Decisión nº 174 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Mayo de 2007

197° y 148°

DECISION N° 174-07.- CAUSA N°.2Aa-3612-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q..-

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la causa signada con el N° J01-0198-2004, seguida en contra del ciudadano A.A.G.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.G.B. (Occiso); esta Sala encontrándose dentro del lapso legal, pasa decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado NEURO VILLALOBOS, así mismo esta Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado NEURO VILLALOBOS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la exposición del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprenden los siguientes argumentos:

…Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de la acusación Fiscal, audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, incoada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en adminiculado (sic) contra del ciudadano A.A.G.B., a quien se le sigue la causa penal N° J01.0198-2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso R.R.G.B., por cuanto existe en este Juzgador causal de inhibición obligatoria, al haber actuado en la misma como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiendo opinión con conocimiento de ella. En efecto, en fecha 12 de Febrero de 2004, celebré audiencia preliminar en la que admití totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos por ésta en contra del mencionado ciudadano A.A.G.B., acordando en consecuencia su enjuiciamiento mediante auto de apertura a juicio. Por todo lo expuesto, el suscrito considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del texto penal adjetivo en concordancia con el artículo 87 eiusdem, todo ello con el fin de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar…

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Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…

Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B., en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

También resulta interesante, citar la opinión del autor J.M.D.R. quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

El mencionado autor J.A.M., en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

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Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Abogado NEURO VILLALOBOS, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado NEURO VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la causa signada con el N° J01-0198-2004, seguida en contra del ciudadano A.A.G.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.G.B. (Occiso).

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Presidente (Ponente)

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO

ABG. LIEXCER A.D.C..

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.174-07_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 205-07, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 493-07, agréguese a la presente incidencia.

EL SECRETARIO

ABG. LIEXCER A.D.C..

El suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abg. LIEXCER A.D.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a sus originales, y confrontadas con las originales de la causa N° 2Aa.3612-07, Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL SECRETARIO

ABG. LIEXCER A.D.C..

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