Decisión nº Nº082-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-005945

ASUNTO : VP02-X-2011-000006

DECISIÓN N° 082-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en la causa seguida a los penados HENDRY DE J.U. y HOSMILTON C.S., por la comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXON A.P.P..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.Á.D.V., Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    " …por medio de la presente Acta procedo de conformidad a lo dispuesto a lo contenido en el Capitulo (sic) VI, De la reacusación y la inhibición, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la presente causa signada ante este Juzgado Ejecutor con el N° 5E-964-11, seguida en contra de los ciudadanos hoy penados: HENRDRY (sic) DE J.U. y HOSMILTON C.S. como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 83 y 84 numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXON A.P.P.; y al evidenciarse de la revisión minuciosa de la presente causa se constata que, en primer lugar, que en fecha 13/08/2.009 encontrándome para la oportunidad desempeñado como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión S.B.d.Z. celebré en la presente causa AUDIENCIA PRELIMINAR, que cursó ante el referido Tribunal bajo el N° C01.13086-2009, acto en el cual emiti (sic) el siguiente pronunciamiento "ADMITE totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para que sean debatidos en Audiencia Oral, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ENDRY DE J.U.P., antes identificado, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos 83 y 84 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXON A.P.P.. Se ordena la Apertura a Juicio Oral, en emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio y la instrucción a la Secretaria para que remita las actuaciones junto con el respectivo Auto de Apertura a Juicio al Tribunal competente en la oportunidad legal respectiva. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano ENDRY DE J.U.P.. Por cuanto los supuestos que motivaron la misma, no han variado, toda vez que persiste el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que se está en presencia del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos 83 y 84 eiusdem, que trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, y concurre el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos pudiera influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o inducir a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se mantiene como lugar la reclusión el retén policial de esta localidad...". Subsiguientemente, en fecha 14/08/2.009 bajo decisión N° 01136-2.009 quedó registrado en correspondiente texto íntegro del auto de apertura a juicio; en segundo lugar, que en fecha 18/02/2010 igualmente encontrándome como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión S.B.d.Z. celebré en al presente causa la cual cursó ante el referido Tribunal bajo el N° C01.13086-2009 celebré la AUDIENCIA PRELIMINAR, acto en el cual emití el siguiente pronunciamiento “ADMITE totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos a excepción de las indicadas como numerales 1, 2 y 7 de las pruebas documentales, por cuanto no pueden ser promovidas para su lectura, por lo antes expuesto en la parte motiva, asi mismo (sic), se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, para que sean debatidos en Audiencia Ora, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la excepción propuesta establecida en el articulo (sic) 28 ordinal 4° literal i, por cuanto están llenos los requisitos formales para intentarla acusación fiscal, tal y como lo establece el articulo (sic) 326 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la apertura del enjuiciamiento del ciudadano HOSMILTON C.S., antes identificado, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RIXON A.P.P.. Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio y la instrucción a la Secretaria para que remita las actuaciones junto con el respectivo Auto de Apertura a Juicio al Tribunal competente en la oportunidad legal respectiva. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”. Luego, en fecha 23/02/2.010 bajo decisión N° 0236-2010 quedó registrado en correspondiente texto integro del auto de apertura a juicio. Por lo que ante los razonamientos anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 85 y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal considero ajustado en derecho en presentar MI INHIBICIÓN, para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 5E-964-11, ya que emití pronunciamiento en la misma al efectuar la correspondiente audiencia preliminar con el consiguiente auto de apertura a juicio oral y público, en mi condición para esa oportunidad tal y como asi (sic) lo señalé ut supra de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión S.B.d.Z., por lo que LA INHIBICIÓN antecede considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, y por ser garantista de la Tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de que se garantice la Buena Administración de Justicia, es por lo que Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa identificada con el N° N° 5E-964-110, seguida a los hoy penados ciudadanos HOSMILTON C.S., antes identificado y ENDRY DE J.U.P., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RIXON A.P.P.; inhibición que planteo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el lo dispuesto en el Numeral 7 del artículo 86 ejusdem. Garantizando de esta forma la Buena Administración de Justicia. Asimismo anexo copia certificada de las Actas de Audiencia Preliminar con sus correspondientes Autos de Apertura a Juicio, a los efectos de la demostración de la inhibición planteada. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2011…”.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que, en el caso bajo examen, estudiada como ha sido, la actuación que en copias fotostáticas certificadas conforman la presente incidencia, relativas a las actas de audiencia preliminar de fechas 18-02-10 y 13-08-09, efectuadas por el Juez inhibido, en las causas seguidas a los ciudadanos HENDRY DE J.U. y HOSMILTON C.S. signadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., bajo los Nros. C01-18630-2009 y C01-13086-2009; las cuales esta Sala admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia, por ser documentales devenida de lo principal y relacionada con lo alegado en el informe de inhibición, se observa de las mismas, que el Dr. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS, se inhibe de conocer la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXON A.P.P., señalando que efectuó las respectivas audiencias preliminares, donde admitió totalmente las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, ordenando la respectivas aperturas a juicio oral y público, observándose que el Jurisdicente inhibido, se encuentra actualmente desempeñando la función de Juez en Funciones de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, sustentando tal apartamiento en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, considera menester este Órgano Colegiado, precisar que el proceso penal venezolano se encuentra fragmentado en cuatro fases, a saber: la fase Preparatoria en la cual se recaban los elementos de investigación que sirven de fundamento al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, la fase Intermedia que en la cual se resuelve sobre la admisibilidad del escrito acusatorio y sobre al pertinencia y necesidad de las pruebas, deviniendo lo propio en un potencial juicio oral y público, la fase del Juicio Oral y Público, la cual comporta el debate judicial, el contradictorio en sentido propio, con la práctica del cúmulo de elementos probatorios, del acervo probatorio que ofertan las partes, y que van a determinar la responsabilidad penal o no del o los acusados o acusadas, y por último la fase de Ejecución, que se encarga de materializar los fallos emitidos los Tribunales en función de Juicio y de Control (Procedimientos por Admisión de Hechos).

    Asimismo, por disposición de la norma penal adjetiva, las distintas fases antes referidas, se someten al conocimiento de jueces con diferentes competencias, por ello, los jueces en funciones de Control velan por el cumplimiento de los derechos de los investigados en la primera de las fases y dirigen los actos que dan pie a la fase intermedia, los jueces en funciones de Juicio, se constituyen en directores del contradictorio oral y público, y los jueces en función de Ejecución de sentencias y medidas de seguridad, ejercen los mecanismos de Ley para hacer efectivo el cumplimiento de las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de Juicio y de Control, cuando se traten de sentencias dictadas por el procedimiento de admisión de hechos.

    Igualmente, debe destacarse que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces que conforman los Circuitos Judiciales Penales, deben rotar según las funciones que desempeñen, esto es, Control, Juicio y Ejecución, con la consabida consecuencia que, en muchas ocasiones los Jueces que hayan conocido un asunto determinado en una fase, una vez efectuada la rotación anual le corresponda conocer, aunque en otra fase, el mismo asunto, sobreviniendo luego la inhibición del órgano subjetivo, por considerarse incurso en alguna de las causales que pudieran obstaculizar su imparcialidad, siendo el efecto principal de tales circunstancias, el apartamiento del Jurisdicente del asunto penal, por cuanto podría presumirse la existencia de una predisposición, dado que en anterior oportunidad con conocimiento a fondo del asunto emitió opinión.

    Ahora bien, la pretensión del Juez inhibido, es hacer notar la parcialidad que pudiera entenderse en virtud que tuvo conocimiento, como Juez en Funciones de Control del asunto penal, que hoy dado al procedimiento de rotación de jueces le corresponde conocer, fungiendo como Juez en función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, lo cual dado a la función tan disímil que va a realizar, cual es la de ejercitar los mecanismos procesales que establece la Ley, para hacer efectivo el cumplimiento de las decisiones, dictadas por los tribunales en funciones de Juicio o Control (aplicación del procedimiento por admisión de hechos); es decir, que amerita solo el estudio de situaciones jurídicas post penas, y la aplicación de medidas alternas o mecanismos procesales correspondientes para su ejecutoriedad.

    En el caso bajo examen, advierte este Tribunal de Alzada, que los argumentos esgrimidos en el escrito de inhibición, interpuesto por el mencionado Juez, no pueden ser interpretados como un obstáculo, para ejecutar una sentencia y en consecuencia, como una materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable.

    Ahora bien, valoradas las circunstancias antes descritas, quienes aquí deciden consideran que el Dr. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS, no debe apartarse del conocimiento de la causa seguida a los penados HENDRY DE J.U. y HOSMILTON C.S., toda vez que, la causa principal de la cual derivó la presente incidencia, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, donde los pronunciamientos que dictan los Jurisdicentes, no atañen el fondo de la causa principal, que es aquella donde se determinó el grado de participación del acusado y en consecuencia su responsabilidad penal, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, aplicando la pena que legalmente era procedente; siendo el caso que en la actualidad, los pronunciamientos que declara el Órgano Jurisdiccional de Ejecución, deben versar sobre una competencia material diferente, dada la fase en la que se encuentra la causa ya concluida, la cual puede ser realizada por los mismos jueces en tiempo distinto, esto es, que no existe impedimento alguno que prohíba la competencia del Juez inhibido, para conocer y decidir las incidencias que se sigan produciendo en la fase de ejecución del proceso penal.

    En consecuencia, en criterio de esta Sala, para la procedencia de la inhibición, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador, sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto, sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, amén que esa opinión haya sido dada antes de dictar su decisión.

    Así las cosas, es evidente que las decisiones que solucionan incidencias en la fase de ejecución, se encuentran totalmente separadas, de las que se dictan durante la sustanciación del proceso, en razón de que éstas, determinan la comisión o no del hecho punible, el grado de participación del imputado o acusado, estableciendo la pena en concreto y luego, las de ejecución resuelven meramente sobre el cumplimiento de la pena su evolución en el tiempo, por tanto, no existe obstáculo para el Juez o Jueza de Ejecución, que conoce en esta fase, en sustanciar incidentes propios de dicha fase.

    Siguiendo este orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio doctrinal del autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la competencia del Juez en Funciones de Ejecución, en el que se señala, que ni siquiera constituiría una causal de apartamiento, el hecho de haber conocido en fases anteriores, propias inclusive del conocimiento del fondo:

    La competencia del Juez de Ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estadios de conocimiento o de decisión de cualquier causa con anterioridad por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho de introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no del delito y a la participación en este del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post pena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber por tanto contaminación al respecto. Todo esto quiere decir, que el Juez de Ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como juez de juicio o de Control en el mismo proceso u otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir

    .

    De todo lo cual, puede evidenciarse que en el caso en análisis, en nada afecta la imparcialidad del Juez inhibido, el hecho de haber efectuado la audiencia preliminar, donde admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio, y seguir conociendo de la fase de ejecución, puesto que, la función específica en la etapa que ahora se ventila, consiste en velar por el correcto cumplimiento de la pena, de los derechos de los penados, decidir las peticiones, solicitudes que se hicieren con respecto a la ejecución de la pena. Resultando en consecuencia evidente, que el proceso de juzgamiento ha finalizado, restando sólo el atinente a la ejecución de la sentencia, en donde un Juez o Jueza será el garante del fiel y correcto cumplimiento de la misma, ajustándose a lo expresamente preceptuado en la ley.

    Por los argumentos supra referidos, se considera que debe ser declarara Sin Lugar, la inhibición propuesta por el Dr. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, en la causa seguida a los penados HENDRY DE J.U. y HOSMILTON C.S., por la comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXON A.P.P.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, en la causa seguida a los penados HENDRY DE J.U. y HOSMILTON C.S., por la comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXON A.P.P.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 0082-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AAV/lpg.-

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