Decisión nº 92 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000576

Maracaibo, Miércoles veintisiete (27) de mayo de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: NEUMIRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.- 5.036.319 con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Q. y A.D.J.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.393 y 74.588, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre del 2004, bajo el tomo No. 15, Tomo 1020-A, hoy, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: N.C.F. y A.E.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO POR SALARIOS CAIDOS DERIVADOS DE LA CLAUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente asunto, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano NEUMIRO PEREZ en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), JUZGADO QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte del accionante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que el Juez de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda por señalar que existía una cosa juzgada material y una formal, que al actor se le aplica la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que empezó la relación laboral en fecha 23 de agosto de 2006 y terminó el 23 de febrero de 2007, reclamando la aplicación de la Cláusula 69 ordinales 1,2,3; aduciendo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia porque no se condenó a pagar los salarios caídos en aplicación de la referida Cláusula 69; reclama asimismo la incidencia de las utilidades; que la empresa demandada alegó que culminó la relación laboral en el año 2005, cosa que no demostró con las pruebas que evacuó en el presente procedimiento, solicitando en consecuencia, se declare Con Lugar la demanda. La parte demandada alegó que el actor no reúne los requisitos para que le proceda la aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, que el actor fue liquidado el 23 de febrero de 2007 y se le cancelaron todos los conceptos que demandó en el expediente signado con el Nº VP01-L-2007-2184 y que éste firmó una Transacción Laboral con la empresa; señala la demandada que la Cláusula 69 no es automática, y que estamos ante una demanda que es imprecisa que viola el derecho a la defensa, solicitando en consecuencia, se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que ingresó a laborar en la empresa demandada en fecha 23 de agosto de 2006 hasta el día 23 de febrero de 2007 en el cargo de Perforador, devengando un salario básico de Bs. 32.373, así como salario normal de Bs. 75,44 de conformidad con lo establecido en el Tabulador de Cargos contenido en el Contrato Colectivo Petrolero. Que laboró bajo un sistema rotativo de 7X7 en el horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y que fue despedido después de prestar sus servicios durante seis (06) meses. Que la empresa le canceló el 23 de Febrero de 2007 y no el 24 de enero de 2007; que la empresa asumió su obligación de cancelarle su liquidación mediante una Transacción efectuada en el expediente signado con el Nº VP01-L-2007-2184; que la demanda fue presentada el día 18 de Octubre del 2007. Que su labor consistía en operar el taladro para perforar y extraer crudo del Pozo Pride 527. Fundamenta su pretensión en la Cláusula 69, numeral 11, 1, 2, 2 y 4 del Contrato Colectivo Petrolero y el Acta de fecha 29 de septiembre de 2007 que también es parte integrante de la Convención Colectiva. Alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. F. 82.485.05 por los conceptos de indemnización por bono de retroactivo y la indemnización sustitutiva de los intereses de mora.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PRIDE INTERNACIONAL C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.) CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación alegó como Punto Previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la defensa de Fondo de la COSA JUZGADA, por cuanto el referido ciudadano demandó por ante esta instancia jurisdiccional por diferencia de Prestaciones Sociales el cual se sustanció en el expediente Nº VP01-L-2007-002184 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y que acompaña en cinco (05) folios útiles. Que el accionante de autos comenzó a prestar sus servicios para la empresa en el mes de julio de 2005. Niega, rechaza y contradice que fue despedido en fecha 23 de febrero de 2007, aduciendo que la fecha real fue el 20 de diciembre de 2005 y por culminación de contrato. Admite que el trabajador se desempeño en el cargo de perforador en el taladro 527, que las guardias rotativas eran de 7x7 de seis (06) de la mañana a seis de la tarde (06), negando que su salario básico hubiese sido la suma de Bs. 32.373. Niega y rechaza que no fue hasta el 24 de Febrero de 2008 cuando se le cancelaron al demandante sus prestaciones sociales, por cuanto la patronal y el accionante suscribieron una Transacción Laboral que fue homologada por la autoridad administrativa en fecha 01 de febrero de 2008, pero que la empresa le había pagado con anterioridad a esta transacción al actor sus prestaciones sociales, específicamente en fecha 20 de Diciembre de 2005. Admite que el accionante comenzó a prestar sus servicios como Obrero Limpiador. Niega que el demandante tenga derecho a reclamar el pago de la Cláusula 69, numerales 11, 1, 2, 3 y 4 del Contrato Colectivo Petrolero y el acta firmada el 29 de septiembre del 2007. Niega que el demandante sea acreedor de 3 días a razón de un salario normal de Bs. F.75, 44 por cada día de retraso en el pago de sus prestaciones sociales o indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Niega que el demandante sea acreedor al pago de una indemnización por Bono Retroactivo desde el 21 de Enero de 2007 y que en consecuencia se le adeude la cantidad de Bs. F. 4500, más Bs. F. 1500 por concepto del 33,33% de Utilidades para un total de Bs. F. 6000, oo y que se lo hayan dejado de cancelar desde el 30 de junio de 2007 y que esto totalice la suma de Bs. F. 82.485,05. Opuso igualmente como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el demandante sea acreedor al pago de Bs. F. 82.485,05.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que intentó el ciudadano NEUMIRO PEREZ en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la demandada por traer hechos nuevos al proceso, debiendo ésta demostrar el alegato de prescripción de la acción y el de cosa juzgada, así como los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; no sin antes resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA Y DE PRESCRIPCION DE LA ACCION QUE FUERON OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE DEMANDANTE; ASÍ TENEMOS:

PRIMER PUNTO PREVIO:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte actora ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, y se observa que el actor interpuso una demanda por diferencia de prestaciones sociales en fecha 18 de octubre de 2007, demanda a la que se le asignó la nomenclatura No. VP01-L-2007-2184, es decir, que interpuso la demanda antes de cumplirse el año de prescripción, por lo tanto, a partir de esa última fecha, le nació un nuevo año al momento de haber interpuesto la reclamación judicial.

Ciertamente, la parte actora interpuso la demanda de prestaciones sociales en fecha 18 de octubre de 2007; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 18 de octubre de 2008, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio dieciocho (18) consta que fue notificada por medio de cartel la demandada conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 02 de abril de 2008, fijándose el respectivo Cartel de notificación, como se dijo; logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción.

Es así como, decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que la última interrupción de la prescripción se verificó el día 18 de octubre de 2007, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente para el trabajador el año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer la acción, es decir, para reclamar los salarios caídos derivados de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero; luego al verificarse la notificación de la parte demandada el día 02 de abril de 2008, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar el segundo punto previo alegado por la demandada, referido a la cosa juzgada; y en tal sentido tenemos:

SEGUNDO PUNTO PREVIO A RESOLVER: LA COSA JUZGADA:

Como defensa previa al fondo, conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte demandada a la parte actora, la defensa de Cosa Juzgada, por considerar que celebró con dicha parte una Transacción judicial en los términos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo que en dicha transacción se puso fin a las diferencias habidas entre las partes en cuanto a los derechos que correspondían al actor; que la transacción expresamente señala los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, examen de retiro y TEA. Que dichas pretensiones están amparadas por la autoridad de cosa juzgada a que alude la parte in fine del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el día 24 de enero de 2008, ambas partes acudieron al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de homologar la referida transacción realizada, en la causa signada con la nomenclatura No. VP01-L-2007-2184. Que dicha transacción contiene la manifestación libre y espontánea del actor, reconociendo que nada se le adeuda por ningún concepto pues, todo le había sido cancelado en su debida oportunidad, que así lo aceptó y lo reconoció en el acta transaccional, y es por ello que nada puede reclamar el demandante respecto a los conceptos señalados. Que al haber sido homologada la transacción celebrada, ésta adquirió el carácter de cosa juzgada; solicitando en consecuencia, la parte demandada sea declarada con lugar la defensa previa de cosa juzgada que ha sido opuesta.

El Tribunal para resolver observa:

Ante todo es importante resaltar que la “COSA JUZGADA” es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La autoridad de la cosa juzgada dimana del IUS IMPERIUM del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo.

Siendo así, procede esta Juzgadora a a.e.p.l. el contenido del acta transaccional celebrada entre las partes, y en tal sentido, procedemos a transcribir sus notas más importantes:

…Segundo: EL DEMANDANTE a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en este acto, reclaman a la ACCIONADA el pago de la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs.14.500,00). Tercera: LA ACCIONADA esto es la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. a titulo de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, esto es preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, examen de retiro, y TEA …

. (Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: … LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3º, consagra igualmente el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal es, por ejemplo, el derecho al salario, que el artículo 132 de la Ley declara como derecho irrenunciable. Es importante resaltar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada hasta la fecha, que data del día 22 de marzo de 2.004, donde se dejó sentado: “… Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10º de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3º Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada (…) constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…”.

En el caso de autos, referido a SALARIOS CAIDOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, se observa que la parte demandada a los fines de excepcionarse, alegó y probó la celebración de una transacción con la parte actora, por lo que al determinar esta Juzgadora los conceptos que se encuentran comprendidos dentro de dicha transacción, evidencia que el presente concepto no está comprendido en la transacción celebrada; por lo tanto esta Juzgadora concluye que la transacción celebrada entre las partes no abarca el concepto de salarios caídos derivados de la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero. No basta que en la referida transacción judicial, sólo se establezca que el trabajador renuncia y “desiste” en reclamar cualquier otro concepto, no, deben ser éstos debidamente discriminados, de tal forma que le permitan al sentenciador, verificar y establecer a ciencia cierta cuáles son efectivamente los conceptos por los que el trabajador realmente se ha transado; por lo que a juicio de esta sentenciadora, LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES AQUÍ INVOLUCRADAS no tiene el carácter de cosa juzgada con respecto al concepto de salarios caídos derivados de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.

Pues bien, resueltos como han sido los PUNTOS PREVIOS REFERIDOS A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y A LA COSA JUZGADA OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA AL DEMANDANTE; PASA DE SEGUIDAS ESTA JUZGADORA A ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y EN TAL SENTIDO SE OBSERVA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.-PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó recibos de pago de salarios, que rielan en el expediente en los folios del (32) al (37). Estas documentales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó de la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos: registro de vacaciones, Inscripción en el Seguro Social, libro de asignaciones salariales y deducciones, libros de entrada y salida de los trabajadores, información y documentación de las prestaciones del trabajador llevada en la contabilidad o la información llevada por la entidad Bancaria con respecto al fideicomiso. La exhibición del libro de nóminas llevado por la empresa. Los recibos de pago donde la demandada le cancelaba todos los conceptos laborales al trabajador. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó constante de once (11) folios útiles signados con la letra “B” documento público que consiste en una copia certificada emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, contentivo de la transacción celebrada entre el ciudadano actor y la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A., hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 01 de Febrero del 2008, que riela en el expediente en los folios del (32) al (37). Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora al analizar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, emitiendo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; observa esta Juzgadora que la presente reclamación versa sobre una reclamación de salarios caídos derivados de la aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, reclamación que efectúa la parte actora por el presunto retardo por parte de la empresa demandada en el pago de sus prestaciones sociales, aduciendo que como la relación laboral culminó en fecha 23 de febrero de 2007, no fue sino hasta el día 24 de enero de 2008, que la parte demandada le canceló sus prestaciones social, mediante una transacción judicial efectuada en el expediente No. VP01-L-2007-2184. Por lo que reclama indemnización por retardo en el pago e indemnización por bono de retroactivo derivadas de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por la cantidad de Bs.82.485, 05.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los fines de dilucidar de una vez por todas la presente controversia, cree procedente efectuar un recorrido y un análisis de los expedientes llevados por la parte actora ciudadano NEUMIRO PEREZ en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., ante esta Jurisdicción Laboral; referidos al asunto No. VP01-L-2007-2184, y el presente asunto cuya nomenclatura en primera instancia es el No. VP01-L-2008-365, de los cuales se observa:

PRIMERO

El ciudadano NEUMIRO PEREZ, intentó una demanda por reclamo de prestaciones sociales en fecha 18 de octubre de 2007, cuyo contenido es el siguiente: “que comencé a prestar mis servicios para la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., ocupando el cargo de Perforador, obteniendo un salario básico de 32.372,60 bolívares, como salario normal 75.438,96, bolívares, según lo establecido en el tabulador del contrato colectivo petrolero, siendo mi jornada de trabajo rotativo de 7x7 de 6:00 a.m. a 6 p.m., después de seis meses de trabajo, fui liquidado por terminación de contrato, en fecha 23 de febrero del 2007, fui liquidado…”. Entiende esta Juzgadora cuando el actor en su libelo de demanda alega que fue liquidado por la parte demandada por terminación de contrato, que está reclamando en la presente, diferencias en las prestaciones sociales, en virtud de que expresamente reconoció haber sido liquidado en fecha 23 de febrero de 2007, pero no indicó cuál fue la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que concluye esta Juzgadora que es la misma fecha en la que fue liquidado, es decir, el 23 de febrero de 2007. Así se decide.

En tal sentido, la primigenia demanda, es decir, la demanda cuya nomenclatura es VP01-L2007-2184 culminó por Acta Transaccional celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento, de fecha 24 de enero de 2008, la cual fue homologada por un Juzgado Laboral, adquiriendo el carácter de cosa juzgada; el contenido de dicha transacción envolvió los siguientes conceptos: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, examen de retiro y TEA, por lo que al evidenciar el actor que en la transacción celebrada no se encontraban incluidas las indemnizaciones por retardo en el pago e indemnización por bono de retroactivo derivadas de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, es por lo que nuevamente demanda, pero solamente con relación a estos conceptos, demanda que fue intentada en fecha 25 de febrero de 2008, siendo subsanada en fecha 13 de marzo de 2008, alegando el ciudadano NEUMIRO PEREZ, que en fecha 23 de febrero del 2007 fue despedido y no recibió las prestaciones sociales, sino hasta el día 24 de enero de 2008, reclamando los conceptos antes señalados, sin determinar cuáles fechas se deben tomar en cuenta para hacer el calculo de tal reclamo.

SEGUNDO

En lo que respecta a la aplicación de la Cláusula 69.11 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, vigente al momento de culminada la relación laboral, esta Juzgadora la transcribe en su contenido, así tenemos:

Cláusula 69:

11. Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Observando este marco de argumentación legal, esta juzgadora trae a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso H.S.B.P. contra TBC BRINADD VENEZUELA C.A., en la cual quedó sentado:

Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

Dentro de esta configuración jurisprudencial, tenemos que la Cláusula 69 No. 11 del Contrato Colectivo Petrolero sólo procederá si la expatronal contratista de PDVSA no realiza pago alguno al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo. Así, se entiende que el ciudadano actor sí cobró sus prestaciones sociales cuando expresamente señala en su libelo de demanda contentiva del expediente signado con el Nº VP01-L-2007-2184, que fue liquidado en fecha 24 de enero de 2007, y al verificar en el presente escrito libelar que terminó su relación laboral con la patronal en fecha 24 de enero de 2007, queda en evidencia que la demandada canceló las prestaciones sociales al actor al momento de la culminación de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, no operó la penalidad establecida en la Cláusula 69 No. 11 del Contrato Colectivo Petrolero, resultando improcedente lo reclamado por el actor, razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA 69 RECLAMADA POR EL ACTOR EN SU LIBELO. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.F. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano NEUMIRO PEREZ en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., al demandante ciudadano NEUMIRO PEREZ (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la defensa previa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), al demandante ciudadano NEUMIRO PEREZ.

4) SIN LUGAR la demanda que intentó el ciudadano NEUMIRO PEREZ en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), conforme a lo dispuesto en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 04 de marzo de 2008 en el caso H.S.B.P. contra TBC BRINADD VENEZUELA C.A.

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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