Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez (10) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-002082

Con vista a la remisión del presente expediente a este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la demandada incoada por el ciudadano J.E.A.G., contra la empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LIMITED, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, lo da por recibido a los fines de proveer sobre lo señalado por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el auto de remisión dictado en fecha 18 de julio de 2007. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador hizo las siguientes observaciones:

1). Que en fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto un auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente el cual le fue asignado previa distribución realizada, a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada para las 10:00 a.m.

2). Que el día 18 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó una acta la cual cursa al folio (48) del presente expediente, mediante la cual dejó constancia de los siguiente hechos:

a). Que siendo las 10:00 A.M, del referido día, comparecieron por ante dicho Juzgado, los ciudadanos C.B. inpreabogado N° 46.8971 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y J.Z. inpreabogado N° 53.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.B., quien manifestó en dicho acto, que con motivo de la notificación practicada en la persona de su mandante, ciudadano M.R.B., le señalo respetuosamente al Tribunal que el ciudadano M.R.B. no es Director de la empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LIMITED, ni por vía estatutaria ni por ninguna formula de hecho, circunstancia que motivo que en la Boleta de Notificación, su representado estampase una nota en el margen inferior derecho, haciendo constar que no tiene la condición de director de la empresa demandada, hecho además que conllevó a que el instrumento poder que acredita su representación, haya sido otorgado como persona natural. Igualmente solicitó al Juzgado correspondiente, pronunciamiento con respecto a este punto.

b). Que la representación judicial de la parte actora manifestó en dicho acto, que el nuevo procedimiento laboral no admite la interposición de cuestiones previas ni de excepciones, y que de las actas procesales, se observa que un funcionario judicial le hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano M.R., quien se identifico como director de la empresa demandada, razón por lo cual y vista esta actuación judicial que merece fe publica ya que esta suscrita tanto por un alguacil como por el coordinador judicial de este Circuito quienes indicaron en el folio cuarenta y cuatro (44), que se trasladaron a la sede de la empresa demandada y notificaron al prenombrado ciudadano, por lo que considera irrelevante la excepción opuesta, aunado al hecho que en el mismo instrumento poder se hace referencia a la empresa demandada, y solicitó, se desestime la petición de expuesta por la representación judicial del ciudadano M.R..

c). Que el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con vista a la incidencia planteada, se abstuvo de dar apertura a la audiencia preliminar y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso en el presente asunto, y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas a los fines de dirimir tal incidencia. Igualmente se dejó constancia que el abogado J.Z. consigna poder de representación en original constante de dos (2) folios.

3). Que en fecha en fecha 27 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito mediante el cual señaló, que reitera el carácter del ciudadano notificado como representante legal de la empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD. Así mismo, que los funcionarios judiciales que se trasladaron a la empresa dejaron constancia que el ciudadano M.R. se identificó como director de la empresa y procedió a recibir la boleta. Igualmente indicó que en caso de alguna duda corresponde a cualquier afectado proponer la tacha de falsedad contra ese documento publico, cuestión que no se ha hecho. También señaló que la empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD, es una transnacional con domicilio en Chipre tal como lo apunta su pagina Web, por lo que es imposible para un trabajador venezolano conocer con exactitud el contenido de su carta estatutaria y de su representación mundial, lo cual es más lógico que jurídico. (Subrayado de este Juzgador). Que el ciudadano M.R., y su representante no alegaron la falta de cualidad procesal, simplemente se dedicaron a señalar que el notificado no ostentaba el cargo de director, y que para alegar tal petición se debe hacer valer la falta de cualidad de citado, no pudiendo el Juez suplir las defensas de las partes. Que el ciudadano M.R. es el representante legal en el país de la empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD, que ello se desprende de la información aportada por la Internet. (Subrayado de este Juzgador). Igualmente hace mención a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº:903 (Levantamiento del velo corporativo Transporte SAET) y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2005, con ponencia del Magistrado O.A.M.D.. Y con respecto a esta última sentencia, señala que en la misma, se hace referencia a una tesis sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº:183, en la cual se establece, que en ejercicio del derecho a la defensa del citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado (subrayado de este Juzgador), y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Que tal situación en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegado dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de cualidad procesal (subrayado de este Juzgador). Asimismo, se indica en dicha sentencia, que en los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado (subrayado de este Juzgador), no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, esta aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado,(Subrayado de este Juzgador) asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículo 7 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente indica dicha sentencia, que quien comparezca por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionante, que permita al Juez, considerar que realmente lo es, ya que si el Juez, cree que quien va a trabar la litis no es el demandado, y por tanto no es parte, no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 ejusdem. Establece la referida sentencia que la situación en análisis, no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas (Subrayado de este Juzgador). Igualmente establece que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. (Subrayado de este Juzgador). Igualmente indica, que en esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos regístrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe, ignorando lo ritual, ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez, tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos. Por último la referida sentencia señala que en materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en dicho fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. Concluye la representación judicial de la parte actora señalando, en el referido escrito, que las partes están a derecho, y que la pretendida excepción que alega la representación judicial del ciudadano M.R., no solo es improcedente sino que denota una consecuencia procesal positiva como es la admisión de los hechos respecto a la empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD y así solicita que sea declarada. Ahora bien con vista a los alegatos formulados por la representación judicial de la actora y del ciudadano M.R., pasa este Juzgador a decidir en los términos siguientes: En primer lugar este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar en el punto V, referente al domicilio de la parte demandada, solicitó que la notificación de la demandada HANSEATIC SHIPPING COMPANY LIMITED, en la persona del ciudadano M.R., en su carácter de DIRECTOR de dicha empresa, la cual esta ubicada en la dirección siguiente: Edificio Parque Cristal, Torre Este, piso 10, Oficina 10-8°, Av. F.d.M., Los Palos Grandes, Caracas, Venezuela. Que una vez admitida la demanda en fecha 16 de mayo de 2007, se ordenó la notificación de la demandada en la presente causa, empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LIMITED, en la persona del ciudadano M.R. en su carácter de DIRECTOR de dicha empresa, tal como consta de auto de admisión y cartel de notificación los cuales cursan en autos en los folios (34) y (35). Que el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en la presente causa, ciudadano O.A., dejó constancia en los autos, que en fecha 22 de junio de 2007, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en su escrito liberar, es decir, Edificio Parque Cristal, Torre Este, piso 10, Oficina 10-8°, Av. F.d.M., Los Palos Grandes, y que una vez en el citado lugar se entrevistó con el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad Nº:9.095.171, en su carácter de DIRECTOR quien esta autorizado para recibir la notificación de la demandada empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LIMITED, a quien le hizo entrega del cartel de notificación, quien lo reviso en todo su contenido y procedió a recibirlo conforme, tal como se puede observar al pié del cartel de notificación. Asimismo dejó constancia y fijó un ejemplar del cartel de notificación, tal como consta de documento que cursa al folio (44) del presente expediente. Igualmente este Juzgador observa que la copia del cartel consignado por el referido alguacil, a los autos y el cual riela a los autos en su folio (45), aparece una escritura manuscrita, realizada por el ciudadano M.R., quien manifestó que recibió la copia del cartel y que no es DIRECTOR de la empresa demandada, ni representa a ella en Venezuela en ningún sentido. Por lo que este Juzgador considera que existe una incongruencia en las declaraciones rendidas o señaladas en estos dos documentos en comento, es decir; por una parte tenemos en autos, una constancia de un funcionario encargado de practicar una notificación de una demanda laboral, en la cual señala que entregó el cartel notificación de la demandada, a la persona indicada por el actor en su escrito libelar, quien actuó en su carácter de Director de la demandada, y a su vez lo reviso en todo su contenido y procedió a recibirlo conforme, tal como se puede observar al pié del cartel de notificación. Pero es con respecto a esta última declaración indicada por el referido alguacil, donde este Juzgador considera que no hay una conformidad, ello por aplicación del principio de la buena fe que afecta a las actuaciones tanto de las partes en el proceso, como de los funcionarios judiciales. En efecto, si revisamos la actuación del alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, debemos señalar que la misma debe estar apegada, a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al respecto señala lo siguiente:

… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…. Omisis …

Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: D.H.Z. en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:

…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...

Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: E.S.B. contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció

… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…

Debido Proceso: Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable: De acceso a los órganos jurisdiccionales; de un proceso como instrumento de justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al Juez del Trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución de conflictos, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de este juzgador. En sentencia de 14-06-2004 (caso Rubby Suárez contra Editorial Santillana, S.A.; ponencia Dr. A.V.) (subrayado de este Juzgador), la Sala de casación Social casó de oficio la sentencia recurrida por cuanto verificó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), al Juez de instancia incurrir en un error grave en la admisión y en la notificación de la demanda. En el caso decidido por la Sala, el demandante pidió la notificación de Editorial Santillana en la persona del ciudadano L.S., en una sucursal ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, lugar distinto al del domicilio estatutario, y la Sala Social resolvió: ”…si es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamante verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueros verificadas por el Tribunal de la causa…” A pesar que el caso resuelto por la Sala no es igual al presente asunto, si es aplicable la idea contenida en la sentencia concerniente al principio de la rectoría del Juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en especial, su materialización en la conducta del Juez, en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado, cuestión procesal de orden público. En el caso de marras, este Juzgador, debe como rector del proceso, verificar las circunstancias en que se practicó la notificación de la demandada HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD, y que en la misma se cumpla con los parámetros establecidos en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación social precedentemente señaladas, las cuales este Juzgado acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 177 ejusdem. En este sentido quien aquí juzga, considera que si bien es cierto que conforme a lo señalado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas, tal como lo señala la parte actora en su escrito de fecha 27 de julio del 2007, no es menos cierto, que el alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano M.R., atinente a que dicho ciudadano no es director de la parte demandada en la presente causa, esta vinculado con la validez de la notificación de la parte demandada en esta causa, cuestión esta de eminente orden publico. En efecto conforme a la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en esta causa, este Juzgador considera que las mismas no se ajustan a los parámetros indicados en el artículo 126 ejusdem, así como en las referidas decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, toda vez, que si el ciudadano M.R., le manifestó al alguacil en el momento de practicar la notificación de la demandada en comento, que no es director de dicha empresa, tal como quedó evidenciado en la copia del cartel que fuere consignado por el citado alguacil a los autos. Por lo que en tales circunstancias, el alguacil, no debió entregar el cartel, y en caso contrario, es decir, si el ciudadano M.R., recibe el cartel y lo firma conforme, tal como lo indicó en la constancia dejada en los autos al folio (44); aun así, debió verificar que efectivamente dicho ciudadano fuese el patrono o el representante legal, estatutario o judicial de la demandada, a los fines de evitar fraudes en la notificación de la misma, situación que tampoco fue constatada por el citado alguacil, toda vez que ello no consta en los autos. Así se establece. Por otra parte este Juzgador observa que en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 27-07-2007, manifestó lo siguiente: “…También señaló que la empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD, es una transnacional con domicilio en Chipre tal como lo apunta su pagina Web, por lo que es imposible para un trabajador venezolano conocer con exactitud el contenido de su carta estatutaria y de su representación mundial, lo cual es más lógico que jurídico…”

… Que el ciudadano M.R. es el representante legal en el país de la empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD, que ello se desprende de la información aportada por la Internet …

(Subrayado y negrillas de este Juzgador). Circunstancias estas, que con mayor razón obligan a este Juzgador; en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, en garantizar que el lugar en el cual se realizó la notificación, es efectivamente su domicilio estatutario, o una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamante verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Así se establece.

Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, evidencia la falta de certeza en la notificación practicada a la parte demandada en la presente causa, así como vicios en dicha notificación, y la necesidad de reponer la presente causa al estado de notificar nuevamente a la demandada HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD, en el domicilio señalado por el actor en su escrito libelar, pero a los fines de garantizar que el lugar en el cual se realice dicha notificación, es efectivamente su domicilio, o de una sucursal o agencia de la empresa demandada, así como verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación, de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Nº:248, el 12 de abril de 2005, en el caso: HILDEMARO V.W. contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR (DIPOSURCA), en la cual se establece que el Despacho Saneador se puede dictar más de las (02) veces que prevé Ley, así como de conformidad con lo establecido en el articulo 177 ejusdem, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, aplica un despacho saneador, conforme con lo señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a lo señalado en el artículo 123 numerales 2° y 5°, ordenando a la parte accionante a señalar: Si la empresa demandada es una sociedad de hecho; Si es una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre, el apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, así como consignar los estatutos o documentos constitutivos de dicha empresa, a los fines de verificar la representación legal, estatutaria o judicial de la demandada, y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes así lo desean a una fase de mediación o de juicio, pero con el proceso depurado, en el que se garantice la igualdad de las partes conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo,15,206,208,211 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición en el presente caso, persigue un fin útil. Se considera necesario para el orden público laboral y el debido proceso, anular, por razones de estricto orden público (derecho a la defensa, debido proceso, en los términos constitucionales señalados en los artículos 49, 89 y 95 de nuestra carta magna), la c.d.S.d.J.d.S., Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 13 de Julio de 2007 que riela a los autos, al folio (46). Así se establece. Por consiguiente, dado que de conformidad con lo articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y por cuanto la notificación en comento, no surtió el efecto pretendido, en cuanto a su eficacia, este Juzgador, en resguardo de los derechos que le asisten a la demandada, ordena reponer la causa al estado de que se practique la notificación de la demandada identificada supra, conforme a los términos ante señalados, y una vez que conste en autos dicha diligencia procesal, es decir la notificación de la demandada, comenzará a computar el lapso previsto en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual comenzara a correr a partir de la certificación de Secretaria en el expediente. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenando en el presente auto, este Juzgado ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil a los fines de que practique la notificación de la parte actora. Así se establece. Con respecto al escrito presentado por la representación judicial del ciudadano M.R., en fecha 06-08-2007, este Juzgador con vista al contenido del presente auto considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo. Así se establece.

El Juez

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.

Abog. Antonio Boccia.

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