Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de febrero de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2011, por el abogado O.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 22.855 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante quienes dicen ser los AVANCES Y MIEMBROS ACTIVOS DE LA UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, ciudadanos NEURO LUZARDO, A.C., E.A., R.S., J.P., H.M., I.M. , M.P., F.P., A.S., JOSÉ CATSRO, DEXO CASTILLO, A.M., J.C., M.M., O.R., YOALEX LABARCA, C.V., J.F., J.B., J.P., F.P., J.M., RIXIO RIVAS, R.M., J.M., D.F., A.P., R.P., F.C., O.V., J.C., W.S., H.O., Á.C., A.S., R.N., R.J., G.M., O.G., J.V., P.P., M.C., J.V., J.B., E.Q., G.G., H.M., J.P., G.M., J.O. Y D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.832.114, 12.514.715, 7.828.011, 4.582.167, 3.381.768, 5.823.750, 3.930.806, 15.888.493, 21.771.139, 14.438.874, 9.753.967, 9.770.700, 17.736.355, 7.902.982, 15.946.801, 3.382.461, 13.299.360, 22.159.872, 1.669.078, 12.063.119, 12.868.285, 11.689.849, 6.831.698, 10.441.187, 7.623.866, 9.754.369, 10.445.649, 16.456.248, 9.711.486, 16.731.876, 8.501.269, 12.654.648, 7.832.751, 3.272.961, 4.529.462, 12.514.442, 13.610.395, 11.871.908, 9.725.037, 11.870.020, 7.760.972, 16.295.843, 11.773.291, 5.809.781, 14.698.498, 14.658.708, 7.703.210, 9.139.463, 15.058.205, 7.787.838, 12.472.638 y 9.704.410, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 12 de enero de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADHESIÓN siguen los ciudadanos, NEURO LUZARDO, A.C., E.A., R.S., J.P., H.M., I.M. , M.P., F.P., A.S., JOSÉ CATSRO, DEXO CASTILLO, A.M., J.C., M.M., O.R., YOALEX LABARCA, C.V., J.F., J.B., J.P., F.P., J.M., RIXIO RIVAS, R.M., J.M., D.F., A.P., R.P., F.C., O.V., J.C., W.S., H.O., Á.C., A.S., R.N., R.J., G.M., O.G., J.V., P.P., M.C., J.V., J.B., E.Q., G.G., H.M., J.P., G.M., J.O. Y D.P., quienes dicen ser AVANCES Y MIEMBROS ACTIVOS DE LA UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXI TURISMO LAGO MALL, inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1998, bajo el número 41 Protocolo 1º, Tomo 9º.

II

NARRATIVA

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 11 de mayo de 2011, fue presentado escrito de Informes por el abogado O.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que en vista de la decisión dictada por el tribunal de la causa, solicitó aclarar puntos dudosos de la sentencia y omisiones de cálculos numéricos, y el Tribual hizo caso omiso al asunto. Que por cuanto las actuaciones realizadas por la abogada WEALDA MÁRQUEZ, en uso del poder otorgado por la UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, son ineficaces y carecen de valides jurídica, por cuanto su representada no es parte en la presente causa, sino una de las instituciones que estructuran la Sociedad Civil como es la Junta Directiva, solicitó la confesión ficta, la cual el Tribunal hizo caso omiso.

  2. - Que el incumplimiento por parte de los socios de no cancelar las finanzas a que están obligados de conformidad con las normas que la rigen, tales como el acta constitutiva, el reglamento interno y las normas de disciplina por cuanto no existen en autos prueba alguna por parte de los demandados que las hayan cancelado, lo cual se comprobó y la Juez hizo caso omiso.

  3. - Que el procedimiento para el ingreso de Avance a Socio cuya solicitud de admisión exigida por el Tribunal de la causa en la sentencia, requisito éste ya cumplido por sus mandantes por cuanto es el primer paso a seguir para el ingreso posteriormente luego de cumplido este requisito se le otorga el carnet y es precisamente su prueba, la cual quedó plenamente demostrado.

  4. - Que respecto a la cuota de admisión canceladas por sus mandantes al momento de su ingreso, montos estos que se encuentran discriminados en el libelo de la demanda; el tribunal de la causa no le dio ningún valor probatorio alguno a esos montos cancelados.

  5. - Que, como estarían en posesión sus mandantes del carnet que los acredita como miembros si, no llenaron la solicitud dirigida a la Junta Directiva Sobre su Admisión, y que la misma reposa en los archivos de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, prueba ésta negada por el Tribunal.

    En fecha 23 de mayo de 2011, fue presentado escrito de Observaciones a los Informes, por el abogado O.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.744.378, inscrito en el Inpreabogado número 13.435 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado W.L.V., inscrito en el Inpreabogado número 29.316 y del mismo domicilio, quien expuso lo siguiente:

  6. - Que la inadmisibilidad declarada por la recurrida, que es a su criterio acertada y ajustada a derecho debe ser ratificada por esta superioridad, y que en el supuesto negado que así no sea declarada, se tenga en cuenta que la demanda de autos, como bien lo han confesado en reiteradas oportunidades los demandantes y sus apoderados en el libelo y en su reforma, se intentó contra la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, integrada por los ciudadanos O.O.O.U., E.P., A.M., A.G., H.T., M.M., S.V., G.P., C.V., D.B., R.Á. y M.B., y que solamente se citó a quien suscribe, como si él tuviera cualidad pasiva para representar en juicio a los demás codemandados miembros de la Junta Directiva que se honra presidir, pero a quienes no puede representar en juicio, cuando estos sean demandados con él, con los caracteres que tienen en autos, y en la forma individualizada en la cual se les demandó a todos y a cada uno de ellos, lo cual denunció en su debida oportunidad haciendo uso de la respectiva defensa, pero que en virtud de la correcta decisión proferida en la recurrida no se decidió dicho pedimento.

  7. - Que de lo expuesto se desprende en forma meridianamente clara que la presente demanda es contraria al orden público ya que viola disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil ordinal 6 del artículo 340, el artículo 506 ejusdem y el artículo 49 de la Constitución.

    En fecha 31 de mayo de 2010, fue presentado escrito libelar suscrito por los ciudadanos NEURO LUZARDO, A.C., E.A., R.S., J.P., H.M., I.M. , M.P., F.P., A.S., JOSÉ CATSRO, DEXO CASTILLO, A.M., J.C., M.M., O.R., YOALEX LABARCA, C.V., J.F., J.B., J.P., F.P., J.M., RIXIO RIVAS, R.M., J.M., D.F., A.P., R.P., F.C., O.V., J.C., W.S., H.O., Á.C., A.S., R.N., R.J., G.M., O.G., J.V., P.P., M.C., J.V., J.B., E.Q., G.G., H.M., J.P., G.M., J.O. Y D.P., asistidos por el abogado OSACR J.F.U., plenamente identificados, quienes expusieron lo siguiente:

  8. - Que establece el artículo 7 del reglamento del contrato social de UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, los pasos a seguir para ingresar de la condición de Avance Socio, que en efecto, en las diferentes fechas que se indican en el cuadro sinóptico establece las diferentes cantidades que los Avances cancelaron en su oportunidad la cual se denomina en el mismo, Aporte de la Cuota de Admisión en Bolívares Fuertes. Cumplido este requisito, según el reglamente: “…aportar una cuota de admisión, establecida por la Junta Directiva. Esta cuota pasará a los fondos de la asociación, para cubrir los gastos de la misma y los gastos de inscripción, Carnet y demás que ocasione dicha admisión y no será reembolsado en ningún caso…”. Que en el cuadro sinóptico se describe un número alfanumérico a saber (LM-000), que significa el número de Avance, que le otorga la Sociedad Civil Taxi Turismo Lago mall, continuando el proceso de ingreso establece el reglamento, “… Luego de admitido el o los aspirantes a chóferes en la asociación serán sometidos a un período de prueba por 180 días continuos y solo luego de aprobado dicho período, serán admitidos, definitivamente como miembros de la línea…”, del contenido gramatical expresado en el texto transcrito se evidencia que esta condicionado al transcurso del tiempo, CIENTO OCHENTA DÍAS (180), y no sujeto a la expresión de voluntad por parte de la Junta Directiva de Taxi Lago Mall, sigue expresando la norma “… igualmente después de dicho período de pruebas, se les podrá revocar, o mejor dicho negar, dicha admisión sino llena los requisitos para su admisión definitiva…” como se comprueba los Avances que ya para este término sería los Socios a ninguno de ellos se les ha negado o se les ha revocado dicha incorporación por cuanto los requisitos de admisión fueron llenados, continuando la norma transcrita “…En el período de prueba de los aspirante deberán pagar en forma continua y proporcional con los socios los gastos quien ocasione la asociación…” o mejor conocido como Las Finanzas el cual equivale a la cancelación semanal de una cuota el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los socios, y avances. Que dicha finaza es variable en el transcurso del tiempo el cual para el año 1999, fue la cantidad inicial de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) semanales y en la actualidad CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), desde el inicio de cada Avance hasta la presente fecha, han cancelado puntualmente dicha finanzas con la excepción que en lo adelante se expone.

  9. - La Junta Directiva de la línea Taxi Turismo Lago Mall, manifestó que para poder ingresar a la misma, cada uno de los avances debería de cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CADA UNO (10.000 Bs), lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (530.000 Bs. F) a tal exigencia fuera de toda realidad, el Comité Ejecutivo Central Única de Trabajadores del Transporte y sus Similares y Conexos del Trabajo del Estado Zulia, se opuso.

  10. - Que el C.U.T.T., en un ente que agrupa todas las líneas de autos propuestos y taxi a quienes a sus asistidos pidieron su intervención como ente mediador entre ellos y Taxi Turismo Lago Mall, con la finalidad que los incorporen de una vez por todas en la condición de Avance a las de Socios, por cuanto ya habían reunido todos los requisitos para su ingreso definitivo y sin cancelar ninguna otra cuota de ingreso. Que visto que el C.U.T.T., decidió favor a de sus asistidos en fecha 12 de abril de 2010, la Junta Directiva de la línea Taxi Turismo Lago Mall Directiva en pleno, renuncia como miembro con la finalidad de no cumplir la decisión, impidiendo la aplicación de la cláusula sexta.

  11. - Que el pedimento por parte de la Junta Directiva, de otra cancelación de cuota de admisión, desvirtúa el espíritu, propósito y razón de los estatutos de que dieron origen a la referida línea como Sociedad sin F.d.L., sería en todo caso un contrasentido, uso y abuso del Derecho que atenta en contra de los Principios Constitucionales que le asisten a sus asistidos.

  12. - Que ejercido el derecho de sus asistidos a la intervención de la C.U.T.T., y la decisión favorable a ellos la Junta Directiva de la línea Taxi Turismo Lago Mall, renuncia como miembro de la C.U.T.T., para que no le sea cancelada la cláusula Sexta, que establece el máximo organismo de la asociación es la Asamblea General de Asociados, sus clases y atribuciones y épocas en que se reúnan, así como las formalidades que deben emplearse para las convocatorias y para la valides de sus decisiones serán fijados por los estatutos.

  13. - Que con la finalidad que sus asistidos no violen la presente normativa acordaron conjuntamente con el Comité Central Única de Trabajadores y sus Similares y Conexos del Trabajo del Estado Zulia, tomaron la decisión de continuar cancelando las fianzas, en la cuenta número 01340001660011068082 Banesco, a nombre de la mencionada como se evidencia en copias de depósitos bancarios.

  14. - Que la parte demandada esta incumpliendo con la administración de las finanzas que sus asistidos cancelan de la siguiente forma y manera de los CIENTO CINCO BOLÍVARES SEMANALES (105 Bs), que cancela cada uno de ellos TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (35 Bs), forman parte de una caja de ahorro los cuales deberían ser depositados en una cuenta bancaria que genera intereses y sean repartidos únicamente entre los Avances a finales de años lo cual no hacen, disponen de ese dinero y al final de año les reparten a los avances lo que a ellos le sean convenientes a sus intereses. El resto, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), cancelan el módulo que sirve de oficina de administración a la línea sus servicios Públicos y el pago a una secretaria que escasamente no llega en su totalidad a los CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), tomando en cuenta que los avances en su totalidad son CIEN multiplicado por SETENTA BOLÍVARES, arroja la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA semanales por treinta días al mes TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs), los cuales son divididos y repartidos entre los diecinueve socios, razón por la cual impiden a sus asistidos a sus ingresos.

    En fecha 03 de junio de 2010, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la presente demandada, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 10 de junio de 2010, fue presentado escrito de reforma de demanda, suscrito por el abogado O.J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que expuso, que demanda a la Junta Directiva de la Sociedad Civil Taxi Turismo Lago Mall, a fin que en forma voluntaria reconozca a sus poderdantes, en la condición de Socios, por cuanto cumplieron cabalmente lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento interno que pauta el procedimiento para ingresar de la condición de Avance a Socio. Que dicho reconocimiento voluntario deberá hacerse sin pago alguno, por cuanto sus poderdantes ya cancelaron su cuota de admisión. Que por carácter de Urgencia sea convocada a una asamblea extraordinaria general de socios, cuyos puntos a tratar sea; inclusión de los nuevos socios y reestructuración de la Junta Directiva; y que de no acceder en forma voluntaria lo demandados, sea obligado por el Tribunal mediante una sentencia la cual recaerá en su contra con los demás pronunciamientos que estime el Tribunal y con la condenatoria en costa que protesta en ese acto.

    En fecha 17 de junio de 2010, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la presente reforma de demandada, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 21 de septiembre de 2010, fue presentado escrito de contestación, suscrito por la abogada W.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.162.761, inscrita en el Inpreabogado número 18.146, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de l aparte demandada, quien expuso lo siguiente:

  15. - Que niega, rechaza y contradice todos los términos de la presente demanda, por no ser cierto su contenido ni en su fondo.

  16. - -Que de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la empresa a la cual represento, carece de cualidad para sostener el juicio, ya que la empresa demandada es Taxi Turismo Lago Mall y la empresa que representa en este acto es Unión Taxi Turismo Lago Mall, por lo que carece de falta de cualidad para sostener el juicio.

  17. - Solicitó al Tribunal deje sin efecto la presente demanda, se archive la presente causa.

    En fecha 22 de septiembre de 2010, fue presentado escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada W.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:

  18. - Ratificó a favor de su poderdante, conforme a los principios de Comunidad de Pruebas y de Adquisición Procesal, el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.

  19. - Ratificó lo alegado por esa representación en fecha 21 de septiembre de 2010, en el acto de contestación de la demanda en el presente juicio.

  20. - Promovió el Acta Constitutiva de la Asociación Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, inscrita ante la Oficina Subalterna Segunda de Registro de Maracaibo, anotada bajo el número 41, tomo 9, de fecha 29 de julio de 1998.

    En fecha 22 de septiembre de 2010, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, por cuanto se encontraba la presente causa, dentro del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acordó fijar el cuarto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para llevar a efecto la audiencia preliminar.

    En fecha 29 de septiembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, en el que hizo acto de presencia la abogada W.M.T., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, en el que expuso que no acepta ninguno de los términos de la querella, que por el contrario rechaza, contradice y niega todo lo solicitado en la misma por ser infundados y temerarios. Ratificó lo expuesto en el acta de contestación de la demanda como lo es la falta de cualidad e interés en la parte que representa para sostener el presente juicio, por lo que la asociación civil que representa no es la parte demandada en el presente juicio, ya que la parte demandada esta identificada con otro nombre y no con el de su representada UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, razón por la cual afecta su legitimidad para obrar en juicio. Por último solicitó se desestime la presente demanda por las razones anteriormente expuestas.

    En fecha 05 de octubre de 2010, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el limite de la controversia en base a las exigencias precedentemente indicadas, y abre un lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a fin que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

    En fecha 07 de octubre de 2010, fue presentado escrito por la abogada W.M.T., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada:

  21. - Que encontrándose dentro del límite fijado por el Tribunal, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 2010.

  22. - Ratificó el mérito favorable y la prueba instrumental presentadas en fecha 22 de septiembre de 2010.

    En fecha 14 de noviembre de 2010, se llevo a efecto la audiencia constitucional, en el cual el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARÓ LO SIGUIENTE:

    … es requisito sine quo nom para el ejercicio de la acción demostrar la titularidad del derecho cuya tutela judicial se exige, aspecto este que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundantes de la demanda, de lo contrario cualquier omisión al respecto seria un rasgo evidente de una carencia de interés. Siendo indubitablemente esa falta de interés un supuesto de inadmisibilidad de la acción propuesta; en consecuencia es por lo que este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA: INADMISIBILE LA DEMANDA…

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    En fecha 12 de enero de 2011, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando “INADMISIBLE LA DEMANDA”.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    La presente causa de cumplimiento de contrato de adhesión fue tramitada bajo el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece lo siguiente:

    Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

    Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

    A su vez el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero de 2004, decisión la cual fue reiterada posteriormente en fecha 20 de octubre de 2004, por la misma Sala, la cual expresa lo siguiente:

    … La Sala …, considera para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en el que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

    .

    Una vez expuesto lo citado por la norma y el criterio jurisprudencial, esta sentenciadora observa lo siguiente:

    La parte actora en su escrito libelar citó parte del Reglamento Interno de la Unión Taxi Turismo Lago Mall (Taxis Lago mal), así como también consignó en copia simple el referido reglamento, en el cual señala en su artículo 7º, lo siguiente:

    Artículo 7º: Los Aspirantes a ingresar a la asociación harán la solicitud de admisión, por escrito dirigido a la Junta Directiva, la cual le hará curso correspondiente. Todo socio desde el momento de su ingreso a la asociación goza de los beneficios que a su condición de tal le consagran los presentes Estatutos, sin más limitaciones que las que se establecen de seguidas para su ingreso:

    a. Se conductor profesional y estar presentando el servicio de automóviles de alquiler debidamente autorizado.

    b. No padecer enfermedades infecto-contagiosas.

    c. No tener antecedentes penales ni policiales.

    d. Aportar una cuota de admisión establecida por la Junta Directiva. Esta cuota pasará a los fondos de la Asociación, para cubrir los gastos de la misma y los gastos de inscripción, carnet y demás que ocasione dicha admisión y no será reembolsada en ningún caso.

    e. Luego de Admitido el o los aspirantes a chóferes en la Asociación, serán sometidos a un período de prueba por 180 días continuos, y solo luego de aprobado dicho período, serán admitidos definitivamente como miembros de la línea, e igualmente después de dicho período de prueba, se les podrá revocar, o mejor dicho, negar dicha admisión si no llenan los requisitos para su admisión definitiva. En el período de prueba de los aspirante deberán pagar en forma continua y proporcional con los socios los gastos que ocasione la Asociación

    .

    La parte actora, si bien citó el referido artículo del Reglamento, sólo hizo énfasis en lo planteado en los particulares d; y e, puesto a que se limitó a alegar: “…el artículo 7 del reglamento del contrato social de UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, los pasos a seguir para ingresar de la condición de Avance Socio, que en efecto, en las diferentes fechas que se indican en el cuadro sinóptico establece las diferentes cantidades que los Avances cancelaron en su oportunidad la cual se denomina en el mismo, Aporte de la Cuota de Admisión en Bolívares Fuertes. Cumplido este requisito, según el reglamento: “…aportar una cuota de admisión, establecida por la Junta Directiva. Esta cuota pasará a los fondos de la asociación, para cubrir los gastos de la misma y los gastos de inscripción, Carnet y demás que ocasione dicha admisión y no será reembolsado en ningún caso…”. Que en el cuadro sinóptico se describe un número alfanumérico a saber (LM-000), que significa el número de Avance, que le otorga la Sociedad Civil Taxi Turismo Lago Mall, continuando el proceso de ingreso establece el reglamento, “… Luego de admitido el o los aspirantes a chóferes en la asociación serán sometidos a un período de prueba por 180 días continuos y solo luego de aprobado dicho período, serán admitidos, definitivamente como miembros de la línea…”, del contenido gramatical expresado en el texto transcrito se evidencia que esta condicionado al transcurso del tiempo, CIENTO OCHENTA DÍAS (180), y no sujeto a la expresión de voluntad por parte de la Junta Directiva de Taxi Lago Mall, sigue expresando la norma “… igualmente después de dicho período de pruebas, se les podrá revocar, o mejor dicho negar, dicha admisión sino llena los requisitos para su admisión definitiva…” como se comprueba los Avances que ya para este término serían los Socios, a ninguno de ellos se les ha negado o se les ha revocado dicha incorporación por cuanto los requisitos de admisión fueron llenados, continuando la norma transcrita “…En el período de prueba de los aspirante deberán pagar en forma continua y proporcional con los socios los gastos quien ocasione la asociación…” o mejor conocido como Las Finanzas el cual equivale a la cancelación semanal de una cuota el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los socios, y avances. Que dicha finaza es variable en el transcurso del tiempo el cual para el año 1999, fue la cantidad inicial de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) semanales y en la actualidad CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 105,00), desde el inicio de cada Avance hasta la presente fecha, han cancelado puntualmente dicha finanzas con la excepción que en lo adelante se expone”.

    Si bien, la intención del demandante es demostrar con lo alegado y traído a las actas junto al escrito libelar, es el supuesto incumplimiento acaecido dentro del procedimiento de admisión para obtener el carácter de socios de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, por parte de la Junta Directiva e la Sociedad Civil Taxi Turismo Lago Mall; para esta jurisdicente luego de un análisis exhaustivo de las actas que contiene el presente expediente; denota que no existe dentro de las actas el referido escrito de solicitud de admisión que hayan realizado los demandantes ante la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión taxi Turismo Lago Mall.

    El derecho que reclama la parte actora, no posee asidero jurídico hasta tanto no exista en actas el documento fundamental de tal acción, es decir, el escrito de solicitud de admisión ante dicha Junta Directiva; siendo que por medio del referido documento, inicia la obligación entre las partes, y sin ello las partes no podrán accionar o demandar ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, a fin de exigir el derecho que exigen.

    Asimismo se observa que el Tribunal de la causa al momento de la admisión, sólo se limitó a observar que la demandada no fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y que el libelo fuera acompañado con un legajo de pruebas, mas no analizó que tipo de pruebas fueron las consignadas, dejando de esta manera transcurrir el lapso procesal y declarar en la definitiva la inadmisibilidad de la demanda.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, en vista que la parte actora no acompañó junto al escrito libelar en documento fundamental de la presente causa, es decir, el escrito de solicitud de admisión en la Unión Taxi Turismo Lago Mall, como requisito inherente para la admisibilidad de la demanda, y en aplicación de la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas; este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva de la presente causa, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2011, por la abogada O.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 12 de enero de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADHESIÓN siguen los ciudadanos, NEURO LUZARDO, A.C., E.A., R.S., J.P., H.M., I.M., M.P., F.P., A.S., JOSÉ CATSRO, DEXO CASTILLO, A.M., J.C., M.M., O.R., YOALEX LABARCA, C.V., J.F., J.B., J.P., F.P., J.M., RIXIO RIVAS, R.M., J.M., D.F., A.P., R.P., F.C., O.V., J.C., W.S., H.O., Á.C., A.S., R.N., R.J., G.M., O.G., J.V., P.P., M.C., J.V., J.B., E.Q., G.G., H.M., J.P., G.M., J.O. Y D.P., quienes dicen ser los AVANCES Y MIEMBROS ACTIVOS DE LA UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXI TURISMO LAGO MALL. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2011, por la abogada O.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos NEURO LUZARDO, A.C., E.A., R.S., J.P., H.M., I.M. , M.P., F.P., A.S., JOSÉ CATSRO, DEXO CASTILLO, A.M., J.C., M.M., O.R., YOALEX LABARCA, C.V., J.F., J.B., J.P., F.P., J.M., RIXIO RIVAS, R.M., J.M., D.F., A.P., R.P., F.C., O.V., J.C., W.S., H.O., Á.C., A.S., R.N., R.J., G.M., O.G., J.V., P.P., M.C., J.V., J.B., E.Q., G.G., H.M., J.P., G.M., J.O. Y D.P., quienes dicen ser los AVANCES Y MIEMBROS ACTIVOS DE LA UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 12 de enero de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADHESIÓN siguen los ciudadanos, NEURO LUZARDO, A.C., E.A., R.S., J.P., H.M., I.M. , M.P., F.P., A.S., JOSÉ CATSRO, DEXO CASTILLO, A.M., J.C., M.M., O.R., YOALEX LABARCA, C.V., J.F., J.B., J.P., F.P., J.M., RIXIO RIVAS, R.M., J.M., D.F., A.P., R.P., F.C., O.V., J.C., W.S., H.O., Á.C., A.S., R.N., R.J., G.M., O.G., J.V., P.P., M.C., J.V., J.B., E.Q., G.G., H.M., J.P., G.M., J.O. Y D.P., quienes dicen ser los AVANCES Y MIEMBROS ACTIVOS DE LA UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXI TURISMO LAGO MALL, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 12 de enero de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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