Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: NEVA J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.340.658, domiciliada en la calle principal del Sector Las Delicias, al lado de las Cabañas Niebla Azul, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de sus nietos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: Defensora Pública Tercera de Protección Abg. S.R.C., venezolana, mayor de edad, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.462, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina 05; Maturín Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: V.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.357.968, de profesión u ocupación Maestre de Tercera de la Armada (pensionado), componente de la Fuerza Armada Nacional y domiciliado en el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 660-08

NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de J.d.D.M.S. (2007), fue presentada solicitud de manutención ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por la ciudadana NEVA J.B., en representación de sus nietos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección Abg. S.R.C., contra el ciudadano V.M.R.R., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: que la madre de sus nietos D.R.B., murió y que existe medida de colocación familiar provisional en su hogar de sus nietos ya nombrados. Que el padre de sus nietos se encuentra privado de libertad, razón por la que no cumple con la obligación de suministrar alimentos y es por lo que lo demanda por Obligación alimentaria. Solicita se decrete medida de embargo sobre el salario del obligado, sobre sus aguinaldos, bono vacacional y prestaciones sociales y que se incluya a sus nietos en la carga familiar del obligado a los fines de ser amparado por el servicio médico y se le designe defensor público para que le asista en el proceso. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y de la cédula de identidad de la parte actora, 2) Copia fotostática de la colocación familiar a que hace referencia.3) Copia fotostática de acta de defunción de la madre de los adolescentes y niños, quien en vida se llamara D.R.B.. La demanda fue admitida en fecha siete (07) de Agosto del año 2007, designándosele como defensora judicial la abogado que le asistió en el acto de presentación de la demanda, Dra. S.R.C., ya identificada; ordenándose la citación de la parte demandada mediante comisión y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.10). En esta misma fecha se acordó medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, lo cual consta en cuaderno separado de medidas. La defensora judicial, fue notificada en fecha 08 de Octubre de 2007 (f. 15 y 16), aceptando el cargo en fecha 11 de Octubre (f. 17). La parte demandada quedó citada en fecha treinta (30) de Abril de 2008 (f.42); constando en el expediente en fecha 22 de Julio de 2008. En fecha treinta de Julio, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, no comparecieron las partes, por lo que no se celebró dicho acto (f. 46); dejándose constancia en esa misma fecha que el demandado no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado (f. 47). Abierto el lapso probatorio, el Tribunal al quinto día del lapso probatorio, en fecha 06 de Agosto de 2008, se declara incompetente y declina la competencia por el Territorio al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibiéndose el expediente en este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2008 (f, Vuelto del 53), declarándose competente este Tribunal y dándole curso al proceso admitiendo las pruebas de la parte actora en fecha 08 de Octubre, refiriéndose todas a pruebas documentales, (F. 54). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada quedó citada en fecha treinta (30) de Abril de 2008; constando en el expediente en fecha 22 de Julio de 2008, según se desprende del folio 42 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo; de lo cual se dejó constancia en el expediente en fecha 30 de Julio de 2008, (folio 47); y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para dos adolescentes, un niño y una niña, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como derecho, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: Artículo 30: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre los adolescentes, el niño y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) con su padre el ciudadano V.M.R.R., con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y el niño y la niña en referencia, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio, a las copias de dichas partidas de nacimiento promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niño, la niña y los adolescentes y la capacidad económica del demandado obligado, este Tribunal procede a fijar dicho monto en base al 25% del salario integral devengado por el demandado, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además se fija el 25% del Bono Vacacional devengado por el demandado, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares de los niños y adolescentes y el 25% de las utilidades de fin de año a que tiene derecho el demandado, a fin de cubrir gastos de época de navidad que requieren el niño la niña y los adolescentes. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN INCOADA POR la ciudadana NEVA J.B., en representación de sus nietos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección Abg. S.R.C., contra el ciudadano V.M.R.R., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado V.M.R.R. a pagar a sus hijos por concepto de obligación de manutención, el 25% del salario integral devengado por el demandado, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además se fija el 25% del Bono Vacacional devengado por el demandado, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares de los niños y adolescentes y el 25% de las utilidades de fin de año a que tiene derecho el demandado, a fin de cubrir gastos de época de navidad que requieren el niño la niña y los adolescentes. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 10:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

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