neumáticos Intyre, interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos contra la P.A. dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de lo Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:

DE LOS HECHOS

  1. Señaló la Apoderada Judicial en su escrito libelar que, en fecha 06 de mayo de 2009, el ciudadano Gualdino Audivett Bello, compareció ante la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Cagua, y señaló haber sido despedido en esa misma fecha; que ingresó a trabajar el 18 de julio de 2005, y que por estar amparado por la inamovilidad laboral previsto en el decreto Presidencia, 6.603, publicado en la Gaceta oficia N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, prorrogado por el ciudadano Presidente de la República en fecha 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, la inamovilidad prevista en el decreto 5727, publicado en la Gaceta Oficial en fecha 27 de diciembre de 2007, según el cual no se puede despedirse, ni desmejorarse, sin justa causa calificada por el Órgano Administrativo laboral, de conformidad 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos.

  2. Que Admitida la solicitud del reclamo del reenganche y pago de salarios caídos y notificada la supuesta demandante en fecha 22 de julio de 2009, se celebró el acto de contestación, en la que el accionante instó y ratificó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad mercantil Cauchos ZZ del Centro, C.A.,

  3. Que en el lapso probatorio solicitó nueva notificación en la Sociedad Mercantil Neumáticos Intryre S.A.

  4. Alegó asimismo, la caducidad por cuanto había transcurrido los 30 días para interponer la presente acción; de igual manera alegó la falta de interés por cuanto no existe solicitud alguna en su contra.

    DEL DERECHO

  5. Alegó la recurrente que la P.A. le quebrantó su derecho a la defensa al debido proceso consagrado en los artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que como se dieron las preguntas del artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo no había ningún hecho controvertido.

    Con respecto al fumus bonis iuris alegó lo siguiente lo cual se desprende del folio 6 del expediente:

    Que la P.A. le quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en los artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que como se dieron las preguntas del artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo no había ningún hecho controvertido;

    Que nunca se reformó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Que no existió solicitud de calificación de despido en contra de su representada.

    Con relación al periculum in mora, argumenta lo que sigue:

    ..Que el daño y perjuicio que se le causaría a su representada, los mismos sería irreparable toda vez que se le produciría una gravamen de no suspender los efectos del acto, en virtud de que de ejecutarse la providencia tendría que reenganchar un trabajador que no despidió, sería sancionada con el pago de un salario caído, por un hecho que no cometió, y que lo que se sanciona es el despido y en el presente caso no lo hubo y no puede ser sancionado su representada al pago de los salarios caídos desde el 06-05.09 hasta el 12-04-10, serían 11 mese y 6 días que calculados razón de 1200 mensual totaliza una cantidad de 13.000,oo y en el caso de que demandara ante los Tribunales Laborales, se incluirían los conceptos establecidos en el articulo 125 de la Ley del trabajo..

    .

    ..Adicionalmente, se genera un daño de difícil reparación, en virtud de que en la P.A. se señala expresamente que al no cumplir sería revocada o negada la solvencia laboral, todo lo cual generará altos costos para mi representada,..

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A la luz de los antecedentes examinados corresponde ahora al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la apoderada judicial de la empresa recurrente, respecto a lo cual observa:

    En este orden de ideas debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa que la suspensión de efectos, consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso bajo examen ratione temporis, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Con dicha medida se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo que representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010) , que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, se verifican los extremos antes mencionados en virtud de que se desprende tanto del libelo de demanda como de las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo, argumentos que hacen referencia al fundamento de la protección cautelar; mientras que el periculum in mora se concreta ante la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en virtud de lo expresado en el capitulo VI en su punto cuarto de la providencia administrativa, el cual hace referencia además del pago de los sueldos y salarios dejados de percibir y a la erogación con ocasión a la imposición de la multa, a la advertencia de que en virtud de no cumplir con lo ordenado puede ser sujeto la referida empresa de la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, lo que se verifica como la presunción o verosimilitud de una afectación al patrimonio de la empresa, siendo que en el caso concreto de la solvencia laboral, se erige como requisito indispensable para acceder a sistemas de créditos, solicitud de recursos, otorgamiento de permisos, participación en procesos de contratación entre otros. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    .PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Abogada Durilis Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Neumáticos Intyre SA. contra la P.A. dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Inspectora Jefe del Trabajo de lo Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua del en el expediente 009-09-01-00779.

    Decretada como fue la Medida Cautelar de Suspensión Temporal de Efectos y a los fines de establecer la Caución, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte párrafo 3 del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el Parágrafo 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena:

Primero

Al Recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a favor de la parte Recurrida y bajo la custodia de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, consistente en el monto en bolívares equivalente a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT), cuyo valor actual es de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bsf.65,oo).

Segundo

La constitución de la Caución deberá ser consignada por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución, se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos anteriormente expuestos, y asimismo se le advierte a la Recurrente que una vez consignada la caución antes constituida en este Despacho, se librará el Oficio al ciudadana Jefe del Trabajo de lo Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, a los fines de la notificación de la Suspensión acordada.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida cautelar dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su encabezamiento

Publíquese, regístrese y comuníquese y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado, en Maracay, a los 12 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Líbrense Oficio,

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

Exp. CA-10.250

GLB/marleny

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